Decreto N° 11527/2007

POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGÍMENES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS EN APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY Nº 2.421/2004, «DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL»

 

Asunción, 28 de diciembre de 2007

VISTO: Las Leyes Nºs. 125/91, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal» (Expediente M.H. Nº 27.835/2007); y

CONSIDERANDO: Que las normativas legales citadas precedentemente, disponen respecto de la facultad conferida al Poder Ejecutivo de establecer regímenes especiales de liquidación de tributos.

Que en determinadas situaciones y de acuerdo al principio de la realidad económica, razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, se hace necesario establecer regímenes especiales para que uno o varios tributos se liquiden en algunas etapas del circuito económico diferentes a las establecidas en los regímenes generales.

Que el Artículo 40 de la Ley Nº 2.421/2004 faculta con carácter general al Poder Ejecutivo a establecer los regímenes especiales durante los tres (3) primeros años de vigencia de la misma y a renovar los mismos.

Que asimismo, los Artículos 2595 última parte, y 117 de la Ley Nº 125/91, independientemente de lo mencionado en el párrafo anterior, mantienen la referida facultad en el sentido que el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales o simplificados de liquidación de tributos; cuando las circunstancias así lo ameriten; por lo cual, en base a las disposiciones de los Artículos 186 y 189 del mismo cuerpo legal; resulta de toda conveniencia; articular los mecanismos adecuados con el fin de precautelar la seguridad jurídica resultante de la aplicación de los regímenes especiales, para proceder al correcto cumplimiento de las disposiciones legales citadas.

Que el Artículo 238 de la Constitución Nacional establece los deberes y atribuciones del Presidente de la República, en los cuales se encuentra el de velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes, así como dictar los decretos correspondientes para el cumplimiento de sus fines, los cuales deberán ser refrendados por los respectivos Ministros del ramo.

Que medidas de esta naturaleza son necesarias y convenientes para que el Fisco cumpla con mayor eficacia sus múltiples objetivos.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen N° 1.083 del 26 de diciembre de 2007.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Establécense regímenes especiales de liquidación de tributos, conforme a lo dispuesto por los Artículos 2595 última parte, y 117 de la Ley Nº 125/91 y el Artículo 40 de la Ley Nº 2.421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal», así como la renovación de los ya existentes, por el plazo a ser establecido por la Administración Tributaria.

Art. 2º.- Los mecanismos y formas de liquidación de tributos en base a los regímenes especiales fijados por este Decreto, serán establecidos por la Administración Tributaria mediante reglamentación, de acuerdo a las condiciones del mercado, o cuando razones de orden práctico, características de la comercialización o dificultades de control, faciliten la administración y recaudación de los tributos administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Art. 3º.- Dichos mecanismos podrán establecerse con carácter genérico, o por cada tributo en particular, pudiendo quedar comprendido a un régimen especial, cualquiera de los impuestos administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.