POR EL CUAL SE ESTABLECEN VALORES REFERENCIALES MÍNIMOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CIGARRILLOS DE LA PARTIDA ARANCELARIA 2402.20.00 DE ORIGEN Y O PROCEDENCIA EXTRANJERA Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO Nº 4344/04.
Asunción, 12 de abril de 2005
VISTO: El Decreto Nº 4344/2004, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004”, la Ley Nº 1.095/84, que establece el Arancel Aduanero, el Artículo 105 de la Ley Nº 125/91 y sus disposiciones reglamentarias (Expediente M.H. Nº 7293/2005); y
CONSIDERANDO: Que a fin de establecer una distribución mas equitativa de la carga tributaria que incide sobre los cigarrillos, resulta procedente establecer valores referenciales para la importación de dichos productos, a efectos de adecuarlos a los precios de venta del mercado.
Que el combate a las prácticas desleales de comercio que afectan en forma directa a la economía nacional, es una de las funciones y responsabilidades principales del estado.
Que resulta necesario establecer valores referenciales, a fin de adecuarlos a los nuevos delineamientos de la política fiscal del Gobierno Nacional, sin descuidar la capacidad contributiva, de los cuales no podrán superar el precio de venta en el mercado interno a nivel de consumidor final.
Que la experiencia recogida ha demostrado la necesidad de igualar el criterio para el cálculo de la base imponible, de tal forma a lograr una equidad entre productores nacionales y empresas importadoras y así dar cumplimiento al precepto constitucional de la igualdad y la no discriminación.
Que el gobierno Nacional viene implementando una política de prevención y lucha contra la evasión impositiva y la subfacturación aduanera, razón por la cual es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado impuesto en la nueva normativa.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado favorablemente a tenor de las consideraciones establecidas en el Dictamen Nº 370 del 11 de Abril del corriente año.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Art. 1º.- Establecese el valor aduanero referencial mínimo a los efectos de la liquidación de los impuestos a la importación de cigarrillos de la partida arancelaria 2402.20.00, de acuerdo a la nueva estructura vigente de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el que no podrá ser inferior a sesenta y cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 65.-), por cada caja.
Art. 2º.- El Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación realizará controles a las empresas importadoras de cigarrillos, a fin de verificar el cumplimiento de la presente disposición.
Art. 3º.-La Dirección Nacional de Aduanas, elaborará informes mensuales de las importaciones de los bienes previstos en el Artículo 1º de este Decreto.
Art. 4º.- Aclárase que la Base Imponible a los efectos de la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo para productos nacionales comprendidos en la Sección I del Artículo 106 de la Ley Nº 125/91, modificada por la Ley Nº 2.421/2004, es el precio de Venta en Fábrica, el cual estará constituido por el monto consignado en la factura de venta en el momento de la enajenación en la puerta de la fábrica, excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor agregado.
Sobre el monto de referencia se podrá deducir la rentabilidad bruta, la cual contablemente deberá ser demostrada por el contribuyente.
Esta deducción en ningún caso podrá ser superior al 17% (diez y siete por ciento).
La aclaración establecida en el párrafo precedente será de aplicación a partir del periodo fiscal iniciado en el mes de abril del presente año.
Art. 5º.- Derogase el párrafo 3 del Art. 3º del Decreto Nº 4.344/2004.
Art. 6º.- El Presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 7º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Nicanor Duarte Frutos Andreas Neufeld Toews
Presidente de la República Viceministro de Tributación