Decreto N° 1001/2018

POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2019.

 

Asunción, 27 de diciembre de 2018

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 106.106/2018.
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda»», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.
El Decreto N° 8119/1990, «Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República».
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
Ley N° 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación».
La Ley N° 2524/2004, «Ley de Deforestación cero».
La Resolución SNC N° 77/2005, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías la edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República».
La Ley N° 3966/2010, «Orgánica Municipal».
La Ley N° 5513/2015, «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los Artículos 155 y 179 de la Ley N° 3.966/2010 “Orgánica Municipal”.
La Nota BC/P N° 179, del 23 de noviembre de 2018, del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación interanual del índice de Precios al Consumidor (IPC).
El Memorándum SNC N° 364/2018, de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro, del Ministerio de Hacienda, en el que se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios y que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país para el Ejercicio Fiscal 2019;

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 30, de la Ley N° 109/1991, dispone: «El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente».
Que los Artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, el nacimiento de la obligación tributaria, las exenciones del Impuesto Inmobiliario y en el Artículo 69, define los inmuebles baldíos.
Que el Artículo 1°, de la Ley N° 5513/2015, establece: «La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales… El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto […]».
Que la Resolución N° 77/2005, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.
Que la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), en el periodo de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2018, alcanza 4,1%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N° 179/2018.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 996/2018.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, conforme con las tablas detalladas en el Anexo 1 que forma parte de este Decreto.
Art. 2°.- Fíjase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el Anexo II, que forma parte de este Decreto.
La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme con su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde con las siguientes especificaciones:
1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS: 
1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS 
Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo: cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.
Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
1.2 CAMPO AGROPECUARIO
Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hidrica y eólica.
1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL
Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
1.4 CAMPO PECUARIO 
En la Región Oriental, los Campos Pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.
En la Región Occidental, a los efectos del marco legal, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.
2. ÁREAS ESPECIALES: 
2.1 SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL 
Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme con la Ley N° 536/1995.
En general, reúne en un conjunto, todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.
2.2 ÁREAS POCO PRODUCTIVAS 
Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.
2.3 ÁREAS RELACIONADAS A SERVICIOS ESTATALES 
Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua) actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este Decreto.
Art. 3°.- Establécese que para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de avaluación fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un Distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural desafectada.
Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma, serán avaluados por metros cuadrados y conforme con los valores fiscales de! periodo siguiente al año de la realización de su delimitación, según lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.
La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.
Art. 4°.- Disponese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el anexo I del presente Decreto conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles son de diferentes tipos de pavimento se tomará como Valor Fiscal el mayor valor.
La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente Decreto.
La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.
Art. 5°.- Dispónese que a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el Anexo II del presente Decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC), del Ministerio de Hacienda.
La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona establecido en el anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.
Art. 6°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, Barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Art. 7°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenece, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda.
Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas roñas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenece, establecido en el Anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del SNC.
Art 8°.– Establécese valores fiscales por zona impositiva para el grupo dos de municipios del Anexo I.B.1.4 del interior del país. Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva tres, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/los Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea aprobado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2019, los valores de las zonas impositivas uno y dos serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.
Art. 9°.- Aplícase a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.II a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del Distrito, destinados a servicios básicos Estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.
La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección de Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.
Art. 10.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del Distrito al cual pertenece.
En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenece.
Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.
Art. 11.- Aplícase a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme con el Artículo 13 de la Ley N° 536/1995, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración, será dada por el municipio correspondiente.
Art. 12.- Establécese la exoneración del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.
La aplicación de las exoneraciones y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 13.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción: y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.
Art. 14.- Dispónese que los municipios proporcionarán al SNC toda la información requerida respecto a los inmuebles de las respectivas jurisdicciones, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2019, se liquidarán sobre la base de la información proveída por el Servicio Nacional de Catastro y los datos existentes en los registros municipales.
Art. 15.- Corresponderá a los Municipios la aplicación de las exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Toda exención y exoneración impositiva deben establecerse expresamente por ley.
Art. 16.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario v sus adicionales serán abonadas por las municipalidades, en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019.
Art. 17.- Dispértese que el SNC destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.
Art. 18.- Encárgase al SNC la remisión a las municipalidades, en formato digital, la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Para este fin se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA). Además, a pedido del municipio interesado se permite remitir documentaciones vía correo electrónico habilitado por la municipalidad so licitante.
Art. 19.- El presente Decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2019.
Art. 20.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 21.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez.
Fdo.: Benigno López

ANEXO I
I.A – INMUEBLES DE LA CAPITAL
I.A.1. – VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoq.

Empedrado

No pavimentado

5

297.719

154.113

78.224

6

249.850

128.428

66.549

7

198.479

100.407

54.873

8

149.443

75.889

47.868

9

99.240

54.873

32.691

10

297.719

154.113

78.224

11

417.973

249.850

124.925

12

297.719

154.113

78.224

13

417.973

249.850

124.925

14

249.850

128.428

66.549

15

149.443

75.889

47.868

I.A.2. -VALORFISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS (G./m2)
Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 5 y 11:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.694.078

847.622

A

1.366.002

686.503

B

1.040.263

581.427

C

874.475

431.984

D

700.514

356.094

E

524.217

270.865

F

498.533

279.038

G

400.460

224.165

H

200.814

112.082

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 6 al 10 y 12 al 15:

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.229.402

618.788

A

567.417

284.876

B

431.984

241.676

C

366.603

180.966

D

291.881

148.275

E

218.327

113.250

F

414.471

233.505

G

350.258

173.962

H

175.128

87.564

I.B – INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS
I.B.1. -VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoq.

Empedrado

No Pavimentado

1

338.582

175.128

87.564

2

163.453

81.727

40.863

3

64.213

30.356

15.178

I.B.1.2 ENCARNACIÓN
Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoq.

Empedrado

No Pavimentado

1

163.453

81.727

40.863

2

59.544

30.356

17.513

3

51.371

29.189

16.345

I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO – GRUPO 1
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoq.

Empedrado

No pavimentado

1

52.538

29.189

17.513

2

46.701

25.686

16.345

3

38.528

23.351

14.011

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Caacupé Hernandarias Presidente Franco
Caaguazú Lambaré Salto del Guaira
Capiatá Limpio San Bernardino
Carapeguá Luque San Ignacio
Cnel. Oviedo Mariano R. Alonso San Juan Bautista Misiones
Concepción Paraguarí San Lorenzo
Coronel Bogado Pedro Juan Caballero Villarrica
Fdo. de la Mora Pilar

I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO – GRUPO 2
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoq.

Empedrado

No Pavimentado

1

36.617

20.432

13.134

2

32.549

17.980

12.258

3

26.853

16.345

10.507

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

CONCEPCIÓN
Horqueta San Lázaro
YbyYau
SAN PEDRO
Capiibary San Pedro del Ycuamandyyú
Gral. Elizardo Aquino San Estanislao
Villa del Rosario
CORDILLERA
Atyra Arroyos y Esteros
Caraguatay Eusebio Ayala
Itacurubi de La Cordillera Piribebuy
Santa Elena
GUAIRA
Iturbe
CAAGUAZÚ
Dr. Juan Manuel Frutos Repatriación
San José de los Arroyos Yhú
CAAZAPÁ
Caazapá Fulgencio Yegros
San Juan Nepomuceno Yuty
3 de Mayo
ITAPÚA
Cambyretá Carmen del Paraná
Bella Vista Sur Hohenau
Trinidad Obligado
San Pedro del Paraná
MISIONES
Ayolas Santa Rosa
Villa Florida
PARAGUARÍ
Acahay Caapucú
Quiindy San Roque González de Santa Cruz
Sapucái Yaguarón
Ybycuí
ALTO PARANÁ
Yguazú
CENTRAL
Areguá Guarambaré
Itá Itauguá
Ñemby San Antonio
Villa Elisa Villeta
Ypacaraí  
AMAMBAY PRESIDENTE HAYES
Bella Vista Norte Villa Hayes

I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO – GRUPO 3
Conforme a la siguiente tabla:

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoq

Empedrado

No Pavimentado

15.178

8.173

5.838

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

CONCEPCION
Azotey Paso Barreto
Belén San Carlos del Apa
Loreto
SAN PEDRO
25 de Diciembre Nueva Germania
Antequera San Pablo
Choré Santa Rosa del Aguaray
Gral. Resquín Tacuatí
Guayaibí Unión
Itacurubí del Rosario Yataity del Norte
Liberación Yrybucuá
Lima
CORDILLERA
Altos Nueva Colombia
Emboscada Primero de Marzo
Isla Pucú San José Obrero
Juan de Mena Tobatí
Loma Grande Valenzuela
Mbocayaty del Yhaguy
GUAIRA
Borja Mauricio José Troche
Cnel. Martínez Mbocayaty del Guairá
Dr. Botrell Natalicio Talavera
Félix Pérez Cardozo Ñumi
Gral. Eugenio A. Garay Paso Yobái
Independencia San Salvador
Itapé Tebicuary
José Fassardi Yataity del Guairá
CAAGUAZÚ
3 de Febrero Mcal. Francisco S. López
Carayaó Raúl Arsenio Oviedo
Cecilio Báez R.I.3 Corrales
Dr. José Eulogio Estigarribia San Joaquín
José Domingo Ocampo Santa Rosa del Mbutuy
La Pastora Tembiaporá
Nueva Londres Vaquería
CAAZAPÁ
Avaí Dr. Moisés Bertoni
Buena Vista Gral. Higinio Morínigo
Cnel. Manuel Maciel Tavaí
ITAPÚA
Alto Verá La Paz
Capitán Meza Mayor Julio Otaño
Capitán Miranda Natalio
Carlos Antonio López Nueva Alborada
Edelira Pirapó
Fram San Cosme y Damián
Gral. Artigas San Juan del Paraná
Gral. Delgado San Rafael del Paraná
Itapúa Poty Tomás Romero Pereira
Jesús Yatytay
José Leandro Oviedo
MISIONES
San Miguel Santiago
San Patricio Yabebyry
Santa María
PARAGUARI
Bernardino Caballero Pirayú
Escobar Quyquyho
La Colmena Tebicuarymí
Mbuyapey Ybytymí
ALTO PARANÁ
Domingo M. de Irala Naranjal
Iruña Ñacunday
Itakyry San Alberto
Juan E. O’Leary San Cristóbal
Juan León Mallorquín Santa Fe del Paraná
Los Cedrales Santa Rita
Mbaracayú Santa Rosa del Monday
Minga Guazú Tavapy
Minga Pora
CENTRAL
Julián A. Saldívar Ypané
Nueva Italia
ÑEEMBUCÚ
Alberdi Mayor José Martínez
Cerrito Paso de Patria
Desmochados San Juan B. del Ñeembucú
Gral. Díaz Tacuaras
Guazú Cuá Villa Franca
Humaitá Villa Oliva
Isla Umbú Villalbín
Laureles
AMAMBAY
Capitán Bado Zanja Pytá
CANINDEYÚ
Corpus Christi San Isidro del Curuguaty
Francisco Caballero Álvarez Villa Ygatimí
Itanará YasyCañy
Katueté Ypejhu
La Paloma YbyPyta
Nueva Esperanza  
PRESIDENTE HAYES
Benjamín Aceval Puerto Pinasco
Gral. José M. Bruguéz Tte. Esteban Martínez
José Falcón Tte. 1° Manuel Irala Fernández
Nanawa
ALTO PARAGUAY
Bahía Negra Fuerte Olimpo
Carmelo Peralta Puerto Casado
BOQUERÓN
Filadelfia Mariscal Estigarribia
Loma Plata

I.B.2. VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA, DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2

Superficie m2

Tipo de Pavimento

Asfaltado/adoqu
inado

Empedrado

No pavimentado

De 10.001 a 50.000

3.460

3.270

1.869

De 50.001 a 100.000

3.502

3.037

1.518

De 100.001 a 200.000

3.037

2.569

1.286

De 200.001 a 400.000

2.569

2.453

1.050

De 400.001 a 800.000

2.453

1.869

642

De 800.001 y más

1.869

1.518

315

I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

478.684

245.180

A

396.958

198.479

B

303.557

175.129

C

256.855

128.428

D

198.479

105.077

E

151.778

81.727

F

169.291

93.402

G

282.541

140.103

H

141.270

70.051

ANEXO II
II.A – REGIÓN ORIENTAL
II.A.1 – TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CAAGUAZÚ
Nueva Toledo

1.187.887

Mcal. Francisco S. López

1.187.887

Tembiapora

2.036.378

Vaquería

1.187.887

ITAPÚA
Bella Vista Sur

1.719.608

Cambyreta

1.877.993

Capitán Meza

1.719.608

Capitán Miranda

2.036.378

Carlos A. López

1.719.608

Edelira

1.719.608

Encarnación

2.036.378

Fram

1.719.608

Hohenau

1.719.608

Itapua Poty

1.719.608

Jesús

1.719.608

La Paz

1.719.608

Mayor J.D. Otaño

1.719.608

Natalio

1.719.608

Nueva Alborada

2.036.378

Obligado

1.719.608

Pirapo

1.719.608

San Juan del Paraná

1.719.608

San Rafael del Paraná

1.719.608

Tomas Romero Pereira

1.719.608

Yatytay

1.719.608

ALTO PARANÁ
Ciudad del Este

2.036.378

Domingo M.de Irala

1.267.080

Dr. Raúl Peña

1.267.080

Hernandarias

2.036.378

Iruña

1.267.080

Itakyry

1.719.608

J.L.Mallorquin

1.267.080

Juan E.O’leary

1.719.608

Los Cedrales

1.267.080

Mbaracayu

1.267.080

Minga Guazu

2.036.378

Minga Pora

1.267.080

Naranjal

1.267.080

Nacunday

1.267.080

Pte. Franco

2.036.378

San Alberto

1.267.080

San Cristóbal

1.267.080

Santa Fe del Parana

1.267.080

Santa Rita

1.267.080

Santa Rosa del Monday

1.267.080

Tavapy

1.267.080

Yguazú

1.719.608

Central
Areguá

2.545.473

Capiatá

2.545.473

Guarambaré

2.251.329

Itá

2.556.787

Itauguá

2.556.787

Julián Augusto Saldivar

2.613.352

Limpio

2.556.787

Nueva Italia

2.556.787

Ñemby

2.556.787

Villeta

2.251.329

Ypacaraí

2.556.787

Ypane

2.556.787

CANINDEYÚ
Corpus Christi

1.187.887

F.Caballero Alvarez

1.719.608

Katuete

1.719.608

La Paloma

1.719.608

Nueva Esperanza

1.719.608

Puerto Adela

1.719.608

Salto del Guaira

1.719.608

Yby Pytá

1.187.887

Ybyrarobaná

1.187.887

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CONCEPCIÓN
Arroyito

1.255.767

Belén

1.052.129

Concepción

1.120.008

Horqueta

1.255.767

Loreto

1.052.129

Paso Barreto

1.006.876

San Alfredo

1.120.008

San Lázaro

497.781

SAN PEDRO
Antequera

780.612

Chore

848.491

Gral. Eiiardo Aquino

837.177

Gral. Francisco I. Resquín

848.491

Guayaibi

848.491

Itacurubi Del Rosario

837.177

Lima

712.732

Nueva Germania

848.491

San Estanislao

848.491

San Pedro del Ycuamandyyú

1.006.876

San Vicente Pancholo

848.491

Santa Rosa del Aguaray

848.491

Tacuati

Union

712.732

Yataity del Norte

882.431

CORDILLERA
Eusebio Ayala

1.391.526

Isla Pucu

1.640.416

Itacurubí de La Cordillera

1.640.416

Mbocayaty del Yhaguy

1.301.020

Piribebuy

1.640.416

Primero de Marzo

1.391.526

Santa Elena

1.640.416

Tobati

1.391.526

Valenzuela

1.900.620

GUAIRA
Borja

1.006.876

Coronel Martínez

1.006.876

Dr. Botrell

916.370

Félix Pérez Cardozo

1.006.876

Gral.Eugenio A.Garay

1.221.827

Independencia

1.595.163

Itapé

1.006.876

Mbocayaty Del Guaira

1.165.261

Natalicio Talavera

1.131.321

Ñumi

1.165.261

Paso Yobai

1.131.321

San Salvador

916.370

Villarrica

1.640.416

Yataity

1.063.442

CAAGUAZÚ
3 De Febrero

995.562

Caaguazú

1.900.620

Carayaó

791.925

Dr. Cecilio Báez

701.420

Dr. J.Eulogio Estigarribia

1.244.453

José Domingo Ocampos

1.900.620

Juan Manuel Frutos

961.623

La Pastora

893.744

Nueva Londres

972.936

R.I.3 Corrales

1.708.296

Raúl A. Oviedo

995.562

Repatriación

1.708.296

San José De Los Arroyos

1.391.526

Yhu

1.108.695

CAAZAPÁ
3 De Mayo

916.370

Abai

1.097.382

Buena Vista

735.359

Caazapá

1.334.960

Gral. Higinio Morinigo

916.370

Maciel

735.359

San Juan Nepomuceno

1.120.008

Tavai

1.097.382

Yuty

938.997

ITAPÚA
Carmen del Paraná

2.036.378

Coronel Bogado

2.206.077

General Delgado

1.719.608

General Artigas

1.719.608

José Leandro Oviedo

2.036.378

San Pedro Del Paraná

2.036.378

MISIONES
San Miguel

1.120.008

San Patricio

1.334.960

Santa María

1.120.008

Santa Rosa

1.120.008

Villa Florida

1.120.008

PARAGUARÍ
Acahay

1.595.163

Carapegua

1.595.163

Escobar

1.334.960

Gral. Bernardino Caballero

1.595.163

La Colmena

1.629.103

Paraguarí

2.149.51 1

Quyquyho

1.221.827

San Roque González

1.595.163

Sapucai

1.595.163

Tebicuarymi

1.595.163

Yaguaron

2.454.967

Ybycui

1.595.163

Ybytymi

1.595.163

CANINDEYÚ
M ara cana

1.187.887

San Isidro del Curuguaty

1.187.887

Villa Ygatymi

1.187.887

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

CONCEPCIÓN
Azote’y

633.540

San Carlos Del Apa

497.781

Sargento José Félix López

633.540

YbyYau

1.244.453

SAN PEDRO
Capiibary

848.491

Liberación

848.491

Yrybucua

848.491

CORDILLERA
Altos

1.380.212

Atyra

1.640.415

Caacupe

2.534.159

Emboscada

1.323.646

Nueva Colombia

1.640.416

San Bernardino

2.251.329

GUAIRA
Jose Fassardi

1.006.876

Mauricio J.Troche

1.380.212

CAAGUAZÚ
San Joaquin

848.491

Santa Rosa del Mbutuy

848.491

Simón Bolívar

814.551

ITAPÚA
Alto Vera

2.047.692

Trinidad

2.047.692

PARAGUARÍ
Pirayu

1.289.706

Quiindy

1.334.960

AMAMBAY
Bella Vista (Norte)

803.238

AMAMBAY
Capitán Bado

995.562

Karapai

995.562

Pedro Juan Caballero

1.696.982

Zanja Pyta

995.562

CANINDEYÚ
Ypejhu

1.187.887

Itañara

1.187.887

YasyCañy

1.187.887

II.A.4 CAMPO PECUARIO:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:

Distritos

Valor fiscal (G./ha.)

SAN PEDRO
25 de Diciembre

667.480

San Pablo

757.985

Villa del Rosario

712.732

CORDILLERA
Arroyos y Esteros

1.086.068

Caraguatay

1.301.020

Juan de Mena

916.370

Loma Grande

1.391.526

San José Obrero

1.301.020

GUAIRA

Iturbe

1.165.261

Tebicuary

1.391.526

CAAGUAZÚ
Coronel Oviedo

1.391.526

CAAZAJPÁ
Dr. Moisés Bertoni

735.359

Fulgencio Yegros

735.359

ITAPÚA

San Cosme y Damian

1.719.608

MISIONES
Ayolas

848.491

San Ignacio

1.120.008

San Juan Bautista Misiones

1.120.008

Santiago

938.997

Yabebyry

599.600

PARAGUARÍ
Caapucu

1.334.960

María Antonia

938.997

Mbuyapey

938.997

ÑEEMBUCÚ
Alberdi

610.914

Cerrito

418.589

Desmochados

350.710

GralJosé E. Diaz

350.710

Guazu Cua

350.710

Humaita

350.710

Isla Umbu

350.710

Laureles

350.710

Mayor José Martínez

350.710

Paso de Patria

350.710

Pilar

882.431

San Juan de Ñeembucu

350.710

Tacuaras

350.710

Villa Franca

350.710

Villa Oliva

350.710

Villalbin

350.710

II.B – REGIÓN OCCIDENTAL BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.
Para fines del Impuesto Adicional a los Inmuebles Rurales, el Bajo Chaco integran los inmuebles ubicados en los distritos de:

PRESIDENTE HAYES

Benjamín Aceval Gral. José María Bruguez José Falcón
Nanawa Tte. Esteban Martínez Villa Hayes

ALTO CHACO:
Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.

Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:

ALTO PARAGUAY
Bahía Negra Fuerte Olimpo
Puerto Casado Carmelo Peralta
PRESIDENTE HAYES
Puerto Pinasco Tte. 1° Manuel Irala Fernández
BOQUERON
Filadelfia Loma Plata
Mariscal Estigarribia

II.B.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval
1a Zona

09 al 19

735.359

1a Zona

20 al 22

497.781

2a Zona

200 al 207

656.166

José Falcón
1a Zona

03 al 08

735.359

2a Zona

200 al 201

656.166

Nanawa
1a Zona

02 al 03

735.359

Tte. Esteban Martínez
7a Zona

701

169.699

8a Zona

800

169.699

Tte. 1° Manuel Irala Fernández
6a Zona

604

260.204

Villa Hayes
1a Zona

01 al 19

735.359

1a Zona

20 al 22

497.781

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Filadelfia
7a Zona

714

124.445

Mariscal Estigarribia

604

260.204

6a Zona

714 al 715

124.445

7a Zona

II. B.2 CAMPO AGROPECUARIO-.

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Benjamín Aceval
2a Zona

208 al 209

690.106

2a Zona

210 al 219

497.781

2a Zona

220 al 225

418.589

3a Zona

301 al 305

418.589

4a Zona

401

418.589

4a Zona

402 al 405

305.456

Gral. José María Bruguéz
3a Zona

300

497.781

3a Zona

301

418.589

4a Zona

400 al 401

418.589

4a Zona

402 al 405

305.456

5a Zona

500 al 503

181.011

José Falcón
3a Zona

300

497.781

3a Zona

301

418.589

Puerto Pinasco
1a Zona

55 al 67

429.902

1a Zona

68 al 80

305.456

2a Zona

236

418.589

2a Zona

237 al 240

260.204

3a Zona

308 al 309

305.456

3a Zona

310 al 312

203.638

4a Zona

411

203.638

Tte. Esteban Martínez
5a Zona

500

181.011

5a Zona

502 al 505

181.011

6a Zona

600 al 603

260.204

7a Zona

700

169.699

Tte. 1° Manuel Irala Fernández
3a Zona

310 al 312

203.638

4a Zona

407 al 409

305.456

4a Zona

410 al 411

203.638

5a Zona

504 al 507

181.011

5a Zona

508 al 510

305.456

6a Zona

603

260.204

6a Zona

605

181.011

Villa Hayes
1a Zona

23 al 50

497.781

1a Zona

51 al 58

429.902

2a Zona

212 al 219

497.781

2a Zona

220 al 236

418.589

3a Zona

304 al 306

418.589

3a Zona

307 al 309

305.456

3a Zona

310

203.638

4a Zona

405 al 408

305.456

5a Zona

505

181.011

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Bahía Negra
1a Zona

119 al 127

260.204

2a Zona

248

124.445

Carmelo Peralta
1a Zona

84 al 102

305.456

2a Zona

242 al 244

260.204

Fuerte Olimpo
1a Zona

102

305.456

1a Zona

103 al 125

260.204

2a Zona

244

260.204

Fuerte Olimpo
2a Zona

245 al 248

124.445

3a Zona

316 al 319

124.445

4a Zona

415 al 417

124.445

5a Zona

514 al 516

124.445

Puerto Casado
1a Zona

76 al 87

305.456

2a Zona

240 al 244

260.204

3a Zona

312 al 313

203.638

3a Zona

314 al 316

124.445

4a Zona

411 al 414

203.638

4a Zona

415

124.445

5a Zona

511 al 513

181.011

5a Zona

514

124.445

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Filadelfia
5a Zona

509 al 510

305.456

5a Zona

511 al 513

181.011

5a Zona

514 al 516

124.445

6a Zona

609 al 610

305.456

6a Zona

611 al 612

181.011

6a Zona

613 al 614

124.445

7a Zona

710 al 711

169.699

7a Zona

712 al 713

124.445

Loma Plata
4a Zona

411 al 412

203.638

5a Zona

508 al 510

305.456

5a Zona

511

181.011

Mcal. Estigarribia
5a Zona

507

181.011

5a Zona

508 al 510

305.456

6a Zona

603

260.204

6a Zona

605

181.011

6a Zona

606

203.638

6a Zona

607

181.011

Mcal. Estigarribia
6a Zona

608

260.204

6a Zona

609 al 610

305.456

6a Zona

611

181.011

7a Zona

704 al 707

124.445

7a Zona

708

203.638

7a Zona

709 al 711

169.699

7a Zona

712 al 713

124.445

8a Zona

804 al 811

124.445

10a Zona

1004

124.445

10a Zona

1012

124.445

II. B. 3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Bahía Negra
1a Zona

128 al 134

260.204

2a Zona

250 al 254

124.445

3a Zona

322 al 325

124.445

4a Zona

420 al 424

124.445

5a Zona

518 al 523

124.445

6a Zona

617 al 622

124.445

7a Zona

716 al 720

124.445

8a Zona

818 al 820

124.445

Fuerte Olimpo

1a Zona

128 al 129

260.204

1a Zona

130

260.204

2a Zona

249 al 250

124.445

3a Zona

320 al 322

124.445

4a Zona

418 al 421

124.445

5a Zona

517 al 518

124.445

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Zona

Sub Zona

Valor fiscal

Filadelfía
6a Zona

615 al 617

124.445

Mcal. Estigarribia
7a Zona

703

169.699

7a Zona

716 al 718

124.445

8a Zona

803

124.445

8a Zona

812 al 816

124.445

8a Zona

818

124.445

9a Zona

903 al 912

124.445

10a Zona

1001 al 1003

124.445

10a Zona

1005 al 1008

124.445

10a Zona

1013

124.445

II.B.4 CAMPO PECUARIO:
Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Tte. Esteban Martínez
7a Zona

702

169.699

8a Zona

801 al 802

169.699

Tte. 1° Manuel Irala Fernández
7a Zona

702

169.699

 
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Zona

Sub Zona

Valor fiscal (G./ha.)

Mariscal Estigarribia
7a Zona

702

169.699

8a Zona

801 al 802

169.699

8a Zona

817

124.445

9a Zona

900 al 902

124.445

9a Zona

913 al 916

124.445

10a Zona

1000

124.445

10a Zona

1009 al 1011

124.445