POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Nº2.421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004, «DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y ADECUACIÓN FISCAL».
Asunción, 26 de julio de 2004
VISTO: La Ley Nº 2.421 de fecha 5 de julio de 2004, «De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal» (Expediente M. H. Nº 30.358/2004); y
CONSIDERANDO: Que el Art. 38 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a disponer la entrada en vigencia de las disposiciones de la aludida normativa, con excepción del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y consecuentemente prorrogar la vigencia de aquellas leyes modificadas o derogadas por esta Ley.
Que, con la finalidad de permitir una correcta interpretación por parte de los contribuyentes, de las obligaciones tributarias, resulta aconsejable que la implementación de las disposiciones de tal forma que facilite el cumplimiento de tales obligaciones tributarias.
Que la Ley de referencia se halla orientada a la ampliación de la base de contribuyentes, sustentada en los principios de equidad y justicia tributaria, por lo que consecuentemente, se considera oportuno otorgar un plazo que permita adecuar los procedimientos administrativos necesarios para el logro de proveer un mejor servicio por parte de la Administración Tributaria, facilitando a los contribuyentes el acceso a las informaciones necesarias, e igualmente adecuarse a las nuevas disposiciones a que estarán sujetas, a fin de que con la vigencia de esta norma no se generen distorsiones en virtud de las particularidades propias de cada sector, para lo cual es conveniente que las citadas disposiciones se apliquen gradual y razonablemente, con la debida antelación.
Que razones de política y de administración tributaria, aconsejar hacer uso de la facultad conferida por el Art. 38 de la mencionada Ley y dar a publicidad la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1.160 del 26 de julio del corriente año.
Que el Art. 238, inciso 3), de la Constitución Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y controlar el cumplimiento de las Leyes.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécese la vigencia, a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto de las siguientes disposiciones de la Ley Nº 2.421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal»:
a) Capítulo I: «Del Reordenamiento Administrativo», Artículos 1º y 2º;
b) Capítulo II: «De la Modificación del Régimen Tributario», Artículos 9º, en lo referente a los Artículos 188º, 189º, 194º, 200º y 239º del Libro V – Disposiciones de Aplicación General de la Ley Nº 125/91;
c) Capítulo V: «De la Aplicación de la Presente Ley», Artículos 27 al 32, y
d) Capítulo VI: «Suspensiones, Derogaciones y Modificaciones», Artículos 34º, 35º Numeral 2), Incisos e) y f), y 36º, Numeral 1, 2 y 8.
Art. 2º.- Establécese la vigencia, a partir de 1 de enero de 2005 de las siguientes disposiciones de la Ley Nº 2.421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal»:
a) Capítulo II, «De la Modificación del Régimen Tributario», Artículos 4º, 7º, 8º y 9º en lo referente al Art. 261º de la Ley Nº 125/91.
b) Capítulo IV: «De la Creación de la Patente Fiscal Extraordinaria de Autovehículos», Artículos 20º al 26º;
c) Capítulo V: «De la Aplicación de la Presente Ley», Artículo 33º;
d) Capítulo VI: «Suspensiones, Derogaciones y Modificaciones», Artículos 35º, Numeral 1, Inciso b), en lo referente a los Artículos 40º y 41º de la Ley Nº 125/91, Numeral 2, Inciso c) e i) y Artículo 36, Numeral 9); y
e) Capítulo VII: «De las Disposiciones Finales y Transitorias», Artículo 44º.
Art. 3º.- Déjase en suspenso, hasta el 28 de febrero de 2005, lo dispuesto en el Artículo 35º, Numeral 1, Inciso b), que deroga el Numeral 34º, del Artículo 128º y del Artículo 133º, Numeral 34, de la Ley Nº 125/91.
Art. 4º.- Aclárese que las Disposiciones Finales Transitorias, Capítulo VII, se encuentran vigentes a partir del 7 de julio de 2004, con excepción de los Artículos 37º, 43º y 44º.
Art. 5º.- El Consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda, creado por la Ley Nº 109/91, estará en funciones hasta tanto se finiquiten los recursos de aplicación presentados hasta la vigencia del presente Decreto, debiendo finiquitar los casos pendientes dentro del término establecido en el Art. 235 de la Ley Nº 125/91.
En ningún caso las diligencias para nuevas pruebas o medidas de mejor proveer, podrán disponer la suspensión de un plazo mayor de otros treinta (30) días hábiles para formular el pronunciamiento respectivo.
Una vez cumplido el plazo previsto en el presente Artículo, sin que se haya dictado resolución, se devolverán los expedientes a la Subsecretaría de Estado de Tributación quien notificará del hecho a los apelantes, a los efectos de presentar, si estime pertinente la acción Contencioso Administrativo.
Transcurridos los plazos señalados, los funcionarios y demás recursos materiales con que dispone esta Repartición, pasarán a disposición de Ministerio de Hacienda, con el fin de asignarles el destino que mejor se avengan a las necesidades de un mejor servicio. El archivo de sus documentaciones, serán remitidos bajo inventario, a la Secretaría General del Ministerio de Hacienda.
La Oficina de Gabinete del Ministerio de Hacienda, será el órgano responsable en supervisar el cumplimiento de este artículo.
Art. 6º.- Facúltase a la Administración Tributaria a dictar los reglamentos generales de aplicación de las disposiciones que entren en vigencia con el presente Decreto. Hasta tanto se dicten normas reglamentarias de aplicación, se podrá continuar seguir aplicando las que rigen actualmente, siempre que no contravengan las normas establecidas en la Ley Nº 2.421/2004.
Las disposiciones de la Ley Nº 2.421 del 5 de julio de 2004, no contempladas específicamente en el presente Decreto quedarán en suspenso hasta la fecha en que se disponga su entrada en vigencia.
Art. 7º.- Dispónese que el Ministerio de Hacienda dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Nº 2.421/2004.
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda