Decreto N° 5096/2005

POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY N° 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” Y MODIFICANSE LOS ARTÍCULOS 7º, 9º Y 40º DEL DECRETO Nº 4305/2004, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2421/2004, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS”.

 

                                                                                                                Asunción, 12 de abril de 2005

VISTO: La Ley Nº2421 de fecha 5 de Julio de 2004 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”; el Decreto Nº 4305 de fecha 14 de diciembre de 2004, “Por el cual se reglamenta el artículo 4º de la Ley Nº 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”, relativo al impuesto a las rentas de las actividades agropecuarias“; (Exp. M.H. N° 6531/2005); y

CONSIDERANDO: Que el artículo 38º de la Ley N° 2421/2004, faculta al Poder Ejecutivo a disponer la entrada en vigencia de las disposiciones de la aludida normativa, con excepción del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, y consecuentemente prorrogar la vigencia de aquellas leyes modificadas o derogadas por esta ley.

Que por principio general, el nacimiento de la obligación tributaria respecto al Impuesto a la Renta se configura al cierre del Ejercicio Fiscal, que coincide con el año civil, aunque excepcionalmente la Administración Tributaria puede disponer que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

Que teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior y considerando que hasta la fecha existen contribuyentes que aún no han cerrado su ejercicio fiscal, que por el régimen general hubiera coincidido con el cierre del año civil pasado, corresponde diferir la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el presente decreto para estos contribuyentes, basados en el principio de igualdad constitucional.

Que con relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el mismo se halla vigente desde el 1 de enero del corriente año conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2939/2004, y en consecuencia se ha promulgado el Decreto Nº 4305 de fecha 14 de diciembre de 2004, a efectos de reglamentar su correcta liquidación, administración, control y pago.

Que los distintos gremios del sector han solicitado la unificación del tratamiento impositivo, por lo que resulta conveniente adoptar medidas que faciliten a los contribuyentes, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a la vez propender al cambio en la conciencia tributaria de los contribuyentes, con el objetivo de alcanzar el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, e igualmente facilitar la vinculación de la Administración con los administrados.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 368 del 11 de abril de 2005.

Que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se expidió en los términos del Memorandun N° 38 del 11 de abril del 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.– Establecese la vigencia de las siguientes disposiciones de la Ley N° 2421/2004, “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”:

a) Capítulo II, “De la Modificación del Régimen Tributario”, Artículo 3º;

b) Capítulo VI, “Suspensiones, Derogaciones y Modificaciones”:

b.1) Artículo 35, numeral 1), inciso b, en lo referente al artículo 15° de la Ley Nº 125/91;

b.2) Artículo 35, numeral 2), incisos d), j), k), l) y m);

b.3) Artículo 36, Numerales 4), 5), 6) y 10)

La vigencia de dichas disposiciones se verificará de acuerdo al siguiente cronograma:

1) A partir del 1º de Enero de 2005, inclusive, para los contribuyentes en general, cuya fecha de cierre de ejercicio fiscal se verificó el 31 de Diciembre de 2004;

2) A partir del 1° de Mayo de 2005, para los contribuyentes con fecha de cierre al 30 de Abril de 2005; y

3) A partir del 1º de Julio de 2005, para los contribuyentes con fecha de cierre al 30 de Junio de 2005.

4) A partir del 1 de mayo de 2005, para los contribuyentes que determinan el impuesto por regímenes especiales con la modalidad de liquidación y pago en forma mensual.

Aclárase que la vigencia de la modificación introducida en el numeral 5) del artículo 36 de la Ley N° 2421/2004, afecta solamente a la aplicación de las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta.

Art. 2°.- Las disposiciones contenidas en los Decretos reglamentarios, sus ampliaciones y modificaciones dictadas con referencia al Impuesto a la Renta (Capítulo I de la Ley N° 125/91), se mantendrán en vigencia transitoriamente en cuanto sean aplicables y no resulten contrarias a las posiciones establecidas en las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421/2004.

La Administración Tributaria queda facultada a reglamentar las cuestiones relacionadas al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, hasta su implantación.

El contribuyente con fecha de cierre al 30 de Abril o 30 de Junio de 2005 aplicarán las disposiciones reglamentarias vigentes hasta el 31 de Diciembre de 2004, con excepción de las referidas a los porcentajes actualizables conforme a la variación del índice de precios al consumo.

Art. 3º.- Modifícanse los artículos 7º, 9º y 40º del Decreto Nº 4305 del 14 de diciembre de 2004, los que quedarán redactados como sigue:

“Art. 7°.- Criterios de liquidación.- La determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la Superficie Agrológicamente Útil de los inmuebles y a su explotación eficiente y racional, pudiendo los contribuyentes optar por el régimen simplificado de Ingresos y de Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de Balance General y Cuadro de Resultados. El revalúo y la depreciación establecida en el artículo 15º del presente Decreto, será de aplicación para los que opten por éste último régimen”.

“Art. 9°.- Deducción del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y condiciones que establezca la administración, tendrán el tratamiento establecido en el artículo 30, numeral 2) inciso d) de la Ley N° 125/91, con la redacción dada en la Ley Nº 2421/2004”.

“Art. 40°.- Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implantación de la nueva modalidad de liquidación del presente impuesto, los contribuyentes presentarán el 15 de junio de 2005, conjuntamente con el primer anticipo general, la declaración jurada patrimonial, donde conste la superficie total, la Superficie Agrológicamente Útil (SAU) y la comunicación del sistema de liquidación optado. En los ejercicios fiscales siguientes deberá comunicar este último únicamente cuando el contribuyente decida modificar su sistema de liquidación”.

Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.