POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 83 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 3182/2019, EL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO N° 4644/2020 Y SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 60/1990.
Asunción, 11 de julio de 2022
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. SIME N° 81.382/2022 en dicha Secretaría de Estado:
La Constitución de la República del Paraguay;
La Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 60/1990 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 27, de fecha 31 de marzo de 1990, «Por el cual se modifica y amplía el Decreto-Ley N° 19, de fecha 28 de abril de 1989 ‘Que establece el régimen de incentivos fiscales para la inversión de capital de origen nacional y extranjero» » y sus modificaciones;
El Decreto N° 2787/2019 «Por el cual se establece la vigencia de las disposiciones contenidas en la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»»;
El Decreto N° 3182/2019 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»»;
El Decreto N° 4644/2020 «Por el cual se reglamenta el Capítulo III, “Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título l, del Libro I. de la Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»»; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 5), de la Constitución faculta al Presidente de la República a dictar decretos, a fin de realizar precisiones, aclaraciones y especificaciones de aquellos temas necesarios para la correcta interpretación y aplicación de la ley, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que el artículo 2° del Decreto N° 2787/2019 dispone que el artículo 24 de la Ley N ° 6380/2019 entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Que con el fin de otorgar mayor certeza a los contribuyentes acerca de los pagos anticipados a cuenta del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) que deben ser abonados por estos a partir del Ejercicio Fiscal 2023. en adelante, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 6380/2019. deviene necesario modificar el artículo 83 del Anexo del Decreto N.° 3182/2019.
Que por otra parte, en virtud de las normas especiales de valoración de operaciones establecidas en el Capítulo III, del Título I, del Libro I, de la Ley N ° 6380/2019 como mecanismo para garantizar el cumplimiento del Principio de Independencia dispuesto por el artículo 35 de la misma ley y, con el objetivo de que no existan dudas ni controversias al momento de la determinación de cuáles países o jurisdicciones, en virtud de la reglamentación, son considerados de baja o nula tributación a los efectos del análisis de la vinculación entre las partes de una operación, resulta necesario modificar el texto original del artículo 5° del Decreto N° 4644/2020.
Que asimismo, es preciso señalar en la normativa la referencia para determinar si un territorio es considerado de baja o nula imposición con el fin de la concesión de la exoneración tributaria dispuesta en el inciso h), del Artículo 5° de la Ley N° 60/1990 (texto modificado).
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N ° 440/2022.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el artículo 83 del Anexo del Decreto N ° 3182/2019, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 83.- Anticipos a Cuenta
El contribuyente del IRE RG y del IRE SIMPLE deberá realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso tomando como base el promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres (3) ejercicios fiscales y la cuota de cada anticipo será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del resultado de dicho promedio. Los anticipos serán abonados en el primero, tercero, quinto y sétimo mes siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del Impuesto.
A partir del año 2023 no estará obligada a pagar anticipos el contribuyente cuyo promedio del Impuesto a la Renta liquidado en los últimos tres ejercicios fiscales sea igual o inferior a diez millones de guaraníes (G 10.000.000.-).
Cuando el contribuyente no cuente con tres (3) ejercicios fiscales cerrados, el anticipo a abonar en el año en curso se calculará tomando como base el Impuesto a la Renta liquidado en el Ejercicio Fiscal anterior, aplicando el porcentaje señalado en el primer párrafo para el cálculo de la cuota de cada anticipo, siempre que el Impuesto liquidado no supere los diez millones de guaraníes (G 10.000.000.-).
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a partir del Ejercicio Fiscal 2023, para los contribuyentes con cierre de Ejercicio Fiscal al 31 de diciembre de 2022 y a partir del Ejercicio Fiscal 2024 para los contribuyentes con cierre de Ejercicio Fiscal al 30 de abril y 30 de junio de 2023.
Art. 2°.- Modificase el artículo 5° del Decreto N° 4644/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 5°. – Países o jurisdicciones de baja o nula tributación
Se considerarán como países o jurisdicciones de baja o nula tributación, incluidos, en su caso, los dominios, territorios o estados asociados, aquellos que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sometan a imposición las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en el país o jurisdicción a una tributación efectiva o una tasa de impuesto a la renta de naturaleza o identica o análoga inferior a la tasa de impuesto a la renta que se aplicaría en el Paraguay en operaciones similares; y
b) No se encuentre vigente un Convenio bilateral o multilateral que permita el efectivo intercambio de información entre el Paraguay y dicho país o jurisdicción.
Facúltase a la Administración Tributaria a elaborar adicionalmente una lista de países o jurisdicciones que considera de baja o nula tributación, para lo cual podrá tomar como referencia los listados de paraísos fiscales o de países no cooperantes elaborados por organismos internacionales reconocidos. Dicho listado lo publicará en su página web.
Art. 3°.- Considérase lo dispuesto en el artículo anterior a los efectos de analizar la correspondencia o no de la exoneración de los impuestos que inciden sobre los dividendos y las utilidades provenientes de proyectos de inversión, en virtud de lo dispuesto en la primera parte del numeral 2) del inciso h) del artículo 5° de la Ley N. ° 60/1990 (texto modificado).
Art. 4°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas