Decreto N° 6541/2021

POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022.

Asunción, 30 de diciembre de 2021

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, e individualizada en dicha Secretaría de Estado como Expediente M.H. N° 134.241/2021.

Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N° 836/1980, por lo que se aprueba el Código Sanitario, y reglamentado por los decretos del Poder Ejecutivo.

El Decreto N° 8119/1990, «Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República».

La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda»», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011.

La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario».

Ley N° 536/1995, «De Fomento a la Forestación y Reforestación».

La Ley N° 2524/2004, «Ley de Deforestación cero»; y sus prórrogas, 3139/06, 3663/08, 5.045/13.

La Resolución SNC N° 60/2004, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro».

La Resolución SNC N° 77/2005, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, «Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República».

La Ley 3.966/2010, «Orgánica Municipal».

La Resolución SNC N° 49/2012, del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda. «Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro».

La Ley 4890/2013, «Derecho Real de superficie forestal».

La Ley N° 5.513/2015, «Que modifica los Artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario ”, y los Artículos 155 y 179 de la Ley N° 3.966/2010 “Orgánica Municipal”».

La Nota BC/P N° 279, del 3 de noviembre de 2021, del Banco Central del Paraguay, por la cual se informa sobre la variación interanual del Indice de Precios al Consumidor (IPC).

El Memorándum SNC N° 619/2021 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, en el que se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios y que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país para el Ejercicio Fiscal 2022; y

CONSIDERANDO: Que en el Artículo 30 de la Ley N° 109/91 dispone. “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales; suministrar a la Subsecretaría de Estado de Tributación la información necesaria para los fines de la administración del impuesto inmobiliario y todo otro antecedente requerido para fines tributarios; proporcionar información técnica sobre Catastro a Ministerios y otras Instituciones Públicas o cualquier otro ente autorizado legalmente».

Que, de conformidad a la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto – Ley 51/52, y su modificatoria y ampliatoria Ley 4394/2011, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.

Que los Artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario, y, en su Artículo 69 define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2020, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su Artículo 230 establece: «Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se reajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional». A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por éstos.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 5.513/2015, establece: «…La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. -La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto […]

Que, ante la crisis actual, consecuencia de la Pandemia COVID 19 que afecta negativamente a la economía del país y del mundo, se posterga por segundo año consecutivo la actualización de los valores fiscales por el índice de variación del mercado inmobiliario conforme la la Ley N° 5513/15, ajustándose los valores para el periodo 2022 solo por el Indice de Precios al Consumidor.

Que, en el 2020 el PIB agregado sufrió una contracción del orden del -0,8%, mientras que para el 2021 si bien se espera un crecimiento del 5,0%, es necesario añadir que tal expansión tiene incorporado el efecto negativo del periodo anterior, por lo que el crecimiento real excluido de factores cíclicos sería de una magnitud menor.

Así mismo, las previsiones de crecimiento para los próximos años aún continúan con escenarios de incertidumbre y de riesgos latentes tanto en el mercado externo como a nivel doméstico, por lo cual es necesario que las políticas y los programas públicos estén orientados a sostener la recuperación de la economía. Que, se estima para este año que el sector agrícola sufra una contracción del 8,0%, y el sector primario agregado caiga en 4,1% en relación al año anterior, conforme a las últimas previsiones del BCP. Una carga fiscal adicional generaría un mayor deterioro en el rubro agrícola con efectos de arrastre para el 2022.

Que, las proyecciones del crecimiento del PIB de Paraguay para el 2022 aún se encuentran con elevada incertidumbre debido a la nueva variante del COVID-19, por lo que el escenario externo y su impacto en las economías pequeñas y abiertas como Paraguay pueden resultar adversas, de modo que cualquier modificación de índole fiscal en esta coyuntura sería contraproducente.

Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al de noviembre de 2021, alcanza 7,6%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/Nº279/2021.

Que el Departamento Jurídico del Servicio Nocional de Catastro se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/SNC Nº104/2021.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1057/2021.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adiciones para el ejercicio Fiscal 2022.

Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro, utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente Decreto.

Art. 2º.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado, de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda, conforme a las tablas detalladas en el anexo I que forma parte de este Decreto.

AREAS RELACIONADAS A SERVICIOS ESTATALES: Se refiere a las áreas comprendidas en actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el anexo I de este Decreto.

Art. 3º.- Fijase la Valoración Fiscal de los Inmuebles Rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el anexo II que forma parte de este Decreto.

La valoración fiscal de cada distrito es determinada conforme a su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:

  1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS:

 

1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS

Se consideran Tierras Agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes.

Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2 CAMPO AGROPECUARIO

Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4 CAMPO PECUARIO

En la Región Oriental, los Campos Pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de esta ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm.

También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley 5723/17) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

  1. ÁREAS ESPECIALES:

2.1 SUELOS DE PRIORIDAD FORESTAL

Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley 536/95 de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley 422/1973 Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.

En general, reúne en un conjunto, todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2 ÁREAS POCO PRODUCTIVAS

Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

Art. 4°.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los valores establecidos en el anexo II de este Decreto, aplicándose el valor fiscal del Distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de ¡os valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un Distrito (según Ley de Creación del Distrito). Hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana, todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma, serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el Art. 2º de la ley 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los Artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.

Art. 5°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cta. Cte.) comprendidos dentro de la zona rural, para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral (Cta. Cte., a pedido del recurrente y/o Municipio, y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral), cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme a los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el Art. 2º de la Ley 5513/2015, procediéndose conforme lo dispuesto en el Art. 6º del presente Decreto.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el anexo I del presente Decreto conforme a los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el anexo I del presente Decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Los datos consignados en las Facturas de Impuestos Inmobiliarios emitidas por las Municipalidades, serán considerados como Declaraciones Juradas a los efectos de la actualización de la Base de Datos del Servicio Nacional de Catastro.

Art. 6º.- Establécese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el anexo II del presente Decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC), del Ministerio de Hacienda.

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona establecido en el anexo II del presente Decreto, conforme a los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble.

Art. 7º.- Dispértese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180 POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, «POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020», hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad a lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad terminen de construirse.

Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados, serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.

Art. 8º.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7º del presente Decreto, los inmuebles incorporados al Régimen de Propiedades Horizontales antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, «POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, QUE SERVIRÁN COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020», y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley 125/91 y por un plazo de tres (3) años conforme al artículo 173 de la Ley 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el SNC.

Art. 9°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC), del Ministerio de Hacienda.

Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.

Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y sub-zonas serán avaluados por el valor mínimo del Distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente Decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del SNC.

Art. 10.- Aquellos municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres), de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os. Municipio/s presente/n su zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2022, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 11.- Aquellos municipios que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del Anexo I.B.1.5, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda. Sin embargo, una vez que el/os Municipio/s presente/n su zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2022, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) serán aplicados a dos inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 12.- Aplícase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del Distrito, destinados a Servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.

Art. 13.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del Distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del Departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.

Art. 14.- Difiérase la actualización de valores por el índice de variación del mercado inmobiliario conforme a la Ley 5513/2015 para el siguiente periodo fiscal, y en consecuencia, ajústense los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del IPC emitida por el Banco Central del Paraguay.

Art. 15.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme al artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley 422/1973 Forestal,con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración, será dada por el municipio correspondiente.

Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos, serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente

Art. 17.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad a las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Art. 18.- Facúltese al Servicio Nacional de Catastro la búsqueda de mecanismos a los efectos de obtener el valor de mercado de los inmuebles de la República, pudiendo a dicho efecto celebrar convenios con otras instituciones y/o gremio de profesionales relacionadas al ámbito inmobiliario. Podrá a dicho efecto emitir resoluciones que tiendan a la obtención de los datos que requiera para el cumplimiento de esta finalidad.

Art. 19.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda que para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.

Art. 20.- Dispónese que los municipios proporcionarán al SNC toda la información requerida referente a los inmuebles que se encuentran en sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2022, se liquidarán sobre la base de información proveída por el Servicio Nacional de Catastro y los datos existentes en los registros municipales.

Art. 21.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Hacienda en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonadas por las municipalidades en forma y plazo establecido en la reglamentación del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022.

Art. 22.- Dispónese que el SNC destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 23.- Encárgase al SNC la remisión a las municipalidades, en formato digital, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).

Art. 24.- El presente Decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2022

Art. 25.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 26.- Comuníqese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Fdo.: Mario Abdo Benítez

Fdo.: Oscar Llamosas


ANEXO I AL DECRETO N° 6.541/2021

I.A – INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. – VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

Conforme a la siguiente Tabla:

Zona urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No pavimentado
5 313.611 172.692 87.654
6 279.971 143.911 74.572
7 222.407 112.511 61.488
8 167.459 85.037 53.639
9 111.204 61.488 36.631
10 333.611 172.692 87.654
11 468.361 279.971 139.985
12 333.611 172.692 87.654
13 468.361 279.971 139.985
14 279.971 143.911 74.572
15 167.459 85.037 53.639

I.A.2.- VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS (G./m2)

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 5 y 11:

Tipos de Construcción ANTIGÜEDAD (G./m2)
Nueva Antigua
R 1.898.307 949.807
A 1.530.681 769.265
B 1.165.672 651.520
C 979.898 484.061
D 784.965 399.023
E 587.414 303.519
F 558.633 312.677
G 448.737 251.189
H 225.023 125.594

Inmuebles ubicados en las zonas urbanas 6 al 10 y 12 al 15:

Tipos de Construcción ANTIGÜEDAD (G./m2)
Nueva Antigua
R 1.377.612 693.386
A 635.821 319.219
B 484.061 270.812
C 410.799 202.783
D 327.068 166.151
E 244.647 126.903
F 464.437 261.655
G 392.483 194.934
H 196.241 98.120

I.B – INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL PAÍS

I.B.1. -VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 379.400 196.241 98.120
2 183.158 91.579 45.789
3 71.954 34.016 17.007

I.B.1.2 ENCARNACIÓN
Conforme a la siguiente tabla:

Zona Urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 183.158 91.579 45.789
2 66.723 34.106 19.624
3 57.564 32.707 18.316

I.B.1.3 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO – GRUPO 1
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No pavimentado
1 58.872 32.707 19.624
2 52.331 28.782 18.316
3 43.173 26.166 15.700

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Caacupé Hernandarias Presidente Franco
Caaguazú Lambaré Salto del Guaira
Capiata Limpio San Bernardino
Carapeguá Laque San Ignacio
Cnel. Oviedo Mariano R. Alonso San Juan Bautista Misiones
Concepción Paraguarí San Lorenzo
Coronel Bogado Pedro Juan Caballero Villarrica
Fdo. de la Mora Pilar

I.B.1.4 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO – GRUPO 2
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 41.031 22.895 14.718
2 36.473 20.148 13.736
3 30.089 18.316 11.774

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Horqueta San Lázaro
YbyYau
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Capiibary San Pedro del Ycuamandyyú
Gral. Elizardo Aquino San Estanislao
Villa del Rosario
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Atyra Arroyos y Esteros
Caraguatay Eusebio Ayala
Itacurubí de La Cordillera Piribebuy
Santa Elena
DEPARTAMENTO DE GUAIRA
Iturbe
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Dr. Juan Manuel Frutos Repatriación
San José de los Arroyos Yhú
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Caazapá Fulgencio Yegros
San Juan Nepomuceno Yuty
3 de Mayo
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Cambyretá Carmen del Paraná
Bella Vista Sur Hohenau
Trinidad Obligado
San Pedro del Paraná
DEPARTAMENTO DE MISIONES
Ayolas Santa Rosa
Villa Florida
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Acahay Caapucú
Quiindy San Roque González de Santa Cruz
Sapucái Yaguaron
Ybycuí
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Yguazú
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Areguá Guarambaré
Itá Itauguá
Ñemby San Antonio
Villa Elisa Villeta
Ypacaraí
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Bella Vista Norte Villa Hayes

I.B.1.5 VALOR FISCAL POR TIPO DE PAVIMENTO – GRUPO 3
Conforme a la siguiente tabla:

Zona urbana TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)
Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1 23.192 11.448 8.178
2 20.616 10.074 7.633
3 10.007 9.158 6.542

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCION
Azotey Paso Barreto
Belén San Carlos del Apa
Loreto
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
25 de Diciembre Nueva Germanía
Antequera San Pablo
Choré Santa Rosa del Aguaray
Gral. Resquín Tacuatí
Guayaibí Unión
Itacurubí del Rosario Yataity del Norte
Liberación Yrybucuá
Lima
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Altos Nueva Colombia
Emboscada Primero de Marzo
Isla Pucú San José Obrero
Juan de Mena Tobtí
Loma Grande Valenzuela
Mbocayaty del Yhaguy
DEPARTAMENTO DE GUAIRA
Borja Mauricio José Troche
Cnel. Martínez Mbocayaty del Guairá
Dr. Botrell Natalicio Talavera
Félix Pérez Cardozo Ñumi
Gral. Eugenio A. Garay Paso Yobái
Independencia San Salvador
Itapé Tebicuary
José Fassardi Yataity del Guairá
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
3 de Febrero Mcal. Francisco S. López
Carayaó Raúl Arsenio Oviedo
Cecilio Báez R.I.3 Corrales
Dr. José Eulogio Estigarribia San Joaquín
José Domingo Ocampo Santa Rosa del Mbutuy
La Pastora Tembiaporá
Nueva Londres Vaquería
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Avaí Dr. Moisés Bertoni
Buena Vista Gral. Higinio Morínigo
Cnel. Manuel Maciel Tavaí
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Alto Verá La Paz
Capitán Meza Mayor Julio Otaño
Capitán Miranda Natalio
Carlos Antonio López Nueva Alborada
Edelira Pirapó
Fram San Cosme y Damián
Gral. Artigas San Juan del Paraná
Gral. Delgado San Rafael del Paraná
Itapúa Poty Tomás Romero Pereira
Jesús Yatytay
José Leandro Oviedo
DEPARTAMENTO DE MISIONES
San Miguel Santiago
San Patricio Yabebyry
Santa María
DEPARTAMENTO DE PARAGUARI
Bernardino Caballero Pirayú
Escobar Quyquyho
La Colmena Tebicuarymí
Mbuyapey Ybytymí
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Domingo M. de Irala Naranjal
Iruña Ñacunday
Itakyry San Alberto
Juan E. O’Leary San Cristóbal
Juan León Mallorquín Santa Fe del Paraná
Los Cedrales Santa Rita
Mbaracayú Santa Rosa del Monday
Minga Guazú Tavapy
Minga Pora Dr. Raúl Peña
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Julián A. Saldívar Ypané
Nueva Italia
DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ
Alberdi Mayor José Martínez
Cerrito Paso de Patria
Desmochados San Juan B. del Ñeembucú
Gral. Díaz Tacuaras
Guazú Cuá Villa Franca
Humaitá Villa Oliva
Isla Umbú Villalbín
Laureles
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
Capitán Bado Zanja Pytá
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
Corpus Christi Capitán Bado
Francisco Caballero Alvarez Zanja Pytá
Itanará Yasy Cañy
Katueté Ypejhu
La Paloma Yby Pyta
Nueva Esperanza
DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Benjamín Aceval Puerto Pinasco
Gral. José M. Bruguéz Tte. Esteban Martínez
José Falcón Tte. 1° Manuel Irala. Fernández
Nanawa
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Bahía Negra Fuerte Olimpo
Carmelo Peralta Puerto Casado
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Filadelfia Mariscal Estigarribia
Loma Plata

I.B.2 VALOR FISCAL DE LOS INMUEBLES DE ZONA URBANA, DESTINADOS A SERVICIOS BÁSICOS ESTATALES, SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES Y AFECTADOS POR ESPACIOS PROTEGIDOS POR LEYES Y ORDENANZAS, CON SUPERFICIE MAYOR A 10.000 M2.

Superficie m2 Tipo de Pavimento
Asfaltado/adoquinado Empedrado No pavimentado
De 10.001 a 50.000 3878 3664 2094
De 50.001 a 100.000 3924 3402 1701
De 100.001 a 200.000 3402 2879 1441
De 200.001 a 400.000 2879 2748 1177
De 400.001 a 800.000 2748 2094 720
De 800.001 y más 2094 1707 353

I.B.3. VALOR FISCAL DE LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS PARA INMUEBLES URBANOS DEL INTERIOR DEL PAIS.

Tipos de Construcción ANTIGÜEDAD (G./m2)
Nueva Antigua
R 536.392 274.737
A 444.814 222.407
B
340.152 196.241
C 287.820 143.911
D 222.407 117.746
E 170.076 91.579
F 189.700 104.661
G 316.602 156.993
H 158.301 78.496

ANEXO II AL DECRETO N° 6.541/2021

II.A – REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 – TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos Valor fiscal (G./ha.)
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Nueva Toledo 1.331.093
Mcal. Francisco S. López 1.331.093
Tembiapora 2.281.874
Vaquería 1.331.093
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Bella Vista 1.926.916
Cambyreta 2.104.395
Capitán Meza 1.926.916
Capitán Miranda 2.281.874
Carlos A. López 1.926.916
Edelira 1.926.916
Encarnación 2.281.874
Fram 1.926.916
Hohenau 1.926.916
Itapua Poty 1.926.916
Jesús 1.926.916
La Paz 1.926.916
Mayor J.D. Otaño 1.926.916
Natalio 1.926.916
Nueva Alborada 2.281.874
Obligado 1.926.916
Pirapo 1.926.916
San Juan del Paraná 1.926.916
San Rafael del Paraná 1.926.916
Tomas Romero Pereirá 1.926.916
Yatytay 1.926.916
DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
Ciudad del Este 2.281.874
Domingo M.de Irala 1.419.833
Dr. Raúl Peña 1.419.833
Hernandarías 2.281.874
Iruña 1.419.833
Itakyry 1.926.916
J.L. Mallorquín 1.419.833
Juan E. O’leary 1.926.916
Los Cedrales 1.419.833
Mbaracayu 1.419.833
Minga Guazu 2.281.874
Minga Pora 1.419.833
Naranjal 1.419.833
Ñacunday 1.419.833
Pte. Franco 2.281.874
San Alberto 1.419.833
San Cristóbal 1.419.833
Santa Fe del Parana 1.419.833
Santa Rita 1.419.833
Santa Rosa del Monday 1.419.833
Tavapy 1.419.833
Yguazú 1.926.916
DEPARTAMENTO DE CENTRAL
Areguá 2.852.343
Capiatá 2.852.343
Guarambaré 2.522.738
Itá 2.865.020
Itauguá 2.865.020
Julián Augusto Saldivar 2.928.405
Limpio 2.865.020
Nueva Italia 2.865.020
Ñemby 2.865.020
Villeta 2.522.738
Ypacaraí 2.865.020
Ypane 2.865.020
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
Corpus Christi 1.331.093
F. Caballero Alvarez 1.926.916
Katuete 1.926.916
La Paloma 1.926.916
Nueva Esperanza 1.926.916
Puerto Adela 1.926.916
Salto del Guaira 1.926.916
Yby Pytá 1.331.093
Ybyrarobaná 1.331.093
Laurel 1.926.916

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos Valor fiscal (G./ha.)
DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Arroyito 1.407.156
Belén 1.178.969
Concepción 1.255.030
Horqueta 1.407.156
Loreto 1.178.969
Paso Barreto 1.128.260
San Alfredo 1.255.030
San Lázaro 557.791
Paso Horqueta 1.255.030
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Antequera 874.718
Chore 950.781
Gral. Eliardo Aquino 938.103
Gral. Francisco I. Resquín 950.781
Guayaibi 950.781
Itacurubi Del Rosario 938.103
Lima 798.656
Nueva Gemianía 950.781
San Estanislao 950.781
San Pedro del Ycuamandyyú 1.128.260
San Vicente Pancholo 950.781
Santa Rosa del Aguaray 950.781
Tacuati 950.781
Union 798.656
Yataity del Norte 988.812
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Eusebio Ayala 1.559.281
Isla Pucu 1.838.177
Itacurubí de La Cordillera 1.838.177
Mbocayaty del Yhaguy 1.457.864
Piribebuy 1.838.177
Primero de Marzo 1.559.281
Santa Elena 1.838.177
Tobatí 1.559.281
Valenzuela 2.129.750
DEPARTAMENTO DE GUAIRA
Borja 1.128.260
Coronel Martínez 1.128.260
Dr. Botrell 1.026.843
Félix Pérez Cardozo 1.128.260
Gral. Eugenio A. Garay 1.369.124
Independencia 1.787.468
Itapé 1.128.260
Mbocayaty Del Guaira 1.305.739
Natalicio Talavera 1.267.708
Ñumi 1.305.739
Paso Yobai 1.267.708
San Salvador 1.026.843
Villarrica 1.838.177
Yataity 1.191.645
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
3 De Febrero 1.115.582
Caaguazú 2.129.750
Carayaó 887.396
Dr. Cecilio Báez 785.979
Dr. J. Eulogio Estigarribia 1.394.478
José Domingo Ocampos 2.129.750
Juan Manuel Frutos 1.077.551
La Pastora 1.001.490
Nueva Londres 1.090.229
R.I.3 Corrales 1.914.239
Raúl A. Oviedo 1.115.582
Repatriación 1.914.239
San José De Los Arroyos 1.559.281
Yhu 1.242.354
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
3 De Mayo 1.026.843
Abai 1.229.676
Buena Vista 824.011
Caazapá 1.495896
Gral. Higinio Morinigo 1.026.843
Maciel 824.011
San Juan Nepomuceno 1.255.030
Tavai 1.229.676
Yuty 1.052.197
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Carmen del Paraná 2.281.874
Coronel Bogado 2.472.030
General Delgado 1.926.915
General Artigas 1.926.915
José Leandro Oviedo 2.281.874
San Pedro Del Paraná 2.281.874
DEPARTAMENTO DE MISIONES
San Miguel 1.255.030
San Patricio 1.495.896
Santa María 1.255.030
Santa Rosa 1.255.030
Villa Florida 1.255.030
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Acahay 1.787.468
Carapegua 1.787.468
Escobar 1.495.896
Gral. Bernardino Caballero 1.787.468
La Colmena 1.825.499
Paraguarí 2.408.645
Quyquyho 1.369.124
San Roque González 1.787.468
Sapucai 1.787.468
Tebicuary mi 1.787.468
Yaguaron 2.750.926
Ybycui 1.787.468
Ybytymi 1.787.468
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
Maracana 1.331.093
San Isidro del Curuguaty 1.331.093
Villa Ygatymi 1.331.093

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea:

Distritos Valor fiscal (G./ha.)
DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN
Azote’y 709.917
San Carlos Del Apa 557.791
Sargento José Félix López 709.917
YbyYau 1.394.478
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
Capiibary 950.781
Liberación 950.781
Yrybucua 950.781
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Altos 1.546.604
Atyra 1.838.175
Caacupe 2.839.665
Emboscada 1.483.219
Nueva Colombia 1.838.176
San Bernardino 2.522.738
DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ
José Fassardi 1.128.260
Mauricio J. Troche 1.546.604
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
San Joaquín 950.781
Santa Rosa del Mbutuy 950.781
Simón Bolívar 912.749
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
Alto Vera 2.294.552
Trinidad 2.294.552
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Pirayu 1.445.187
Quiindy 1.495.896
DEPARTAMENTO DE AMAMBAY
Bella Vista (Norte) 900.072
Capitán Bado 1.115.583
Karapai 1.115.583
Pedro Juan Caballero 1.901.562
Zanja Pyta 1.115.583
Cerro Cora 1.901.562
DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
Ypejhu 1.331.093
Itanara 1.331.093
YasyCañy 1.331.093

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valuación Fiscal por hectárea:

Distritos Valor fiscal (G./ha.)
DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO
25 de Diciembre 747.948
San Pablo 849.364
Villa del Rosario 798.656
San José del Rosario 1.121.190
DEPARTAMENTO DE CORDILLERA
Arroyos y Esteros 1.216.999
Caraguatay 1.457.865
Juan de Mena 1.026.844
Loma Grande 1.559.281
San José Obrero 1.457.865
DEPARTAMENTO DEL GUAIRÁ
Iturbe 1.305.739
Tebicuary 1.559.281
DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
Coronel Oviedo 1.559.281
DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ
Dr. Moisés Bertoni 824.010
Fulgencio Yegros 824.010
DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
San Cosme y Damian 1.926.916
DEPARTAMENTO DE MISIONES
Ayolas 950.781
San Ignacio 1.255.030
San Juan Bautista Misiones 1.255.030
Santiago 1.052.198
Yabebyry 671.886
DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ
Caapucu 1.495.896
Maria Antonia 1.052.198
Mbuyapey 1.052.198
DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ
Alberdi 684.563
Cerrito 469.052
Desmochados 392.990
Gral. José E. Díaz 392.990
Guazu Cua 392.990
Humaita 392.990
Isla Umbu 392.990
Laureles 392.990
Mayor José Martínez 392.990
Paso de Patria 392.990
Pilar 988.812
San Juan de Ñeembucu 392.990
Tacuaras 392.990
Villa Franca 392.990
Villa Oliva 392.990
Villalbin 392.990

II.B – REGIÓN OCCIDENTAL
BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Para fines del Impuesto Adicional a los Inmuebles Rurales, el Bajo Chaco integran los inmuebles ubicados en los distritos de:

PRESIDENTE HAYES
Benjamín Aceval Gral. José María Bruguéz José Falcón
Nanawa Tte. Esteban Martínez Villa Hayes

ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad de población.

Los distritos que inteGran el Alto Chaco son los siguientes:

ALTO PARAGUAY
Bahía Negra Fuerte Olimpo
Puerto Casado Carmelo Peralta
PRESIDENTE HAYES
Puerto Pinasco Tte. 1° Manuel Irala Fernández
BOQUERON
Filadelfia Loma Plata
Mariscal Estigarribia

II.B.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HAYES
Zona Sub Zona Valor fiscal (G./ha.)
Benjamín Aceval
1a Zona 09 al 19 824.010
1a Zona 20 al 22 557.791
2 a Zona 200 al 207 735.271
José Falcón
1a Zona 03 al 08 824.010
2a Zona 200 al 201 735.271
Nanawa
1a Zona 02 al 03 824.010
Tte. Esteban Martínez
7a Zona 701 190.156
8a Zona 800 190.156
Campo Aceval
6a Zona 604 291.573
Villa Hayes
1a Zona 01 al 19 824.010
1a Zona 20 al 22 557.791
Nueva Asunción
1a Zona 03 al 07 824.010
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Zona Sub Zona Valor fiscal (G./ha.)
Filadelfia
7a Zona 714 139.447
Boquerón
6a Zona 604 291.573
Mariscal Estigarribia
7a Zona 714 al 715 139.447

II.B.2 CAMPO AGROPECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES
Zona Sub Zona Valor fiscal (G./ha.)
Benjamín Aceval
1a Zona 23 al 28 557.791
2a Zona 208 al 209 773.302
2a Zona 210 al 219 557.791
2a Zona 220 al 225 469.052
3 a Zona 301 al 306 469.052
4a Zona 401 469.052
4a Zona 402 al 405 342.281
Gral. José María Bruguéz
3a Zona 300 557.791
3a Zona 301 469.052
4a Zona 400 al 401 469.052
4a Zona 402 al 405 342.281
5a Zona 500 al 504 202.832
6a Zona 600 291.573
José Falcón
3a Zona 300 557.791
3a Zona 301 469.052
Puerto Pinasco
1a Zona 55 al 67 481.728
1a Zona 68 al 81 342.281
2a Zona 236 469.052
2a Zona 237 al 240 291.573
3a Zona 308 al 309 342.281
3a Zona 310 al 312 228.188
4a Zona 411 228.188
Tte. Esteban Martínez
4a Zona 405 al 406 342.281
5a Zona 500 al 505 202.832
6a Zona 600 al 603 291.573
7a Zona 700 190.156
Tte. 1° Manuel Irala Fernández
3a Zona 310 al 312 228.188
4a Zona 407 al 409 342.281
4a Zona 410 al 411 228.188
5a Zona 504 al 507 202.832
5a Zona 508 al 510 342.281
Campo Aceval
4a Zona 407 342.281
5a Zona 504 al 507 202.832
5a Zona 508 342.281
6a Zona 603 291.573
6a Zona 605 202.832
Villa Hayes
1a Zona 23 al 50 557.791
1a Zona 51 al 58 481.728
2a Zona 212 al 219 469.052
2a Zona 220 al 236 469.052
3a Zona 304 al 306 469.052
3a Zona 307 al 309 342.281
3a Zona 310 228.188
4a Zona 404 al 408 342.281
5a Zona 504 al 505 202.832
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Bahía Negra
1a Zona 119 al 127 291.573
2a Zona 248 139.447
Carmelo Peralta
1a Zona 83 al 102 342.281
2a Zona 242 al 244 291.573
3a Zona 316 342.281
Fuerte Olimpo
1a Zona 102 342.281
1a Zona 103 al 127 291.573
2a Zona 244 291.573
2a Zona 245 al 248 139.447
3a Zona 316 al 319 139.447
4a Zona 415 al 417 139.447
Puerto Casado
1a Zona 76 al 87 342.281
2a Zona 240 al 244 291.573
3a Zona 312 al 313 228.188
3a Zona 314 al 316 139.447
4a Zona 411 al 414 228.188
4a Zona 415 139.447
5a Zona 511 al 513 202.832
5a Zona 514 139.447
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Filadelfia
5a Zona 509 al 510 342.281
5a Zona 511 al 513 202.832
5a Zona 514 al 516 139.447
6a Zona 609 al 610 342.281
6a Zona 611 al 612 202.832
6a Zona 613 al 614 139.447
7a Zona 710 al 711 190.156
7a Zona 712 al 713 139.447
Loma Plata
4a Zona 411 al 412 228.188
5a Zona 508 al 510 342.281
5a Zona 511 202.832
Boquerón
5a Zona 508 al 510 342.281
6a Zona 603 291.573
6a Zona 605 202.832
6a Zona 606 228.188
6a Zona 607 202.832
6a Zona 608 291.573
6a Zona 609 al 610 318.105
7a Zona 704 al 707 139.447
6a Zona 609 342.281
7a Zona 708 228.188
8a Zona 804 al 806 166.663
Mcal. Estigarribia
6a Zona 609 409.083
6a Zona 611 202.832
7a Zona 708 228.188
7a Zona 709 al 711 190.156
7a Zona 712 al 713 139.447
8a Zona 806 al 811 139.447
10a Zona 1004 139.447
10a Zona 1012 139.447

II.B.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Zona Sub Zona Valor fiscal (G./ha.)
Bahía Negra
1a Zona 128 al 134 291.573
2a Zona 250 al 254 139.447
3a Zona 322 al 325 139.447
4a Zona 420 al 424 139.447
5a Zona 518 al 523 139.447
6a Zona 617 al 622 139.447
7a Zona 716 al 720 139.447
8a Zona 818 al 820 139.447
Fuerte Olimpo
1a Zona 128 al 129 291.573
1a Zona 130 291.573
2a Zona 249 al 250 139.447
3a Zona 320 al 322 139.447
4a Zona 418 al 421 139.447
5 a Zona 517 al 518 139.447
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Zona Sub Zona Valor
Filadelfia
5a Zona 517 al 518 139.447
6a Zona 615 al 617 139.447
Boquerón
7a Zona 703 190.156
8a Zona 803 139.447
9a Zona 903 al 904 166.663
9a Zona 1001 166.663
Mcal. Estigarribia
6a Zona 615 al 617 139.447
7a Zona 716 al 718 139.447
8a Zona 812 al 816 139.447
8a Zona 818 139.447
9a Zona 904 al 912 139.447
10a Zona 1001 al 1003 139.447
10a Zona 1005 al 1008 139.447
10a Zona 1013 139.447

II.B.4 CAMPO PECUARIO:

Comprendida por los Inmuebles Rurales ubicados en los siguientes Distritos, con su Valor Fiscal por hectárea según su ubicación en Zonas y Sub Zonas impositivas del Chaco:

DEPARTAMENTO DE PTE. HA YES
Zona Sub Zona Valor fiscal (G./ha.)
Tte. Esteban Martínez
7a Zona 702 190.156
8a Zona 801 al 802 190.156
Campo Aceval
7a Zona 702 190.156
DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN
Zona Sub Zona Valor fiscal (G./ha.)
Boquerón
7a Zona 702 190.156
8a Zona 801 al 802 190.156
9a Zona 900 al 902 139.447
10a Zona 1000 139.447
Mariscal Estigarribia
8a Zona 817 139.447
9a Zona 913 al 916 139.447
10a Zona 1009 al 1011 139.447
DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY
Bahía Negra
9a Zona 916 139.447