Decreto N° 859/2023

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 170 Y 331 DEL ANEXO DEL DECRETO N° 4672/2005, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2422/2004, “CÓDIGO ADUANERO”, Y SE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS»; Y SE ABROGA EL DECRETO N° 2908 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2019.

Asunción, 18 de diciembre de 2023

VISTO: La Constitución de la República del Paraguay;

La Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero»;

El Decreto N° 4672/2005, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004, “Código Aduanero”, y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas»;

El Decreto N° 2908/2019, «Por el cual se modifica el artículo 331 del Anexo del Decreto N° 4672/2005, “Por el cual se reglamenta la Ley N° 2422/2004, «Código Aduanero», y se establece la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas”»;

La Ley N° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”.

El Decreto N° 82/2023, «Por el cual se establece la vigencia de la Ley N° 7143/2023, “Que crea la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, y las disposiciones transitorias para su efectiva implementación» (Expediente SIME N° 131.056/2023); y

CONSIDERANDO: Que el numeral 3), del artículo 238, de la Constitución de la República del Paraguay, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las Leyes promulgadas.

Que la Ley N° 7143/2023 integró a la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Aduanas, creando la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) como persona jurídica de derecho público, ente autárquico y autónomo, con patrimonio propio y de duración indefinida. Que en atención a la vigencia de la citada ley, resulta necesario adecuar el ejercicio de la autoridad aduanera a los efectos de que permita coordinar eficientemente sus funciones de control, precisando detalladamente los requisitos en cuanto al contenido de las declaraciones de los despachos, así como la revisión de la declaración una vez finalizado el trámite del despacho, lo cual redundará en una mayor efectividad de las fiscalizaciones en el tráfico de las mercaderías, manteniendo los procedimientos en el marco de lo establecido en la Ley N° 2422/2004.

Que es preciso que la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios pueda realizar los controles pertinentes a todos los despachos cancelados con canales de selectividad rojo, naranja y verde en virtud a que la misma debe velar el cumplimiento de la legislación aduanera, cuyo rol fundamental se traduce en la fiscalización del tráfico de mercaderías por las fronteras y aeropuertos y de la percepción, en debida forma, de los tributos generados por la importación; por lo que esta disposición es elemental para dar cumplimiento a las funciones que establece la normativa aduanera.

Que las prácticas internacionales recomiendan la implementación de una herramienta estratégica para agilizar el despacho aduanero en las fronteras, mientras se realizan controles más profundos que puedan inducir a un mayor cumplimiento voluntario y, por ende, a mejorar la recaudación aduanera, cuya función primordial compete a la Autoridad Aduanera.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en forma favorable a la propuesta en los términos del Dictamen N° 285/2023.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Modifícase el artículo 170 del Anexo al Decreto N° 4672/2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 170.- Requisitos de la declaración en detalle y datos que debe contener.

La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero debe formalizarse ante la autoridad aduanera mediante una declaración aduanera en detalle. En esta declaración, se deberá proporcionar todos los datos necesarios que permitan la correcta clasificación de la mercadería dentro de la nomenclatura arancelaria a los fines de determinar los tributos aplicables, las prohibiciones o restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación, así como también a la modalidad de control de despacho que le corresponda.

La declaración aduanera en detalle deberá incluir:

1. Los datos relativos a:

a) La persona del declarante.

b) La persona del proveedor o del destinatario en el exterior, según el caso.

c) Los datos relativos a los responsables e intermediarios del flete y del medio de transporte en el que llegue o salga la mercadería.

d) Los datos relativos a la mercadería con indicación de la posición arancelaria correspondiente, procedencia, origen, descripción comercial de la mercadería y, en su caso, del envase o embalaje, naturaleza, especie, calidad, estado, cantidad o peso.

e) Los datos y sufijos necesarios para determinar el valor de la mercadería en Aduana.

f) Factura Comercial; pudiendo ser autorizado por la autoridad aduanera su fraccionamiento y/o desglose, con los siguientes datos:

i. Nombre y dirección del exportador y consignatario.

ii. Detalles de las mercaderías en idioma español o en el idioma oficial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, conocido como GATT por sus siglas en inglés.

iii. Marcas, numeración y, si es aplicable, números de referencia de los volúmenes.

iv. Cantidad, calidad y especie de los volúmenes.

v. Peso neto y bruto de los volúmenes.

vi. País de origen o procedencia.

vii. Precio unitario y total de cada especie y mercadería, con posibles reducciones y descuentos otorgados al importador.

viii. Costos de flete y otros gastos asociados a las mercaderías listados en la factura.

ix. Condiciones y moneda de pago.

x. Especificación de las condiciones de venta (Incoterms).

2. Factura Comercial, Comprobante o Documento equivalente por pagos de licencias o intermediaciones y otros gastos relativos a las mercaderías que no se encuentren incluidas en la Factura Comercial y que forman parte del valor aduanero de las mercaderías conforme a lo establecido en la legislación aduanera vigente; en las formas a ser establecidas en normas complementarias.

3. Factura Comercial o Comprobante de Flete emitido por una empresa nacional o extranjera que cuente con representación legal y personería jurídica en el territorio de la República del Paraguay, el cual deberá especificar además los gastos y costos realizados que forman parte del valor aduanero conforme a lo establecido en la legislación aduanera vigente; en las formas establecidas en normas complementarias.

4. Factura Comercial o Comprobante de gastos y costos en concepto de manipuleo, corretaje y demás pagos realizados que forman parte del valor aduanero conforme a lo establecido en la legislación aduanera vigente y no se encuentren incluidas en la Factura Comercial de las mercaderías, ni en la Factura Comercial o Comprobante del Flete; en las formas establecidas en normas complementarias.

5. Comprobante o instrumento de pago el cual deberá especificar el medio y la forma de pago por las mercaderías; en las formas a ser establecidas en normas complementarias, en concordancia al ordenamiento jurídico de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes “SEPRELAD”.

6. Cada conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte deberá estar vinculado a una sola declaración, con la posibilidad de que la autoridad aduanera otorgue su autorización para su fraccionamiento y/o desglose.

7. La declaración en detalle deberá ser presentada aún cuando se trate de regímenes o tratamientos aduaneros no sujetas a la aplicación de tributos o restricciones económicas a la importación o a la exportación, exentas o exceptuadas de los mismos, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 2°.- Modifícase el artículo 331 del Anexo al Decreto N° 4672/2005, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 2908/2019; el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 331.- Revisión de la declaración y controles posteriores

Una vez concluido el proceso de trámite de despacho, la autoridad aduanera podrá realizar controles posteriores a la liberación de las mercaderías. Estos controles se llevarán a cabo en dos niveles distintos:

1. Primer nivel: Se llevará a cabo una revisión de las declaraciones procedentes de todos los canales de selección, con el fin de verificar la clasificación arancelaria, origen, valoración y liquidación del tributo de las mercaderías.

2. Segundo nivel: Se procederá a realizar un control de los documentos relacionados con la operación aduanera de cualquier canal de selectividad, en la propia empresa, incluyendo sistemas informáticos, registros contables y los depósitos vinculados a operaciones aduaneras de ingreso o de egreso de mercaderías”.

Art. 4°.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Santiago Peña

Fdo.: Carlos Fernández