POR EL CUAL SE DISPONE QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALICEN COMPRAS EN EFECTIVO REPORTEN SUS TRANSACCIONES A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Asunción, 12 de octubre de 2017
VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y sus modificaciones;
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario» (Expediente M.H. N° 61.960/2017); y
CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991, en su Libro V, dispone que el Poder Ejecutivo podrá dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los contribuyentes, en materia de documentación y registro de sus operaciones de compras y ventas, y a exigirles que lleven registros especiales o adicionales concernientes a dichas operaciones.
Que la misma Ley N° 125/1991, establece en su Artículo 176, que la contravención es la violación de leyes o reglamentos; dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales y que constituye también contravención la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Administración Tributaria.
Que los numerosos casos de evasión tributaria detectados por la Administración Tributaria permitieron identificar el recurrente recurso al que apelaron diversos contribuyentes, de contabilizar supuestas operaciones de compras y ventas por montos multimillonarios, pagadas en efectivo y documentadas con facturas de contenido falso, por lo que resulta necesario establecer mecanismos que permitan un control más eficiente en este tipo de transacciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese que las compras de bienes y servicios realizadas por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS); del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO); del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC) y del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), que sean iguales o superiores a cincuenta millones de guaraníes (G. 50.000.000.-), o su equivalente en moneda extranjera, sea que estas se realicen individualmente o que las operaciones del mes entre las mismas partes totalicen dicha suma, siempre que sean abonadas en efectivo total o parcialmente, deberán ser comunicadas a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en el plazo, forma y condiciones que esta lo disponga.
Esta comunicación deberá ser realizada por el comprador y por el vendedor, aún en los casos en que la transacción sea cancelada mediante pagos parciales menores a dicho monto.
Art. 2°.- Se entenderá por pago en efectivo lo siguiente:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacional o extranjera.
b) Los cheques al portador, emitidos en cualquier moneda, o cuando siendo nominativos no reúnan los requisitos establecidos en el inciso e) del artículo 4° de este Decreto.
c) Cualquier otro medio físico de pago, incluido los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
Art. 3°.– Quedan eximidas de la obligación prevista en el Artículo 1° de este Decreto:
a) Las compras – ventas abonadas a través de medios fehacientes de pago que identifiquen debidamente a las partes; y
b) Las operaciones realizadas por las entidades bancarias, financieras, cooperativas y casas de cambios, entre si.
Art. 4°.- Se entenderá por medios fehacientes de pago lo siguiente:
a) Depósitos en cuenta bancaria, financieras o cooperativas.
b) Giros o transferencias de fondos por medio de entidades bancarias, financieras, cooperativas o casas de cambios.
c) Órdenes de pago expedidos a nombre de entidades bancarias, financieras o cooperativas.
d) Tarjetas de débito o crédito expedidas por entidades radicadas en el país.
e) Cheques con la cláusula de «No Negociables», «Intransferibles», «No a la Orden» u otra equivalente.
Art. 5°.- El incumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 1° de este Decreto, constituirá una infracción tributaria de carácter formal y pasible de la sanción por Contravención, la que será aplicada respecto a cada información omitida, sin perjuicio de la comunicación a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), en los casos que se detecten operaciones no informadas y que se presenten evidencias o indicios para ser consideradas como «operaciones sospechosas».
Art. 6°.- La Administración Tributaria dispondrá la fecha a partir de la cual los contribuyentes deban efectuar la comunicación prevista en el Artículo 1° de este Decreto.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
Fdo.: Oscar Llamosas Diaz