POR EL CUAL SE ESTABLECE UN ANTICIPO EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS A LA EXPORTACIÓN DE CARBON VEGETAL
Asunción, 14 de diciembre de 2007
VISTO: La Ley Nº125/91, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», modificado por la Ley Nº2421/2004, ‘De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
El Decreto Nº 6.359 del 13 de setiembre de 2005, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004» (Expedientes MR Nº 7789, Nº 15.305 y Nº 25.138/2007); y
CONSIDERANDO: Que de la producción total del carbón vegetal un elevado porcentaje tiene por destino los mercados extranjeros, con lo cual podría generarse a corto plazo una oferta insuficiente de carbón para el mercado interno, además de conspirar en detrimento del medio ambiente, como consecuencia de la acelerada deforestación.
Que debido a las circunstancias actuales imperantes en el País, relacionadas con la elaboración de carbón vegetal, y considerando las externalidades negativas referidas en el párrafo anterior, se entienden que las mismas pueden ser revertidas mediante el uso adecuado de instrumentos económicos.
Que la Ley Nº 125/91, en el Artículo 23, establece la facultad de exigir anticipos o retención con carácter de anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta, que corresponda tributar al finalizar el Ejercicio Fiscal.
Que la Abogacía del Tesoro del Misterio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 1038 del 11 de diciembre de 2007.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese que los exportadores de carbón vegetal, contenidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), deberán abonar previo a la salida del recinto aduanero, el tres por ciento (3%) en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios en la Dirección Nacional de Aduanas, que se aplicara sobre el valor o precio referencial a ser fijado por la citada Dirección.
Art. 2º.- Autorizase a la Dirección Nacional de Aduanas a percibir el cobro del anticipo del Impuesto a la Renta, previo a la salida de los bienes de la Aduana, y depositar el monto recaudado en la Cuenta respectiva habilitada para el efecto en el Banco Central del Paraguay (BCP). Asimismo, la Dirección Nacional de Aduanas deberá emitir el comprobante de pago correspondiente.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: NICANOR DUARTE FRUTOS
FDO.: César Barreto Otazú