Decreto N° 1028/2013

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO N° 8593/2006 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL PEQUEÑO CONTRIBUYENTE, CREADO POR LA LEY Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 «DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.

Asunción, 27 de diciembre de 2013

VISTO: La Ley N° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
La Ley N° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
El Decreto N° 8593/2006 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por la Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».

El Decreto N° 5697/2010 «Por el cual se modifica el Decreto N° 8593/2006, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, creado por Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».

La Ley N° 5061/2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario» (Expediente M.H. N° 63.303/2013); y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 5061/2013 modifica disposiciones de la Ley N°125/1991, con la redacción dada por la Ley N° 2421/2004, relativas al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Que en tal sentido resulta necesario modificar algunas disposiciones contenidas en el Decreto N° 8593/2006, con el propósito de lograr una correcta interpretación de la legislación vigente y, en consecuencia, la correcta liquidación y pago del impuesto por parte de los contribuyentes afectados al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC).

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 485 del 26 de diciembre de 2013.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 4º, 6º y 20 del Decreto N° 8593/2006 y su modificación, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Art. 3°.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto a la Renta, del Pequeño Contribuyente:
Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos devengados en el año civil anterior no hubieran superado el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-), independientemente de la cantidad de meses en que la empresa unipersonal hubiera tenido actividad durante ése año.
Cuando un contribuyente del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente hubiera devengado durante un determinado ejercicio fiscal, ingresos por un importe superior al indicado en el párrafo precedente, la Administración Tributaria de oficio lo dará de baja del padrón de contribuyentes del presente impuesto y de alta en el del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), debiendo el contribuyente cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes al IRACIS a partir del ejercicio inmediatamente siguiente a aquel en el cual el nivel de ingresos devengados provocó este traslado.
Si este contribuyente hubiera estado acogido al Régimen Simplificado del Impuesto al Valor Agregado será dado de baja del mismo y de alta en el régimen general de dicho impuesto. La Administración Tributaria reglamentará los plazos para este cambio de obligación.
«Art. 4º.- Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios. No se admitirá la inscripción de empresas unipersonales al Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente si previamente hubieran estado inscriptas en IRACIS.
Excepcionalmente las empresas unipersonales contribuyentes del IRACIS por el ejercicio 2013 podrán inscribirse como contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, para tributar este impuesto a partir del ejercicio 2014, siempre que sus ingresos devengados durante este año no hubieran superado el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-), salvo que opten por mantenerse como contribuyente del IRACIS».
«Art. 6º.- Actualización del monto máximo de ingresos devengados. El procedimiento de actualización se hará cuando se registre una variación del índice de precio al consumo, superior al diez por ciento (10%) acumulado desde la última actualización. A dichos efectos, la Administración Tributaria publicará una Resolución en la que se establezca la referida actualización.
Si la Resolución respectiva no se hubiere publicado, se entenderá que el monto máximo de ingresos devengados para ese año será el mismo aplicado el año anterior».
Art. 20.- Régimen Simplificado para la liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Las empresas unipersonales contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente que no sean contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo y cuyos titulares no presten, además, servicios personales gravados por el IVA, podrán optar por acogerse a un Régimen Simplificado de este impuesto IVA, debiendo tener en cuenta lo siguiente:
a) El Impuesto al Valor Agregado será liquidado bajo declaración jurada y abonado en una única declaración anual, durante el mes de marzo del año inmediatamente siguiente a aquél por el que se presento la declaración, dentro del plazo establecido con carácter general para la declaración y pago del IVA.
b) El Débito Fiscal IVA será determinado aplicando un coeficiente del siete coma tres por ciento (7,3%) sobre los ingresos totales del ejercicio fiscal que se liquida, es decir sobre la suma de los importes devengados durante dicho ejercicio por las ventas de bienes o prestaciones de servicios, incluido el IVA y aún tratándose de ventas exentas registrados en el Libro de Ventas.
c) El Crédito Fiscal IVA será determinado aplicando el mismo coeficiente establecido en el literal precedente sobre los egresos totales del Ejercicio Fiscal que se liquida debidamente documentados, es decir sobre la suma de las compras de bienes o contrataciones de servicios vinculados a la actividad gravada, realizadas durante dicho ejercicio, incluido el IVA y aún tratándose de compras exentas registradas en el Libro de Compras.
d) En este Régimen Simplificado del IVA no se aplicará la regla establecida en el Artículo 87 de la Ley ni la regla de Proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley, salvo que la Administración Tributaria estableciera excepciones a esta norma.
e) La liquidación y pago del IVA bajo este Régimen Simplificado no dará lugar al arrastre del saldo de Crédito Fiscal IVA, cuando éste sea mayor al Débito Fiscal IVA, para las siguientes liquidaciones anuales del impuesto consolidándose a favor del Fisco cualquier excedente de Crédito Fiscal IVA; incluso en el caso de cese de actividades, clausura o cierre definitivo del del negocio, en el que no procederá la devolución de saldo alguno.
f) Los Contribuyentes del IRPC que se acojan a este Régimen Simplificado del IVA:
1. Únicamente podrán expedir Boletas de Venta o Tickets, conforme con los requisitos establecidos por la norma general de Documentaciones.
2. No podrán emitir Autofacturas por sus compras, bajo ningún concepto.
3. Sus ventas no serán objeto de retenciones por concepto de IVA.
4. En lo demás, se sujetarán a las disposiciones legales y reglamentarias del IVA establecidas con carácter general para los contribuyentes de dicho impuesto, con las previsiones especiales contenidas en este artículo.
5. No ingresarán pago alguno por concepto del anticipo a que se refiere el Artículo 43 de la Ley N° 2.421/2004, correspondiéndoles únicamente la Declaración y Pago anual del IRPC, que deberán cumplir conforme a las disposiciones generales de este impuesto».

Art. 2°.- Establécese que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial y sus disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

Art. 3°- Deróguense y déjense sin efecto cualquier disposición que resulte contraria a lo establecido en el presente Decreto.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara

Fdo.: German Rojas