POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6648/2020, “DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD EN GRADO AL 33 % (TREINTA Y TRES POR CIENTO) DE DISCAPACIDAD EN ADELANTE”.
Asunción, 18 de abril de 2024
VISTO: La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 1535/1999, “De Administración Financiera del Estado”;
La Ley N° 6648/2020, “De jubilación ordinaria de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en la Función Pública, la jubilación de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad en grado al 33 % (treinta y tres por ciento) de discapacidad en adelante; y
CONSIDERANDO: Que el Estado paraguayo ratificó, mediante la aprobación de la Ley N° 3540/2008, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y el protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y asimismo, por Lev N° 1925/2002, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
Que la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 238 «De los deberes y atribuciones del Presidente de la República», numeral 3), otorgó atribuciones al Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que conforme en lo dispuesto en la Constitución de la República del Paraguay, los Convenios Internacionales y las leyes, el Estado tiene la obligación de garantizar el reconocimiento de los principios, garantías, derechos y obligaciones de las personas con discapacidad, a través de los mecanismos a ser implementados.
Que la Constitución de la República del Paraguay, en su artículo 6° establece: “De la Calidad de Vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes».
Que en el mismo sentido, en su artículo 46 de la igualdad de las personas, dispone “Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios».
Que el artículo 58, de los derechos de las personas excepcionales, establece: “Se garantizará a las personas excepcionales la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social. El Estado organizará una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de oportunidades, a fin de compensar sus desventajas”.
Que es responsabilidad del Estado Paraguayo, a más de fomentar la adopción de prácticas y acciones positivas encaminadas a la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (PcD), responder a la necesidad de la tutela del interés público, a fin de que las políticas públicas respecto a las Personas con Discapacidad respondan a las obligaciones asumidas por la República del Paraguay, insertas en la misma Constitución Nacional y en los Convenios antes referidos.
Que el artículo 80 de la Ley N° 1535/1999, establece que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones tendrá a su cargo la administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro de la Administración Central y, en su caso, del personal de los entes descentralizados.
Que resulta necesario reglamentar el régimen jubilatorio establecido mediante la ley referida para definir claramente los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas en dichas disposiciones, de manera a identificar correctamente a los beneficiarios que podrán acceder a la jubilación, trabajadores y trabajadoras con discapacidad en la función pública en grado al 33 % (treinta y tres por ciento) en adelante.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 6648/2020, “De Jubilación ordinaria de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en la Función Pública, la jubilación de los trabajadores y trabajadoras con Discapacidad en grado al 33 % (treinta y tres por ciento) de Discapacidad en adelante”, de conformidad con las disposiciones de este decreto.
Art. 2°.- Establécese un marco reglamentario general y procedimental, para el cumplimiento de la jubilación determinada para las personas con discapacidad en la función pública.
Art. 3°.- Ambito de aplicación. El presente decreto será de aplicación obligatoria en todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Gobiernos Municipales, así como, las personas jurídicas de derecho privado con mayoría accionaria del Estado.
Art. 4°.- Sujetos. Son sujetos de la presente norma los funcionarios públicos que hayan ingresado a la función pública con alguna discapacidad comprobable por medio del Certificado de Discapacidad emitido por el órgano competente.
Art. 5°.- A los efectos de esta reglamentación se entenderá por:
Funcionarios con Discapacidad: son aquellas personas con discapacidad física, mental o Psicosocial, intelectual y sensorial a largo plazo, nombrada mediante acto administrativo para prestar servicios en la Administración Central, en los entes descentralizados, y los demás Organismos y Entidades del Estado, en virtud de las políticas públicas de Inclusión Laboral de Personas con discapacidad (PcD).
Caja: Caja de jubilaciones y pensiones donde cotizó el funcionario a los fines jubilatorios, de acuerdo al detalle de las entidades enumeradas en el artículo 3° del presente decreto.
Tasa de sustitución: La tasa de sustitución es el porcentaje que se aplica sobre la Remuneración Base y el resultado de esta aplicación, determina el valor del pago en concepto de jubilación, que corresponderá al beneficiario.
Base Jubilatoria: promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el beneficiario, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la desvinculación del cargo.
Haber Jubilatorio: Asignación que resulta de aplicar la tasa jubilatoria sobre la remuneración base y que será abonada al jubilado de manera mensual, desde la fecha efectiva de desvinculación del funcionario en todos los Organismos y Entidades del Estado, en tal carácter.
Remuneración Imponible: Es aquella percibida por el funcionario por la prestación de servicios en cualquier carácter, en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias, gastos de representación u otros determinados por Ley. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
Art. 6°.- El haber jubilatorio del funcionario con discapacidad jubilado será actualizado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Art. 7°.- El certificado emitido por la SENADIS, además del porcentaje de discapacidad, deberá contener los datos de la edad en que la persona adquirió la discapacidad en los casos que no sean congénitas.
Art. 8°.- En el caso de que el funcionario con discapacidad, no continúe su relación laboral de dependencia y no consolide el derecho para acceder a una jubilación, podrá retirar sus aportes jubilatorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° de la Ley N° 2345/2003 y sus modificaciones y demás disposiciones complementarias.
Sin embargo, el funcionario que haya aportado en distintas cajas, por haber prestado servicios en más de una de las instituciones mencionadas en el artículo 3° del presente decreto, podrá acceder a los beneficios contemplados en la Ley N° 3856/2009, «Que establece la acumulación del tiempo de servicios en las cajas del sistema de jubilación y pensión paraguayo, y deroga el artículo 107 de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”».
Art. 9°.- Las solicitudes de jubilación presentadas por los funcionarios con discapacidad serán acompañadas por el certificado de discapacidad otorgado por la SENADIS, el cual deberá contar con los datos indicados en el artículo 7° del presente decreto y las demás documentaciones que determinen la autoridad administrativa.
Art. 10.- La remuneración base para la determinación de las jubilaciones se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco (5) años.
Art. 11.- Los funcionarios con discapacidad, podrán acceder a la jubilación ordinaria, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Tener 55 años de edad cumplidos.
- Haber realizado 20 años de aportes jubilatorios.
- Contar con el certificado de discapacidad con un porcentaje igual o mayor al 33 % de discapacidad.
- Cumplidos los requisitos precedentes, la tasa de sustitución será del 100%.
Art. 12.- Los funcionarios con discapacidad, podrán acceder a la jubilación extraordinaria, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Haber cumplido 55 años edad.
- Tener un mínimo de 10 años de aportes.
- Cumplidos los requisitos precedentes, la tasa de sustitución será conforme a la siguiente tabla:
AÑOS DE APORTE | TASA DE SUSTITUCIÓN (%) |
10 | 50% |
11 | 55% |
12 | 60% |
13 | 65% |
14 | 70% |
15 | 75% |
16 | 80% |
17 | 85% |
18 | 90% |
19 | 95% |
20 | 100% |
Art. 13.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, y a las distintas cajas de jubilaciones en las que aporten los funcionarios con discapacidad, a los efectos de reglar los procedimientos administrativos requeridos, requisitos formales y establecer los mecanismos idóneos para la gestión eficiente de las jubilaciones de las personas con discapacidad.
El plazo para la conclusión del trámite no podrá exceder los sesenta (60) días hábiles.
Art. 14.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández