Decreto N° 5077/2005

POR EL CUAL SE AUTORIZA A PETRÓLEOS PARAGUAYOS (PETROPAR) A FIJAR LOS PRECIOS DE VENTA DEL GASOIL EN PLANTA, SE ESTABLECE MARGEN MÁXIMO DE BONIFICACIÓN PARA LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DEL MISMO Y SE REALIZAN AJUSTES AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO. 

                                                                                                               Asunción, 15 de abril de 2005

VISTO: La Ley Nº 904/63, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”; el Decreto Nº 89/2003, “Por el cual se integra el Equipo Económico Nacional y se establecen sus funciones”; el Decreto Nº 3581/04. “Por el cual se fija nuevo Precio de Venta al Público del Gasoil”; el Decreto Nº 3.082/04, “Por el cual se fija una Tasa Diferenciada del Impuesto Selectivo al Consumo del Combustibles Derivados del Petróleo aplicable sobre el Gasoil; el Decreto Nº 4.804, del 27 de Enero de 2005, “Por el cual se fija nuevo valor para las Bonificaciones asignadas a la Cadena de Comercialización de las Estaciones de Servicios y Empresas Distribuidoras”; y el Decreto Nº 4.344, del 21 de Diciembre de 2004, “Por el cual se reglamenta el Impuesto Selectivo al Consumo previsto en la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2.421, del 5 de Julio de 2004”; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional consciente de la necesidad de fomentar la producción y utilización de Biocombustibles, propicia el aumento del consumo de la nafta de 85 octanos y su mezcla con el etanol.

Que el Gobierno Nacional en su política de impulsar un mayor nivel de producción de Biocombustibles pretende reducir gradualmente la dependencia del país del precio internacional del petróleo.

Que el Gobierno Nacional es conciente que la promoción del uso de los Biocombustibles beneficiará a los consumidores de menores recursos económicos y generará nuevas fuentes de trabajo.

Que el margen de Bonificación previsto para la Cadena de Comercialización del Gasoil, Estaciones de Servicios y Empresas Distribuidoras, forma parte de la Estructura del Precio de Venta al Público del Gasoil.

Que la alta cotización internacional del petróleo y de sus derivados, así como la calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay, son circunstancias que afectan directamente al Precio de Venta del Gasoil, y que deben ser atendidas en defensa del consumidor final.

Que es tarea del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias con el fin de precautelar los intereses generales del país en cuanto puedan afectar al poder adquisitivo de la población.

Que constitucionalmente se garantiza la competencia en el mercado, consecuentemente la supresión del margen de Bonificación previsto para las Estaciones de Servicios y Empresas Distribuidoras de la estructura del precio de venta del gasoil, será al mismo tiempo una medida de incentivo a la competitividad y de defensa para los consumidores.

Que el Equipo Económico Nacional, ha dado su parecer favorable según Acta Nº 12 del 7 de Abril de 2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorízase a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de venta del gasoil, en Planta de Distribución en Villa Elisa y en Planta de Distribución en Hernandarias que incluye flete desde Villa Elisa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Nº 3.581, del 21 de Octubre de 2004.

Artículo 2°.- Establécese un margen de variación porcentual de hasta un máximo del trece coma seis por ciento (13,6%) para las Empresas Distribuidoras y Estaciones de Servicios, calculado sobre el precio en Planta de Distribución de PETROPAR de Villa Elisa.  Este porcentaje tendrá validez hasta un radio de 50 kilómetros desde los puntos de venta de PETROPAR y es independiente al costo del flete a partir de la distancia señalada.

El porcentaje de bonificación para la cadena de comercialización del Gasoil, será distribuido de la siguiente forma: a) Para la Empresas Distribuidoras, el treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%); y b) Para las Estaciones de Servicios, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%).

Artículo3°.- Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado al gasoil en diez y ocho por ciento (18%), el cual será calculado sobre el precio de venta en planta de distribución de PETROPAR de Villa Elisa.

Artículo4°.- Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo aplicado a la nafta de hasta 85 octanos, en veinte y cuatro por ciento (24%), sobre la base imponible establecida en el Artículo 3º del Decreto Nº 4.344/04.

Artículo5°.- Deróganse las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.

Artículo6°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.

Artículo7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Fdo.:  Nicanor Duarte Frutos

   “  :  Dionisio Borda

   “   :  Ernst F. Bergen Schmidt

   “   :  Antonio Ibañez

   “  : José Alberto Alderete