POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN DE OLEAGINOSAS, DESTINADAS A PROCESO INDUSTRIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL BAJO LA MODALIDAD DE ADMISIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO PREVISTO EN LA LEY N.° 2422/2004 «CÓDIGO ADUANERO».
Asunción, 11 de mayo de 2022
VISTO: La Nota S. N.° 217/2022, del Ministerio de Industria y Comercio, por la cual se remite el proyecto de decreto a fin de establecer un régimen especial de importación de oleaginosas destinadas a su procesamiento industrial en el territorio nacional bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo previsto en la Ley N.° 2422/2004 «Código Aduanero»; y
CONSIDERANDO: El artículo 176 de la Constitución al establecer la Política Económica del Estado, dispone que ella tendrá como fines, fundamentalmente la promoción del desarrollo económico, social y cultural; asi como el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población.
Que la Ley N.° 904/1963, «Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio», modificada por las Leyes N.° 2.961/06 y N.° 5289/2014, dispone que al Ministerio de Industria y Comercio le compete fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional.
Que el artículo 2°, inciso a), de la Ley N.° 904/1963 faculta al Ministerio de Industria y Comercio a
adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, así como la comercialización de dichos bienes.
La Ley N.° 109/1992 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N.° 15, de fecha 8 de marzo
de 1990, & quot; Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda & quot;», cuerpo
normativo que en su articulo 1°, inciso f), al establecer las funciones y competencias que tendrá el Ministerio de Hacienda le encomienda […] «f) La formulación y manejo de la política fiscal del Estado en coordinación con las demás políticas gubernamentales y en función de la situación, evolución y perspectivas de la Economía Nacional […]».
Que la Ley N.° 2422/2004 «Código Aduanero», en su artículo 384, crea la Dirección Nacional de Aduanas como órgano del Estado de carácter autónomo, dependiente de la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, encargado de aplicar las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera.
Que la Ley N.° 2459/2004 «Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)», en su artículo 4°, dispone: «El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agroproductiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad, sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad».
Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Industria y Comercio analizaron la delicada situación por la que están atravesando las industrias nacionales procesadoras de aceite de soja y oleaginosas, ante la falta de materias primas nacionales derivado de la merma en la cosecha correspondiente a la zafra 2022, producto de la sequía que afectó a los cultivos en todo el país, generando una escasez de materias primas, cuya consecuencia directa sería la paralización de todas las industrias aceiteras del país a partir del mes de mayo del presente año. poniendo en riesgo miles de empleos formales, el abastecimiento de alimentos para las cadenas alimentarias de ganado aviar, porcino y vacuno, así como la provisión ¡ocal de aceites comestibles. Que para superar la situación de escasez potencial que afectaría a la industria aceitera nacional, el Ministerio de Industria y Comercio propone establecer un mecanismo especial y temporal de importación de oleaginosas, a través del régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo, a fin de aprovechar la capacidad de producción del complejo aceitero local, generando valor agregado nacional y potenciando las exportaciones y el encadenamiento productivo industrial y de servicios, cuyo impacto redundará en beneficio de toda la economía nacional.
Que los regímenes aduaneros especiales establecidos en el Capítulo 3 de la Ley N.° 2422/2004 «Código Aduanero», en su Sección 6, reglan los aspectos concernientes al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, instituto aduanero que conforme lo puntualmente reglado en el artículo 178 se define como aquel que permite el ingreso de mercaderías extranjeras al territorio aduanero, con suspensión total o parcial del pago de tributo aduanero, para ser sometida a perfeccionamiento y posterior reexportación en la forma de producto resultante.
Que el artículo 179 del Código Aduanero dispone que las mercaderías susceptibles de ser sometidas al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo serán establecidas por normas reglamentarias.
Que la reglamentación de la Ley N.° 2422/2004, dictada por Decreto N,° 4672/2005. en su artículo 238, establece que son susceptibles de ser sometidas al Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, entre otras, las materias primas, el producto semielaborado o el producto acabado que se utiliza para la fabricación o elaboración de otras mercaderías a ser exportadas, autorizando, igualmente, a la autoridad aduanera por delegación a dictar normas complementarias de carácter general para incluir otras mercaderías susceptibles de acogerse al régimen en cuestión.
Que el régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo a partir de su procesamiento industrial constituirá un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país, generando desarrollo y fuentes de empleo.
Que el régimen normativo actual permite implementar la aplicación del régimen especial aduanero en cuestión para el procesamiento de materias primas entre las que se encuentran los productos oleaginosos, contenidas puntualmente en el Capítulo 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR «Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos, plantas industriales o medicinales, paja y forraje».
Que el presente Régimen Especial de importación de oleaginosas bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo será aplicable, únicamente, al procesamiento industrial de materias primas oleaginosas para la producción de aceites, harinas y otros derivados, por parte de los beneficiarios del régimen.
Que la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente por medio del Dictamen DEINT N° 132/2022.
Que la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Hacienda emitió su no objeción por medio del Memorándum DI N° 88/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécese el Régimen Especial de Importación Temporaria de oleaginosas, destinadas a proceso industrial en el territorio nacional, bajo la modalidad de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, previsto en la Ley N.° 2422/2004 «Código Aduanero».
Art. 2°.- El Régimen Especial de Importación para proceso industrial establecido en el artículo 1° será aplicable, únicamente, a los productos oleaginosos previstos en el Capítulo 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR. que figuran en el Anexo y forman parte del presente decreto.
Art. 3°.- Serán sujetos beneficiarios del presente régimen las Personas Jurídicas constituidas legalmente con arreglo a las leyes nacionales, y establecidas en territorio aduanero de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley N.° 2422/2004 «Código Aduanero».
Art. 4°.- Los sujetos beneficiarios del Régimen Especial de Importación para proceso industrial deberán satisfacer los requisitos normativos exigidos para Régimen de Admisión Temporaria para Perfeccionamiento Activo, contenidos en la Ley N.° 2422/2004 «Código Aduanero» y en el presente decreto y la reglamentación aplicable específicamente a este Régimen Especial de Importación que dictare la Dirección Nacional de Aduanas, así como los requisitos fitosanitarios y de calidad dispuestos por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
Art. 5°. La Dirección Nacional de Aduanas deberá analizar la solicitud de Admisión Temporaria junto con el Plan de Producción y Exportación y expedirse en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que las empresas hayan cumplido con todos los documentos y requisitos exigidos por el Régimen.
Art. 6°. Para la determinación del coeficiente de rendimiento, la autoridad aduanera podrá recurrir por cuenta del beneficiario a informes técnicos del INTN. A los efectos de la concesión, el informe técnico tendrá carácter meramente informativo. El INTN deberá emitir el informe técnico en un plazo máximo de siete (7) días hábiles contados desde la presentación del Programa de Producción y Exportación y el proceso industrial, acompañado de la documentación mencionada en el artículo 237, numeral 4), incisos c), d) y f) del Decreto N.° 4672/2005. La solicitud por escrito del INTN de aclaraciones relacionadas al Programa de Producción y Exportación o a las documentaciones presentadas, suspende el plazo mencionado hasta que el beneficiario presente por escrito las mismas.
Art. 7°. Los sujetos beneficiarios deberán otorgar a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía, de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, sobre el monto del tributo aduanero tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 8°. Las materias primas ingresadas en el marco del presente régimen, podrán ser almacenadas junto con materias primas oleaginosas adquiridas en el territorio nacional.
Art. 9°. El producto resultante a partir del perfeccionamiento activo, sean aceites, harinas y otros, para su exportación podrá contar con Certificación de Origen.
Art. 10. La permanencia en el territorio nacional de los productos autorizados a ingresar bajo el presente régimen no podrá exceder de un (1) año contado desde la fecha de libramiento de la mercadería importada bajo este régimen, pudiendo prorrogarse por el mismo plazo con causas justificadas, acreditadas ante la autoridad aduanera.
Art. 11. Los beneficiarios del régimen podrán transferir a un tercero las mercaderías ingresadas, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduana, para su procesamiento, siempre que ello fuera necesario para poder cumplir con los fines comprometidos o se requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. Para el caso, serán aplicables las prescripciones contenidas en el articulo 188 del Código Aduanero. La responsabilidad respecto a las mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal y la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del solicitante del presente régimen.
Art. 12. Los beneficiarios de este régimen especial podrán obtener descuentos totales o parciales en las tasas por servicios prestados, con excepción de la lasa de valoración aduanera.
Art. 13. El Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) emitirá la correspondiente «Acreditación Fitosanitaria de Importación» (AFIDI), siempre y cuando estén establecidos los requisitos fitosanitarios para el producto, uso previsto y su origen, este documento debe ser solicitado y obtenido antes de que él o los envíos sean embarcados en origen, y con el cual los mismos podrán ingresar al territorio nacional y circular libremente con el correspondiente Permiso de Importación.
Art. 14. El presente régimen especial entrará en vigor desde el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2022.
Art. 15. El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 16. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas
Fdo.: Luis Castiglioni
Fdo.: Moises Bertoni