POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 306 Y 308 DEL ANEXO AL DECRETO N° 4672/2005, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO” Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL», Y SE DEROGA EL DECRETO N° 2436 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2014.
Asunción, 25 de junio de 2024
VISTO: La presentación realizada por Petróleos Paraguayos (PETROPAR), individualizada en el Ministerio de Economía y Finanzas como SIME M.E.F. N° 35.928/2024;
La Nota DNIT N° 218/2024 originada en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios;
La Ley N° 904/1963, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”;
La Ley N° 1182/1985, “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica”;
La Ley N° 2422/2004, “Código Aduanero”;
El Decreto N° 2436/2014, «Por el cual se modifican los artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4672/2005, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004 ‘Código Aduanero’ y se establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas”»;
La Ley N° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”;
La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país, así como reglamentar las leyes.
Que el artículo 2° de la Ley N° 2422/2004, entre otros, establece: “Autonomía del servicio aduanero. Personalidad jurídica y Patrimonio. La Dirección Nacional de Aduanas es un órgano del Estado, de carácter autónomo e investido de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda […]”.
Que el artículo 1° de la Ley N° 7143/2023 establece: «Créase la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, en adelante “Dirección Tributaria”, como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y las que la reglamenten. Las relaciones de la Dirección Tributaria con el Poder Ejecutivo serán a través del Ministerio de Hacienda».
Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 dispone: “[…] El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”.
Que asimismo, el artículo 5° de la referida Ley N° 7158/2023, “Funciones y competencias del Ministerio”, establece: “[…] e) Ejercer la rectoría sectorial sobre las instituciones y dependencias que cuenten con atribuciones en materia fiscal y de administración financiera, en todo lo relacionado a la planificación, presupuesto, ingresos tributarios de fuente interna o aduanera y no tributarios, tesorería, deuda pública, contabilidad, inversión pública, política económica y social, de administración de los recursos del Estado, gestión del personal, suministro público y los demás ámbitos de competencia, definidos en las leyes y reglamentos. […]”.
Que el artículo 3° de la Ley N° 1182/1985 establece: “Las relaciones de PETROPAR con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Industria y Comercio. Para sus operaciones industriales, comerciales y funcionales, podrá establecer vínculos directos con las demás dependencias gubernativas e igualmente con el sector privado”.
Que el artículo 1° de la Ley N° 904/1963 establece: “Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes, facilitar la distribución, circulación y consumo de los bienes de origen nacional y extranjero y promover el incremento del comercio interno e internacional”.
Que la referida Ley N° 904/1963, en su artículo 2°, establece; “Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades: […] o) representar al Estado en las entidades de economía mixta y servir de vínculo entre el Poder Ejecutivo y los Entes Autárquicos que desarrollen actividades industriales y comerciales [… ]”.
Que el régimen de aprovisionamiento de a bordo y suministros está exento del tributo y libre de gravámenes, conforme con lo previsto en el artículo 230 y siguientes de la Ley N° 2422 del 15 de julio de 2004, “Código Aduanero”.
Que resulta necesaria la actualización y vigencia de parámetros y normativas que contribuyan con las autoridades competentes para la declaración de mercaderías y provisiones, así como el suministro en depósitos aduaneros y el control de los establecimientos dedicados a la comercialización, aprovisionamiento y consumo de medios de transporte fluvial en viaje internacional y nacional de combustibles líquidos y lubricantes, a los efectos de mejorar la trazabilidad y transparencia del uso y destino de los mismos.
Que a través del Dictamen N° 1063/2023, del Departamento de Normas y Procedimientos de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, se concluye que la propuesta normativa se ajusta a las disposiciones aduaneras vigentes sobre la materia.
Que la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 320/2024.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 306 y 308 del Anexo al Decreto N° 4672/2005, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 306. Declaración de mercadería y provisiones.
El consumo de mercaderías que constituya provisiones de a bordo y suministros, dentro de las cantidades autorizadas por la autoridad aduanera en un medio de transporte en viaje internacional y se encuentre en el territorio aduanero, no se halla sujeto al pago de tributos aduaneros a la importación.
“Art. 308. Suministros en depósitos aduaneros.
1. La carga a bordo de combustible líquidos y lubricantes que se hallen almacenados en depósitos especiales y exclusivos al efecto del suministro de medios de transporte nacionales y extranjeros en viaje internacional está exenta del pago de tributos aduaneros que gravan la importación a consumo, siempre que sean de matrícula o bandera de países cuyas normas admitan en sus territorios aduaneros un tratamiento similar para el abastecimiento de los transportes nacionales y cumplan con los siguientes parámetros:
a) Los depósitos de almacenamiento habilitados de conformidad al Capítulo IV, “De las plantas de almacenaje y despacho”, artículo 5° del Decreto N° 10.911/00, “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución de los combustibles derivados del petróleo”, para el suministro de medios de trasporte en viajes internacionales, deberán estar dotados con estructuras propias de depósito, incluyendo tanques de almacenamiento exclusivos para este régimen y muelles de carga, debidamente habilitados ante el Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
b) Los tanques físicos de almacenamiento deberán contar con una capacidad mínima de dieciséis millones (16.000.000) de litros y ser de uso exclusivo para el aprovisionamiento a bordo de medios de transporte.
c) El régimen de suministro a bordo de combustibles líquidos y lubricantes estará sujeto al cumplimiento de restricciones o prohibiciones de carácter económico y no económico.
2. La importación de repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte en viaje internacional, que permanezcan en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios, están exceptuados de las restricciones o prohibiciones de carácter económico y exentas del pago de tributos a la importación, siempre que sean afectados a la finalidad que condiciona este beneficio”.
Art. 2°.- Dispónese que lo establecido en el artículo anterior empezará a regir a partir del 1° de julio de 2024.
Art. 3°.- Dispónese que la reglamentación para el cumplimiento efectivo del presente decreto y las sanciones por su incumplimiento serán establecidas por resolución de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Art. 4°.- Derógase el Decreto N° 2436 del 20 de octubre del 2014, «Por el cual se modifican los artículos 306 y 308 del Anexo del Decreto N° 4672/2005, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004 ‘Código Aduanero’ y se establece la estructura organizacional de la Dirección de Aduanas”».
Art. 5°.- Refréndese por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria y Comercio.
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández
Fdo.: Javier Giménez