Decreto N° 5027/2021

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.

Asunción, 18 de marzo de 2021

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente M.H. N.° 17.788/2021 en dicha Secretaría de Estado, en la que se solicita establecer un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco.

La Ley N.° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda»», y sus modificaciones.

El Libro V de la Ley N.° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones.

La Ley N.° 6.380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».

La Ley N.° 6.524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras».

El Decreto N.° 3.442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional», sus modificaciones y ampliaciones; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 171 de la Ley N.º 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por Mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimientos.

Que una parte considerable de la cartera morosa de la Administración Tributaria compuesta por pequeños y medianos contribuyentes está siendo gestionada en instancia administrativa o en proceso judicial.

Que, por otro lado, atendiendo la coyuntura económica por la que continúa atravesando el país a raíz de las acciones preventivas implementadas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, resulta aconsejable establecer un periodo que posibilite al contribuyente regularizar sus deudas impositivas sin el recargo o interés mensual adicional a la mora.

Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional, teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.

Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa tanto para el Fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.

Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar, al margen de la ley.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 192/2021.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- Establécese un régimen excepcional y transitorio para la regularización de determinadas deudas impositivas.

Dispónese que, hasta el 31 de julio de 2021, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del artículo 171 de la Ley N.° 125/1991, será del cero por ciento (0%), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vencidas, correspondientes a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2019, así como a los ejercicios fiscales cerrados hasta el 30 de junio de 2019, referidas a:

  1. a) Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, líquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
  2. b) Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sede jurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración.
  3. c) Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenten con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente, aún cuando se encuentren en procesos de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria.
  4. d) Deudas impositivas y accesorios legales identificados y auto declarados por el contribuyente.

Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda únicamente al contado.

Las deudas de aquel contribuyente que no se acojan al presente régimen, estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.

Art. 2º.- El Régimen especial y transitorio establecido en el presente decreto no será aplicable a las deudas resultantes de las retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención.

Esta normativa tampoco aplicará a las deudas impositivas y accesorios legales resultantes de la presentación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos o rectificativas realizadas.

Art. 3º.- La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, asi como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y establecerá igualmente las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente decreto.

A los efectos de lo previsto en el inciso d) del artículo 1º, y a fin de exponer en la cuenta corriente tributaria el débito fiscal omitido o no declarado oportuna y adecuadamente, el contribuyente deberá detallar en el referido formulario cuanto menos, la obligación tributaria, el periodo o el ejercicio fiscal, la base imponible, la tasa aplicable, el impuesto adeudado y enunciar de manera resumida el hecho generador del débito fiscal, como ser: «inclusión de operaciones de ventas», «exclusión de operaciones de compras», entre otros. En este caso no se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 172 y 177 de la Ley N.° 125/1991.

Con base en dicha información, la Administración Tributaria realizará los ajustes respectivos en la cuenta corriente tributaria, con el objeto de que el contribuyente abone el débito fiscal que surja de esta operación.

Art. 4º.- Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, a establecer procedimientos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisdiccional por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios-administrativos o recursos de reconsideración, así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este decreto.

Art. 5º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas