Decreto N° 7047/2022

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 9°, 31, 40 y 54 DEL ANEXO AL DECRETO N.° 3184/2019 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”».

Asunción, 10 de mayo de 2022

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. SIME N.° 37.068/2022, en la que se solicita la modificación de los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N.° 3184/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Personal (IRP) establecido en la Ley N.° 6380/2019 "De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional"»;
El Libro V de la Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación de las leyes. Que con el objetivo de aclarar dudas y controversias en el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, derivada de la generación de las rentas mencionadas en el párrafo anterior por parte delos contribuyentes, resulta necesario modificar los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N.° 3184/2019.
Que la modificación de dicha norma se justifica plenamente debido a que facilitará al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas, lográndose un mayor dinamismo en la recaudación.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N.° 210/2022.
POR TANTO en ejercicio de sus atribuciones constitucionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Modifícanse los artículos 9°, 31, 40 y 54 del Anexo al Decreto N.° 3184/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Art. 9°.- Alcance de las Indemnizaciones Laborales. Formará parte de la base imponible del presente impuesto el monto que excediera el límite legal establecido en la legislación laboral, en concepto de indemnización por falta de preaviso y por despido.
«Art. 31.- Base Imponible en la Enajenación de Bienes Muebles Constituirá base imponible el monto que resulte menor entre el treinta por ciento (30 %) del valor de venta y la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien, más los gastos de venta, debidamente documentados.
Quedan comprendidos en el concepto de gastos de venta, los honorarios del notario y escribano público, los tributos, las tasas abonadas para el registro, los gastos de gestión administrativa y publicidad, incluidos honorarios pagados a los intermediarios, siempre que estos gastos constituyan una erogación real y estén debidamente documentados. En la enajenación de bienes muebles registrables o no, cuyo costo de adquisición fue deducido en los términos del numeral 3) del artículo 64 de la ley o en ejercicios fiscales anteriores a su entrada en vigencia, la base imponible del IRP constituirá el treinta por ciento (30 %) del valor de venta.
«Art. 40.- Inscripción. La persona física que obtenga ingresos gravados relacionados a Rentas y Ganancias de Capital deberá   inscribirse como contribuyente de este Impuesto o actualizar sus datos en el RUC, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber obtenido alguna de dichas rentas, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La diligencia señalada no será necesaria en caso de que la persona física haya sido objeto de retención con carácter de pago único y definitivo por dichos ingresos.
«Art. 54.- Otros Ingresos. Se considerarán como rentas derivadas de la prestación de servicios personales y formarán parte de la base imponible, los montos que una persona física reciba por:

  1. Retiro voluntario.
  2. Beneficio fijado en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo.
  3. Retiro anticipado del Aporte Jubilatorio.
  4. Pago por resarcimiento o indemnización por tiempo de servicio dispuesto unilateralmente por el empleador o que esté contemplado en el contrato colectivo de trabajo.
  5. Asignación realizada por el empleador, originada en la prestación de servicios personales, destinada para la adquisición de bienes o servicios en general, distintos a los señalados en el artículo anterior, tales como vales de compra, tarjetas o chequeras de asignación de alimentos, pago de cuotas a instituciones educativas.
  6. Otros beneficios otorgados por mutuo consentimiento.
    Art. 2°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
    Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas