Decreto N° 1029/2013

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELATIVOS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 Y SUS MODIFICACIONES.

Asunción, 27 de diciembre de 2013

VISTO: La Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».
La Ley N° 2421 del 5 de julio de 2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013 «Que modifica disposiciones de la Ley N°125 del 9 de enero de 1992, ‘Que establece el Nuevo Régimen Tributario y dispone otras medidas de carácter tributario» (Expediente M. H. Nº63.305/2013); y

CONSIDERANDO: Que la Ley N°125/91 y sus modificaciones, otorgan a quienes realizan operaciones de exportación, el beneficio de la devolución del impuesto soportado al momento de adquirir bienes o contratar servicios afectados a las mismas, a fin de fomentar rubros de producción que contribuyan integralmente al desarrollo de la economía nacional.
Que la Ley N°5061/2013 facultada al Poder Ejecutivo a establecer los requerimientos para la presentación de la solicitud de devolución, la fijación del plazo para la resolución de las solicitudes presentadas, la conceptualización de los procesos primarios, básicos o incipientes de industrialización de los productos agropecuarios y sus derivados, así como otras facultades tendientes a dinamizar y otorgar transparencia a los procesos de devolución.

Que el Artículo 217 de la Ley Nº125/1991 establece que el pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dará lugar a repetición impositiva.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 492 del 26 de diciembre de 2013.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA

Art. 1º.- Reglaméntese aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en los Artículos 88, 108 y 217 de la Ley N° 125/91, sus modificaciones y las incorporaciones establecidas en la Ley N° 5061/2013.

CAPÍTULO I
ETAPAS DE LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

Art. 2º.- ETAPAS DE LOS PROCESOS DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

El proceso de devolución de impuestos tendrá las siguientes etapas: admisión, sustanciación y resolución.
Las etapas señaladas se regirán por los procedimientos que la Administración establezca dentro de los límites fijados por la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y el presente Decreto.
En el proceso de repetición de pago indebido o en exceso, con excepción de la etapa de admisión reglada en el presente Decreto, se aplicarán las disposiciones contenidas en los Artículos 217 al 223 de la Ley N° 125/1991.

CAPÍTULO II
ETAPA DE ADMISIÓN

Art. 3°.-REQUISITOS, DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA Y PLAZO

La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos de admisión que deberán reunir las solicitudes de devolución de impuestos, o de repetición de pago indebido o en exceso, así como la documentación inicial requerida para cada proceso y régimen en particular.
La etapa de admisión tendrá una duración máxima de 15 (quince) días, contados a partir del día siguiente de la presentación de la documentación. La Administración Tributaria deberá admitirla u observarla dentro de los primeros 5 (cinco) días, y en caso de detectarse irregularidades o deficiencias, requerirá al contribuyente la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el cómputo del plazo.
La contestación deberá ser realizada en el plazo de 5 (cinco) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. De no darse cumplimiento en dicho plazo, se considerará por desistida la presentación realizada.
Art. 4º.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
El cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente no obstará a que la Administración Tributaria solicite posteriormente al interesado, o incluso a terceros, informaciones o documentaciones adicionales.
Art. 5º.- CERTIFICACIÓN DEL AUDITOR EXTERNO
La certificación del auditor externo se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Artículo 33 de la Ley Nº 2421/2004, y deberá ser presentada en todas las solicitudes de devolución de impuestos.

Tratándose de solicitudes de repetición de pago indebido o en exceso, la Subsecretaría de Estado de Tributación regulará el cumplimiento de dicho requisito.
La certificación del auditor externo será sobre el total del crédito generado en el periodo fiscal, respecto al cual se solicita la devolución de impuestos o repetición, de pago indebido o en exceso, con independencia del porcentaje que por Ley corresponda devolver.
Asimismo, se certificarán los créditos generados en periodos anteriores al de la solicitud, cuando éstos sean susceptibles de devolución o afectación al periodo o ejercicio fiscal, respecto al cual se solicita la devolución o la repetición de pago.
Art. 6º.- PROCEDENCIA DE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL
A los fines de la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) En las operaciones de exportación y reexportación de bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración o perfeccionamiento, la presentación podrá ser efectuada a partir del día siguiente al vencimiento del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo fiscal en que se configure la exportación o reexportación.
El documento que acreditará el finiquito del despacho exportación será el cumplido de embarque. Tratándose de mercaderías de producción nacional, dicho documento deberá estar acompañado, además, por la certificación de origen cuando correspondiere.
2) En las ventas realizadas en el mercado interno, a los inversionistas amparados por la Ley Nº 60/1990, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal en que se configure la enajenación.
3) En la repetición de pago indebido o en exceso, la presentación podrá efectuarse a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación cuya repetición se solicita.
Cuando se trate repetición de pago en exceso por retenciones del Impuesto al Valor Agregado; o Retenciones y anticipos del Impuesto a la Renta, la documentación inicial requerida necesariamente deberá abarcar hasta la última declaración determinativa del Impuesto a la Renta, en este caso podrá presentarse a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración de dicho impuesto.
La documentación inicial requerida deberá presentarse por periodos o ejercicios fiscales afectados, siempre que se hayan presentado las declaraciones juradas determinativas de los impuestos correspondientes a dichos periodos o ejercicios fiscales.
En ningún caso procederá la presentación respecto a un periodo o ejercicio fiscal anterior al de la última solicitud, o por el cual el contribuyente ya hubiera solicitado la devolución o repetición de pago.
Art. 7º.- PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Aprobada la documentación inicial requerida o vencido el plazo para su verificación, el interesado presentará la solicitud de devolución de impuestos o repetición de pago indebido o en exceso, en el plazo de 5 (cinco) días, a través de los medios que para el efecto disponga la Subsecretaría de Estado de Tributación.
No efectuada la solicitud en el plazo señalado en el párrafo anterior, la misma se tendrá por desistida, pudiendo, en este caso, retirarse la documentación presentada e iniciarse nuevamente el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.

CAPÍTULO III
ETAPA DE SUSTANCIACIÓN

Art. 8º.- PROCEDIMIENTO
La sustanciación de los procesos de devolución de impuestos consistirá en la verificación y constatación del crédito invocado. La Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará los aspectos técnicos, procedimentales y de control aplicables en esta etapa del proceso.
Art. 9º.- PLAZO
La etapa de sustanciación tendrá un plazo de 60 (sesenta) días, contados desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada, pudiendo prorrogarse, excepcionalmente por un plazo igual mediante resolución de la Administración Tributaria por razones debidamente justificadas.

CAPÍTULO IV
ETAPA DE RESOLUCIÓN

Art. 10.- RESOLUCIÓN
La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de 10 (diez) días, contados desde que la solicitud queda en estado de resolver, lo que ocurrirá una vez concluido el análisis pertinente o vencido el plazo previsto para la etapa de sustanciación y su prórroga, si existiere.
La Administración podrá aprobar o rechazar lo solicitado, y en caso de aprobación, la misma podrá ser total o parcial. Los valores correspondientes serán acreditados al contribuyente al momento en que le sea notificada la resolución administrativa respectiva.
Art. 11.- MEDIDAS DE MEJOR PROVEER
La Administración Tributaria podrá disponer por razones fundadas durante la etapa de resolución, las medidas de mejor proveer que consideré pertinentes, debiendo notificarse este hecho al interesado.
Las medidas de mejor proveer ordenadas durante esta etapa, suspenderán el plazo para dictar el acto administrativo. La suspensión del plazo no podrá exceder el terminó de 30 (treinta) días y podrá ser prorrogado cuando por motivos atribuibles al contribuyente, no pudo concluirse dentro del plazo fijado inicialmente.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN ACELERADO

Art. 12.- RÉGIMEN ACELERADO
El exportador que desee acogerse al régimen acelerado de devolución de impuestos deberá presentar una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, con un plazo de vigencia no inferior a 150 (ciento cincuenta) días corridos desde la fecha en que la solicitud sea presentada.
La garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, deberá ser presentada dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución, y deberá cubrir el importe total del crédito solicitado más los accesorios que correspondan, calculadas hasta la fecha del vencimiento de la garantía.
En caso de que la garantía ofrecida sea deficiente, el interesado tendrá un plazo de 5 (cinco) días para subsanar la observación. De no presentarse la garantía en el plazo previsto, o que no sean subsanadas las observaciones efectuadas a la misma, la solicitud se tramitará conforme a las reglas previstas para el régimen general.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de 5 (cinco) días contadas desde la presentación de la garantía que reúna las condiciones requeridas.
A partir de la resolución que dispone la devolución acelerada, la Administración dispondrá de los mismos plazos establecidos en el régimen general pura confirmar la consistencia de los créditos devueltos y, en su caso, ejecutar la garantía.

CAPÍTULO VI
CRÉDITO FISCAL DEL EXPORTADOR

Art. 13.- DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
Los créditos fiscales por la adquisición de bienes y servicios vinculados a las operaciones de exportación de bienes plenamente industrializados en el país; de bienes reexportados que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, y de bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, enajenados a sujetos amparados por la Ley N° 60/1990, serán devueltos en un 100% (cien por ciento), siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en las reglamentaciones.

Art. 14.- PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN ESTADO NATURAL Y SUS DERIVADOS.
A los efectos de la determinación del porcentaje de crédito fiscal que corresponda devolver por operaciones de exportación, se entenderá lo siguiente:
1) Productos agropecuarios en estado natural. Bienes primarios, animales o vegetales, señalados en los incisos a), b) y c) del Art. 27 de la Ley 125/1991 y sus modificaciones. En el inciso d) del mismo artículo, se considerará en estado natural a la leche cruda.

2) Productos agropecuarios, en estado natural y sus derivados, sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización. Bienes agropecuarios en estado natural y sus derivados sometidos a procesos de transformación básicos, primarios o incipientes que no los convierten en productos acabados para consumo final, es decir que no puedan ser aprovechados o utilizados por el consumidor o usuario final.

Art. 15.- EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y SUS DERIVADOS

El crédito fiscal proveniente de bienes y servicios que se destinen a las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, tendrán el siguiente tratamiento:
1) En caso de exportación de productos agropecuarios en estado natural, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento).
2) En caso de exportación de productos agropecuarios en estado natural, incluidos sus derivados, que hayan sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización, por parte de empresas distintas al exportador, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento).
3) En caso de exportación de productos agropecuarios en estado natural, incluidos sus derivados, que hayan sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización, por parte de la misma empresa exportadora, la devolución será como sigue:
a) Del 100% (cien por ciento) del crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios relacionadas directamente al proceso de industrialización básico, primario o incipiente.
Se consideran directamente relacionados a los procesos básicos, primarias o incipientes de industrialización, los siguientes: adquisición de activo que intervenga directamente en este proceso, así como sus repuestos, combustibles (carbón, leña, y otros similares), lubricantes, mantenimiento, reparaciones y seguros; servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones.
b) Del 50% (cincuenta por ciento) del crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios directa o indirectamente relacionadas a la obtención de productos agropecuarios en estado natural.
Se encuentran comprendidas en el presente inciso, las adquisiciones de bienes o servicios tales como: la materia prima, insumos, fletes, seguros en el mercado interno, certificación sanitaria, controles de calidad, almacenamiento proveído por terceros, comisiones por compra u otros gastos de intermediación, siempre que fueren a cargo del comprador, así como los demás gastos no señalados expresamente en el inciso precedente.
Art. 16.- LISTA DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
De conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, se consideran comprendidos dentro del listado de productos y subproductos afectados a la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del crédito fiscal, de acuerdo a la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), los siguientes bienes o mercaderías:

1) Productos agropecuarios en estado natural:

a) Animales vivos (Capítulo 1 de la NCM).
b) Plantas vivas, excluidos los productos de la floricultura (Capítulo 6 de la NCM).
c) Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios (Capítulo 7 de la NCM).
d) Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandias (Capítulo 8 de la NCM).
e) Café en granos, especias y yerba mate hasta el proceso de sapecada (Capítulo 9 de la NCM).
f) Trigo y Morcajo (tranquillón), centeno, cebada, avena, maíz, arroz con cáscara sargo de grano, alforfón, mijo y alpiste. (Capítulo 10 de NCM).
g) Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje (Capítulo 12 de la NCM).
h) Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco (Capítulo 24 de la NCM).
2) Productos y subproductos derivados de productos agropecuarios en estado natural:
a) Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello (Capítulo 5 de la NCM).
b) Cerdas y demás pelos para cepillaría; desperdicios de dichas cerdas o pelos (Capítulo 5 de la NCM).
c) Especias trituradas o pulverizadas (Capítulo 9 de la NCM).
d) Grasas y aceites animales o vegetales no refinados, incluido el aceite de soja crudo o desgomado (Capítulo 15 de la NCM).
e) Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales (Capítulo 23 de la NCM).
f) Cueros y pieles en bruto, sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilados o divididos (Capítulo 41 de la NCM).
Los bienes, productos o mercaderías que se señalan en el inciso a) del Numeral 1) y los Incisos a), b), d) y f) del Numeral 2) del presente Artículo, se refieren a aquellos provenientes de la actividad pecuaria, señalada en el Inciso a) del Artículo 27 de la Ley Nº 125/1991) y sus modificaciones.

Art. 17.- PROPORCIONALIDAD DEL CRÉDITO FISCAL

Cuando el exportador realice simultaneamente las operaciones que se describen a continuación, el mismo imputará su crédito fiscal afectado indistintamente a más de un tipo de operación del siguiente modo:
1) Operaciones en el mercado interno y exportaciones. El crédito fiscal correspondiente a bienes y servicios adquiridos, destinados indistintamente a ambos tipos de operaciones, se considerará afectado a las exportaciones en la mismo proporción que se encuentren estas operaciones con respecto al total de ventas realizadas.
Las operaciones en el mercado interno comprenderán las operaciones gravadas, no gravadas y exoneradas.
2) Exportación de productos agropecuarios en estado natural, incluidos sus derivados, que hayan sido sometidos a procesos básicos, primarios o incipientes de industrialización, y de productos plenamente industrializados. El crédito fiscal correspondiente a los bienes y servicios adquiridos, destinados indistintamente a las exportaciones de éstos productos, se considerará afectado a cada una de las exportaciones, en la misma proporción que se encuentren con respecto al total de las exportaciones realizadas.
En todos los casos, la proporción del crédito fiscal se efectuará considerando las operaciones realizadas en el periodo correspondiente a los últimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida, de conformidad a lo establecido en el Decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado.
Art. 18.- MONTO MÁXIMO POR SOLICITUD
En los casos de las operaciones de exportación o reexportación de bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria transformación, elaboración o perfeccionamiento, el monto del crédito cuya devolución se solicite deberá ser como máximo el saldo acumulado hasta el periodo fiscal durante el cual se efectuó la exportación, siempre y cuando no sea superior al resultado de aplicar el 10% (diez por ciento) del valor FOB del bien exportado, en coincidencia con la tasa general del Impuesto al Valor Agregado.
La Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada a establecer distintos porcentajes sobre el valor FOB, en atención a cada rubro de exportación, y de conformidad al Art. 5º de la Ley; N° 5061/2013.
De existir un remanente del saldo acumulado, este podrá ser invocado en solicitudes posteriores, las que estarán sometidas a los mismos límites establecidos en los párrafos precedentes.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 19.- ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En todo cuanto este Decreto aluda a la Administración o la Administración Tributaria, dicha alusión podrá ser entendida que se refiere a la Subsecretaría de Estado de Tributación o a su dependencia competente.
Art. 20.- CANALES DE SELECTIVIDAD

En virtud a las disposiciones del séptimo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 125/91 y el Art. 5º de la Ley N° 5061/2013, la Subsecretaría de Estado de Tributación queda facultada a establecer canales de selectividad que permitan la fluidez en la devolución de créditos fiscales.
Los requisitos y parámetros para la implementación de los canales de selectividad serán establecidos por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 21.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Salvo disposición en contrario, todos los plazos establecidos en el presente Decreto se computarán en días hábiles y comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la actuación de referencia.
Art. 22.- NOTIFICACIONES
Las notificaciones que practique la Administración Tributaria por medios electrónicos podrán realizarse en cualquier hora y día, pero, cuando se realicen en días y horas inhábiles según las disposiciones comunes, se tendrán por realizadas el primer día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron.
Los plazos comenzarán a computarse a partir del día subsiguiente al del envío de la notificación por medios electrónicos.
Art. 23.- DETECCIÓN DE IRREGULARIDADES

Cuando dentro de un proceso de devolución de impuestos, o de repetición de pago indebido o en exceso, se detectaren irregularidades basadas en hechos objetivos, la Administración Tributaria, conforme a sus facultades y atribuciones previstas en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, podrá ordenar la fiscalización o verificación de la situación fiscal del recurrente y sus proveedores, cuando la incidencia de estos últimos sea representativa en función al crédito solicitado.
La fiscalización o verificación podrá ser ordenada en cualquier etapa del proceso y suspenderá los plazos previstos tanto para la devolución de impuestos como para la repetición de pago indebido o en exceso.
Art. 24.- ORDEN DE TRAMITACIÓN
Las solicitudes de devolución serán tramitadas por tipo y en el orden en que fueron presentadas.
Cuando dentro de un proceso de devolución se suspendan los plazos, deberá tramitarse la solicitud inmediata siguiente.
Art. 25.- CANTIDAD MÁXIMA DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN SIMULTÁNEAS
La Subsecretaría de Estado de Tributación reglamentará la cantidad de solicitudes de devoluciones activas con que podrán contar los contribuyentes.
Art. 26.- TRANSFERENCIAS DE CRÉDITOS FISCALES
Todas las transacciones referidas a transferencias de créditos fiscales, entre contribuyentes, deben estar respaldadas por sus respectivos Comprobantes de Venta y el acto administrativo que otorga el crédito cuya transferencia se tramita.
En consecuencia, los contribuyentes están obligados a verificar, por los medios que para el efecto ponga a su disposición la Administración Tributaria, la validez de dichos créditos, sin que se pueda argumentar el desconocimiento de dicho sistema de verificación.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 27.- PEDIDOS DE DEVOLUCIÓN VIGENTES

Aquellas solicitudes de devolución que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en trámite, serán sustanciadas y finiquitadas de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Art. 28.- APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS
El régimen aplicable a la solicitud de devolución de impuestos por exportación, así como el porcentaje que corresponda, se regirá por las normas vigentes al momento en que se devenguen los créditos pertinentes.
Art. 29.- REGISTRO DE EXPORTADORES
La Subsecretaría de Estado de Tributación implementará un registro de exportadores, a efectos de contar con un mejor control y facilitar a los mismos sus trámites.
Art. 30.- VIGENCIA
Dispóngase que el presente Decreto entrara en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial y sus disposiciones se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.
Art. 31.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 32.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara

Fdo.: German Rojas