POR EL CUAL SE ACTUALIZAN LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO OBRERO PATRONAL, LOS DOCUMENTOS Y LIBROS DE TENENCIA OBLIGATORIA, LAS COMUNICACIONES, LA TRANSMISIÓN DE DATOS Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SE DEROGAN EL DECRETO N° 8304 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2017 Y EL DECRETO 9368 DEL 14 DE AGOSTO DE 2018.
Asunción, 27 de junio de 2024
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) a través de la Nota MTESS N° 264/2024 del 12 de marzo del 2024, mediante la cual se propone la actualización y armonización de las disposiciones que rigen la inscripción obrero patronal, presentación de documentos y libros de tenencia obligatoria, comunicaciones, transmisión de datos y documentos electrónicos que se realizan ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, así como también la derogación del Decreto N° 8304 del 27 de diciembre de 2017 y el Decreto N° 9368 del 14 de agosto de 2018; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238 de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a, entre otras cosas, dirigir la administración general del país y dictar decretos.
Que el artículo 2° de la Ley N° 5115/2013, “Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, el mismo “[…] es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo”.
Que según lo dispuesto en el artículo 4° de la misma Ley N° 5115/2013, en sus numerales 1, 3, 4 y 8, corresponde a la esfera de competencia de dicho Ministerio ejercer la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo; promover reformas de la legislación y elaborar proyectos, leyes y decretos; elaborar, ejecutar y fiscalizar las normas generales y particulares referidas a higiene, salud, seguridad y medicina del trabajo; así como también entender en todo lo relativo al régimen del contrato de trabajo y de la relación de trabajo.
Que por su parte, la Ley N° 4457 promulgada el 16 de mayo de 2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)”, en su artículo 46, entre otras cosas, dispone la implementación del Registro Unico de Personal señalando: “En las Micro y Pequeñas empresas quedarán sustituidos los libros exigidos por el Código del Trabajo y demás normas jurídicas laborales, por un Registro Unico de Personal anexo al Registro Unico del Sistema Unificado de Apertura de Empresas agregando más adelante “[…] Una copia de cada registro será remitida por el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE) a la Dirección General del Trabajo, del Ministerio de Justicia y Trabajo, a partir de la formalización de la inscripción en el registro mencionado en el párrafo anterior”.
Que actualmente se encuentran vigentes los Decretos N° 8304 del 27 de diciembre de 2017, “Por el cual se establecen regulaciones sobre la inscripción obrero patronal, presentación de planillas laborales, comunicaciones y trasmisión de datos y documentos electrónicos ante la Autoridad Administrativa del Trabajo; se autoriza al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a implementar la regularización de la inscripción obrero patronal y presentación de planillas; y se abrogan el Decreto N° 580 de fecha 21 de octubre de 2008 y el Decreto N° 919 de fecha 12 de diciembre de 2013”, y el Decreto N° 9368 del 14 de agosto de 2018, “Por el cual se modifican los artículos 6°, 11 y 12 del Decreto N° 8304 de fecha 27 de diciembre de 2017[…]”.
Que desde la entrada en vigencia de las reglamentaciones mencionadas, se han promulgado diversas leyes, generales y específicas, que, con el objetivo de optimizar los procesos administrativos, haciéndolos más eficientes y accesibles para los ciudadanos, han dispuesto la simplificación de trámites y la efectiva incorporación de tecnología en las gestiones realizadas por y ante los organismos y entidades del Estado.
Que en ese sentido, la Ley N° 6715/2021, “De Procedimientos Administrativos”, en su artículo 85, establece que “Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente ley, así como los actos y medidas administrativas que en virtud de la misma se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos”. “Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales”, mientras que, en su artículo 87, dispone que “Es de interés público, para el mejor cumplimiento de los servicios, el intercambio permanente y directo de datos e información entre las unidades y reparticiones de la administración pública, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que los documentos o piezas calificados como secretos, confidenciales o reservados, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias correspondientes. En su caso, el deber de secreto o reserva se transmite”. “A efectos de implantar sistemas de libre flujo de información, se propenderá a la interconexión de los equipos de procesamiento electrónico de información u otros medios similares, así como la disposición de información pública en formato de datos abiertos”.
Que asimismo la Ley N° 6822/2021, “De los servicios de confianza para las transacciones electrónicas, del documento electrónico y los documentos transmisibles electrónicos”, en su artículo 1°, establece “[…] un marco jurídico para la identificación electrónica, firma electrónica, el sello electrónico, el sello de tiempo electrónico, el documento electrónico, el expediente electrónico, el servicio de entrega electrónica certificada, el servicio de certificado para la autenticación de sitios web, el documento transmisible electrónico y en particular para las transacciones electrónicas”.
Que según los términos establecidos en la mencionada Ley N° 6822/2021, no se negarán efectos jurídicos ni admisibilidad en procedimientos privados, judiciales y administrativos ni a la firma electrónica ni al documento electrónico por el mero hecho de hallarse en dicho formato, conforme a lo cual, las documentaciones previstas en las normas laborales pueden ser válidamente trasmitidos en forma electrónica.
Que la simplificación de trámites en el registro obrero patronal es fundamental para una eficiente gestión laboral y administrativa, atendiendo a que el proceso de formalización de la relación laboral, por medio de la inscripción de las empresas y el registro de sus trabajadores es de suma importancia.
Que la incorporación de tecnología para la realización de gestiones varias ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, permite lograr una mayor eficiencia, accesibilidad, agilidad y transparencia en los procesos, mejorando la calidad de los servicios y contribuyendo al desarrollo y formalización del sector que se beneficia de los mismos.
Que las medidas necesarias para la optimización de las gestiones que actualmente se realizan ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, que redundarán en gran beneficio para la ciudadanía, requieren de una actualización del marco reglamentario.
Que en sentido favorable a la propuesta, la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expidió, al respecto, en los términos del Dictamen DGAJ N° 85/2024 del 26 de febrero de 2024.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese la actualización de las disposiciones que regulan la inscripción en el registro obrero patronal, la presentación de documentos y libros de tenencia obligatoria, las comunicaciones, la trasmisión de datos y documentos electrónicos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), conforme con el anexo que forma parte del presente decreto.
Art. 2°.- Apruébase el reglamento para la inscripción en el registro obrero patronal, presentación de documentos y libros de tenencia obligatoria, comunicaciones, trasmisión de datos y documentos electrónicos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), conforme con el anexo que forma parte de este decreto.
Art. 3°.- Deróganse los Decretos N° 8304 del 27 de diciembre de 2017 y N° 9368 del 14 de agosto de 2018.
Art. 4°.- Refréndese por la Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Mónica Recalde
ANEXO al Decreto N° 1.989
Art. 1°.- Dispónese que la inscripción en el registro obrero patronal, los documentos y libros de tenencia obligatoria, las comunicaciones y la trasmisión de datos y documentos se regirán por el presente decreto reglamentario.
Art. 2°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) a reglamentar los aspectos no contemplados en el presente Anexo, así como aquellos que requieran una regulación complementaria para su efectiva aplicación dentro del marco legal y reglamentario que regula la materia.
Capítulo I
De la obligatoriedad del Registro Obrero Patronal
Art. 3°.- Constituye obligación de todos los empleadores de la República del Paraguay, al inicio de sus actividades en tal carácter, la inscripción en la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
A los efectos de la presente disposición, entiéndase por inicio de actividades en carácter de empleador, la fecha de inscripción en el seguro social.
Art. 4°.- Los empleadores también estarán obligados a inscribir en la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) las sucursales que eventualmente habiliten en el territorio de la República, al inicio de la relación laboral o apertura de la sucursal en el Registro Unico del Contribuyente (RUC), según los lineamientos que seguidamente se establecen:
1. En el caso de que la sucursal tenga una actividad económica diferente a las ya inscriptas, se tendrá en cuenta como inicio de la relación laboral la inscripción en el seguro social; y
2. En el caso de que la sucursal tenga una actividad económica igual a las ya inscriptas, se tendrá en cuenta como inicio de la relación laboral la apertura en el Registro Único del Contribuyente (RUC).
Entiéndase por sucursal a todo establecimiento que depende de otro principal, y que desarrolla la misma actividad u otra diferente en un lugar distinto del principal.
Art. 5°.- Las inscripciones en el Registro Obrero Patronal se realizarán por los siguientes medios:
1. Plataforma web del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
2. Plataforma web Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), del Ministerio de Industria y Comercio.
3. Inscripción automatizada a través de la vinculación de los sistemas informáticos entre el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de Previsión Social (IPS). No aplica para sucursales no registradas en este último.
Art. 6°.- Para las inscripciones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior será necesario completar la información requerida en el formulario determinado para el efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) o por el Ministerio de Industria y Comercio en el caso del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), el cual deberá ser correctamente llenado y firmado por el titular de la empresa, apoderado o representante legal, y acompañado de fotocopia autenticada de la cédula de identidad del firmante y de la constancia de inscripción en el Registro Único del Contribuyente. Estos últimos requisitos serán exigibles temporalmente hasta tanto se establezcan mecanismos de trasmisión de datos en línea con el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional y con la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, respectivamente.
Quedarán incorporados al Registro Obrero Patronal los datos e informaciones obrantes en el Registro Único del Personal establecido en la Ley N° 4457/2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)”.
Art. 7°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) establecerá los requisitos, documentaciones y mecanismos para la inscripción en el Registro Obrero Patronal, debiendo otorgar un dígito identificador denominado número patronal.
Art. 8°.- El Director de la Dirección de Registro Obrero Patronal, o el Delegado Comisionado en el caso del Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE), según sea el caso, emitirá y firmará una constancia de inscripción en el registro obrero patronal.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) queda facultado a adoptar la modalidad de emisión de dicha constancia por medios electrónicos.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrá adoptar los lineamientos y reglamentos que considere necesarios para la emisión de dicha constancia por medios electrónicos, observando, para el efecto, las disposiciones legales vigentes en materia de comunicaciones y documentos electrónicos.
Art. 9°.- Facúltase al Mimsterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) a trabajar conjuntamente con el Instituto de Previsión Social (IPS) en la definición e implementación de los mecanismos necesarios para la inscripción simplificada en el Registro Obrero Patronal de empleadores domésticos, quienes tendrán la opción de realizar las comunicaciones previstas en el presente decreto reglamentario.
Capítulo II
De las comunicaciones
Art. 10.- Los empleadores deberán comunicar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) cuanto sigue:
1. La entrada y salida de los trabajadores.
2. Las licencias y los permisos previstos legal y contractualmente.
3. Las vacaciones otorgadas.
4. Las sanciones disciplinarias previstas en el Código de Trabajo y las convenidas por las partes de la relación laboral que no sean contrarias al citado Código.
5. Las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
6. Liquidación de salarios.
7. Aguinaldo.
8. Bonificación familiar.
9. Ausencias justificadas e injustificadas.
10. Preaviso.
11. Las liquidaciones por terminación del contrato de trabajo.
12. Habilitación de guarderías y salas de lactancia.
Las referidas comunicaciones se efectuarán dentro de los plazos, orden y modalidad determinados por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Asimismo, los empleadores deberán comunicar al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS) todas las actualizaciones de datos relativas a la empresa y a sus trabajadores.
Art. 11.- Los datos de la empresa y de los trabajadores, según sea el caso, cuya actualización deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS), son los siguientes:
1. Datos de la empresa: Cambio o ampliación de actividades económicas ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios, cambio o sustitución de representante legal, cambio de domicilio.
2. Datos personales del trabajador: Tipo y número de documento de identidad, nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, sexo.
3. Datos laborales del trabajador: Cargo o función, profesión, categoría/cargo, salario base, forma de cobro, fecha de entrada en la empresa, lugar de prestación de servicios (casa matriz o sucursal del empleador, domicilio del trabajador, vía pública u otro lugar asignado por el empleador); jornada laboral (diurna, nocturna o mixta); días laborales, horarios, día de descanso, modalidad contractual.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) queda facultado a excluir o incluir datos complementarios que, en el cumplimiento de sus funciones, considere pertinente solicitar a las empresas.
Art. 12.- Los trabajadores estarán obligados a suministrar al empleador todos los datos indicados, así como las modificaciones correspondientes, para su inscripción en los registros respectivos.
Art. 13.- Todas las comunicaciones efectuadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) se realizarán con carácter de declaración jurada. Luego de su confirmación expresa, o transcurrido el plazo establecido para hacerla sin que se haya rectificado la información presentada, su contenido no podrá ser modificado.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrá establecer a través de reglamentación las documentaciones a ser presentadas para respaldar las comunicaciones previstas en los artículos 10 y 11 del presente decreto reglamentario.
Capítulo III
De los documentos y libros de tenencia obligatoria
Art. 14.- Todos los empleadores inscriptos en el Registro Obrero Patronal que ocupen personal asalariado estarán obligados a llevar libros mensuales de información laboral en formato digital los cuales, en el marco del presente decreto reglamentario, quedarán unificados en el denominado, en adelante, Libro de Información Laboral.
El Libro de Información Laboral deberá contener, como mínimo, los siguientes datos de los trabajadores:
1. Nombre y apellido.
2. Domicilio.
3. Número de documento de identidad.
4. Fecha de nacimiento.
5. Estado civil.
6. Profesión.
7. Cargo o función.
8. Nacionalidad.
9. Fecha de inicio y conclusión de la relación laboral.
10. Días y horas trabajadas.
11. Día de descanso semanal.
12. Remuneraciones percibidas y concepto de las mismas.
13. Horas extraordinarias trabajadas e importe percibido por las mismas.
14. Fechas en que cada uno de los trabajadores tomó sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas.
15. Aguinaldo.
El Libro de Información Laboral al que hace referencia este artículo quedará constituido en el Registro Obrero Patronal por medio de las comunicaciones realizadas por los empleadores, conforme con los artículos 10 y 11 del presente decreto reglamentario.
Para las micro y pequeñas empresas, debidamente categorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio, el Libro de Información Laboral mencionado más arriba quedará sustituido por el Registro Único de Personal en formato digital, quedando integrado dicho registro a través de las comunicaciones efectuadas en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 del presente decreto reglamentario. Este registro debe adecuarse a los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 46 de la Ley N° 4457/2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)”.
Art. 15.- El Libro de Información Laboral y el registro a los que se refiere el artículo anterior requerirán, para su validez, la confirmación del empleador de los datos previamente comunicados, dentro del plazo fijado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (MTESS). Una vez transcurrido dicho plazo, la confirmación se producirá en forma automática.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrá establecer el procedimiento para que los empleadores, antes de transcurrido el plazo establecido para la confirmación, puedan rectificar, modificar o ampliar los datos que obran en los libros en virtud de las comunicaciones establecidas en los artículos 10 y 11 del presente decreto reglamentario.
Art. 16.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) podrá establecer la estructura y configuración del Libro de Información Laboral y del registro referidos en el presente decreto reglamentario. Podrá, asimismo, adoptar la modalidad electrónica para la presentación de cualquier otra documentación prevista en la legislación laboral.
Los lineamientos y reglamentos que se dicten para el uso de medios electrónicos, deberán observar, necesariamente, las disposiciones legales vigentes en materia de comunicaciones y documentos electrónicos.
Capítulo IV
Del sistema de trasmisión de datos y documentos
Art. 17.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) contará con una plataforma de comunicaciones digitales para la transmisión de datos y documentos que los empleadores deban remitir al mismo conforme con la normativa vigente.
Los lineamientos y reglamentos que se dicten para regular el uso de la plataforma de comunicaciones digitales y la transmisión de datos y documentos, deberán observar, necesariamente, las disposiciones legales vigentes en materia de comunicaciones y documentos electrónicos.
Art. 18.- La transmisión de los datos y documentos electrónicos prevista en el artículo anterior tendrá carácter de declaración jurada y se efectuará conforme con la reglamentación establecida para el efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Art. 19.- Los Organismos y Entidades del Estado proveerán la información y datos que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), en el ámbito de su competencia, solicite para el cumplimiento de sus fines.
Las instituciones que conforman el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) compartirán la base de datos relativa a la apertura y cierre de empresas.
Art. 20.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) y el Instituto de Previsión Social (IPS), con el objetivo de simplificar los trámites del Registro Obrero Patronal, vincularán sus sistemas informáticos a efectos de automatizar las comunicaciones de entradas y salidas de trabajadores e inscripciones patronales, según corresponda. El registro ante el Instituto de Previsión Social (IPS) será considerado también realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Se tomarán las medidas administrativas necesarias para una efectiva implementación, así como para la actualización de los registros ya existentes.
Las sucursales que no se encuentren inscriptas en el Instituto de Previsión Social (IPS), deberán ser inscriptas directamente ante la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Capítulo V
De los incumplimientos y las sanciones
Art. 21.- El incumplimiento de las inscripciones en el Registro Obrero Patronal previstas en el presente reglamento, que exceda el plazo de sesenta (60) días, será pasible de las multas establecidas, de acuerdo con la siguiente escala:
1. De 61 a 75 días del inicio de la relación laboral, 10 jornales mínimos.
2. De 76 a 90 días del inicio de la relación laboral, 15 jornales mínimos.
3. A partir de 91 días desde el inicio de la relación laboral, 20 jornales mínimos.
En caso de incurrir en incumplimiento de las inscripciones, a las micro y pequeñas empresas debidamente categorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio les será aplicable únicamente la multa prevista en el numeral 1 del presente artículo, aun cuando el tiempo de la inscripción tardía supere los 75 días.
Art. 22.- La falta de comunicación o actualización a que hacen referencia los artículos 10 y 11 del presente decreto reglamentario, en el plazo, orden y modalidad fijados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), será sancionada con una multa de 1 a 3 jornales mínimos, conforme con la siguiente escala:
1. 1 jornal mínimo, cuando la mora en la comunicación o actualización no supere los 30 días.
2. 2 jornales mínimos, cuando la mora en la comunicación o actualización sea de 31 a 45 días.
3. 3 jornales mínimos, cuando la mora en la comunicación o actualización sea de 46 días en adelante.
En caso de incurrir en la falta de comunicación o actualización señaladas, a las micro y pequeñas empresas debidamente categorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio les será aplicable únicamente la multa prevista en el numeral 1 del presente artículo, aun cuando el tiempo de la mora supere los 30 días.
Art. 23.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) aplicará las multas previstas en el presente decreto reglamentario y percibirá el importe de las mismas y, en caso de mora, los intereses que correspondan.
El Ministerio reglamentará el procedimiento de aplicación y la forma de pago de las multas, quedando facultado, además, a adoptar la modalidad de fraccionamiento de multas, para lo cual se deberá abonar íntegramente, como pago inicial, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de lo adeudado y cumplir con los demás términos y condiciones que, para el efecto, establezca la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 24.- Se excluyen de las sanciones de este capítulo las inscripciones y comunicaciones realizadas de manera automática en el marco del artículo 20 del presente decreto reglamentario.
Art. 25.- A las infracciones de las disposiciones contenidas en el presente reglamento y en las reglamentaciones fijadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) que no tengan una sanción específica establecida en los artículos que anteceden, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 385 y 398 del Código del Trabajo.
Capítulo VI
Disposiciones finales y transitorias
Art. 26.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) determinará las fechas para la entrada en vigencia gradual de los Libros de Información Laboral en formato digital y del Registro Unico del Personal en formato digital. Para el efecto, indicará cuáles son los empleadores obligados, con una gradualidad que permita alcanzar a la totalidad de empleadores inscriptos en el Registro Obrero Patronal.
Art. 27.- Los empleadores no alcanzados temporalmente por la implementación gradual dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), conforme con el artículo precedente, deberán seguir realizando las siguientes comunicaciones a través de la plataforma informática del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS):
1. Entrada y salida de trabajadores.
2. Permiso.
3. Vacaciones.
4. Amonestaciones.
5. Ausencias.
6. Apercibimientos.
7. Suspensiones.
8. Pre aviso.
9. Accidentes laborales.
10. Riesgos y enfermedades profesionales.
Art. 28.- La comunicación de liquidaciones de salarios prevista en el artículo 10 del presente decreto reglamentario, será exigible cuando se implementen los Libros de Información Laboral en formato digital y el Registro Único de Personal en formato digital.
Art. 29.- Los empleadores deberán remitir a la Dirección de Registro Obrero Patronal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) las planillas laborales del periodo 2024 y de los periodos anteriores que se encuentren pendientes de presentación, en los plazos, orden y modalidad fijados por dicho Ministerio. Estas planillas son:
1. Empleados y obreros.
2. Sueldos y jornales.
3. Resumen general de personas ocupadas.
El formato digital de estas planillas y la plataforma de comunicaciones estarán disponibles en el sitio web institucional (www.mtess.gov.py), en las cuales se consignarán las informaciones exigidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Sin embargo, los empleadores alcanzados por la vigencia gradual prevista en el articulo 26 del presente decreto reglamentario durante el periodo 2024, ya no estarán obligados a la presentación de las planillas laborales correspondientes a dicho periodo.
La presentación de planillas será por cada registro o número patronal otorgado al empleador y tendrá carácter de declaración jurada, por lo que su contenido no podrá modificarse. Los registros sin empleados durante todo un periodo anual no generarán obligación de presentación de las planillas.
Art. 30.- La falta de presentación de las planillas a que hace referencia el articulo anterior, en el plazo, orden y modalidad fijados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), será sancionada con una multa de 10 a 20 jornales mínimos, conforme con la siguiente escala:
1. 10 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación no supere los 30 días.
2. 15 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación sea de 31 a 60 días.
3. 20 jornales mínimos, cuando la mora en la presentación sea de 61 días en adelante.
En caso de incurrir en la falta de presentación de las planillas señalada precedentemente, a las micro y pequeñas empresas debidamente categorizadas por el Ministerio de Industria y Comercio les será aplicable únicamente la multa prevista en el numeral 1 del presente artículo, aun cuando la mora supere los 30 días.
Art. 31.- Los empleadores, al ser alcanzados por la implementación gradual prevista en el artículo 26 del presente decreto reglamentario, deberán efectuar retroactivamente, al 1 de enero de 2024, las comunicaciones y actualizaciones establecidas en los artículos 10 y 11 a fin de constituir los libros y el registro establecidos en el artículo 14. Ante el incumplimiento de esta obligación, resultará aplicable lo previsto en el artículo 22 del presente decreto reglamentario, en concordancia con el artículo 32 de este cuerpo normativo.
Art. 32.- Autorízase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) a disponer la entrada en vigencia de las multas establecidas en el presente decreto reglamentario.