Decreto N° 3349/2020

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 15, Y SE POSTERGA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ARTÍCULO 16 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3.109/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”».

Asunción, 14 de febrero 2020

VISTO: La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;

El Decreto N° 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»;

El Decreto N° 3183/2019, «Por el cual se posterga la entrada en vigencia de los Artículos 15, 16 y 17 del Anexo del Decreto N° 3109/2019»; y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5), de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la República a dictar decretos, a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la Ley, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.

Que debido las reuniones mantenidas entre los diferentes sectores que comercializan combustibles derivados del petróleo, representantes de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de la Dirección Nacional de Aduanas y del Ministerio de Industria y Comercio, con la intención de no generar distorsiones económicas en dichos sectores y de permitir la correcta liquidación y pago del Impuesto por parte de los contribuyentes, residía necesario modificar los Artículos 14 y 15 del Anexo al Decreto N° 3109/2019; así como postergar la entrada en vigencia del Artículo 16 de la citada normativa.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Modifícase el Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14.- Precio Promedio, documentación e informaciones complementarias.

a) Precio Promedio.
El promedio del precio de venta de los combustibles derivados del petróleo se calculará tomando en cuenta el precio promedio ponderado de venta al público en boca de expendio de los combustibles de las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central.

A dichos efectos, los importadores deberán informar a la Administración Tributaria el precio señalado en el párrafo anterior el primer día hábil de cada semana, correspondiente a cinco (5) Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central que comercialicen sus productos, ubicadas en distintos barrios o ciudades, y las mismas deben ser identificadas por el RUC y número de establecimiento.

Cuando la empresa importadora no cuente con la cantidad requerida, deberá reportar dicho informe de las cinco (5) Estaciones de Servicios más cercanas a la Capital que comercialicen sus productos.

La nómina de las Estaciones de Servicios que sirven de referencia para la obtención de los precios informados a la Administración Tributaria no podrá ser modificada por el lapso de un (1) año calendario, salvo cierre de aquellas.

b) Informaciones.
Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles derivados del petróleo deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca.

c) Documentación.
Al momento de enajenar los combustibles derivados del petróleo en el territorio nacional, deberán obligatoriamente describir de forma específica en el comprobante de venta correspondiente el tipo de combustible enajenado».

Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 112 Penúltimo párrafo.

 

Art. 2°.- Modifícase el Artículo 15 del Anexo al Decreto N° 3109/2019 el cual queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.- Gasoil.
En la importación de Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I comprendida en la Partida Arancelaria 2710.19.21.100, el importador o distribuidor a los efectos del ISC deberá:

a) En la Dirección Nacional de Aduanas, declarar la cantidad de litros de Gas Oíl/Diésel a ser comercializados en el territorio nacional como Tipo A/Tipo I o como Tipo C/Tipo III en proporción a las ventas estimadas.

b) Liquidar y abonar el ISC:
1) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo A/Tipo I sobre la base imponible que constituirá el precio promedio de venta al público en boca de expendio de este combustible en las Estaciones de Servicios de la Capital y del Departamento Central, precio que será calculado conforme al Artículo 14 del Anexo del Decreto N° 3109/2019; y

2) Del Gas Oíl/Diésel a ser comercializado como Tipo C/Tipo III sobre la base imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.

La base imponible para la importación del Diésel Tipo C /Tipo III comprendida en la partida Arancelaria 2710.19.21.200 y del Diésel Marino será de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78) por litro.

Los importadores, distribuidores, operadores y propietarios de Estaciones de Servicios y demás expendedoras de combustibles deberán proveer a la Administración Tributaria los informes referentes a los volúmenes de ventas, precios y demás datos que les sean requeridos, en las formas, plazos y condiciones que la misma establezca. La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas podrán aplicar sanciones y liquidar de forma definitiva el ISC, en caso de comprobar algún incumplimiento de lo establecido en el presente artículo».

Reglamenta a:
Ley N° 6.380/2019 Artículo 118, Artículo 121.

 

Art. 3°.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas establecerán las normas, condiciones y procedimientos necesarios para la correcta aplicación de lo previsto para la importación y comercialización de los combustibles derivados del petróleo regulados en el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 3109/2019 y podrán aplicar sanciones de conformidad con las normas legales vigentes.

Art. 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio dictará las normas reglamentarias relativas al control de calidad, volúmenes y precios de los combustibles derivados del petróleo, así también establecerá las sanciones a ser aplicadas.

Asimismo, deberá proveer mensualmente a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Aduanas las informaciones relacionadas con los combustibles derivados del petróleo.

Art. 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de marzo de 2020.

Hasta tanto entre en vigencia el presente Decreto, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la importación y comercialización del Gas Oíl/Diésel Tipo A/Tipo I, se liquidará y abonará de la siguiente forma:
a) En la Dirección Nacional de Aduanas se liquidará en forma parcial y se abonará en concepto de pago a cuenta del impuesto, el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (Gs. 3.777,78) por litro; y

b) El impuesto será liquidado en forma definitiva al mes siguiente de su primera enajenación en el mercado local, debiendo ingresarse la diferencia del tributo que resulte, tomando como base imponible la diferencia entre el promedio del precio en boca de expendio al público consumidor y el monto de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (Gs. 3.777,78) por litro, referido en el inciso a) del presente artículo.
Cuando se importe Gas Oíl/Diésel Tipo C/Tipo III, con especificaciones técnicas del Tipo A/Tipo I declaradas al momento de su importación, excepto en el parámetro del «N° de Cetano», éste podrá ser comercializado como Tipo A/Tipo I una vez aditivado con «Mejoradores del N° Cetano» que le permitan cumplir con todas las especificaciones técnicas del Tipo A/Tipo I. El importador o distribuidor que realizó la transformación deberá declarar la misma a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda al mes siguiente de su transformación y abonará la diferencia conforme a lo establecido en el inciso b) del presente artículo.

En este caso, el impuesto ingresado en la Dirección Nacional de Aduanas constituirá un anticipo del impuesto que corresponde abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.

Art. 6°.- Establécese la postergación de la entrada en vigencia hasta el 31 de marzo de 2020 del Artículo 16 del Anexo al Decreto N° 3109/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) establecido en la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”».

Hasta tanto entre en vigencia el citado artículo, para la importación de Nafta Virgen el importador deberá liquidar y abonar el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en la Dirección Nacional de Aduanas, tomando como base el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera y aplicando la tasa prevista en el Artículo 11 del Anexo al Decreto N° 3109/2019.

Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López