Decreto N° 9100/2018

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 15 Y 16 DEL DECRETO N° 1029/2013, «POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELATIVOS A LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Y REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 125, DEL 9 DE ENERO DE 1992 Y SUS MODIFICACIONES».

Asunción, 22 de junio de 2018

 

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como expedientes SIME M.H. N°s. 8401/2018 y 33.993/2018, en la que se solicita la modificación de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013;
La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»;
La Ley N° 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»;
La Ley N° 5061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125, del 9 de enero de 1992, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario» y dispone otras medidas de carácter tributario»;
El Decreto N° 1029/2013, «Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones»; y

CONSIDERANDO: Que la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones otorgan a quienes realizan operaciones de exportación el beneficio de la devolución del impuesto soportado al momento de adquirir bienes o contratar servicios afectados a las mismas, a fin de fomentar rubros de producción que contribuyan integralmente al desarrollo de la economía nacional.
Que en ese sentido, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto N° 1029/2013, reglamentó el Artículo 88 de la referida Ley, estableciendo los requerimientos para la presentación de la solicitud de devolución, la fijación del plazo para la resolución de las solicitudes presentadas, la conceptualización de los procesos primarios, básicos o de incipiente industrialización de los productos agropecuarios y sus derivados, así como otras medidas tendientes a dinamizar y otorgar transparencia a los procesos de devolución de créditos fiscales.
Que a través del Acuerdo y Sentencia N° 1794/2017, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró solamente la inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de los Artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013, quedando intactas las demás disposiciones de dicha norma reglamentaria.
Que en tal sentido, el Artículo 238 de la Constitución otorga al Poder Ejecutivo las más amplias facultades de administración, que le permiten emitir reglamentos que complementan las normas legales en su aplicación, a fin de lograr orden y transparencia en la aplicación de las mismas, con relación a la Administración Tributaria, y certeza jurídica, con relación a los contribuyentes afectados.
Que en ese contexto, además de lo señalado anteriormente, resulta atribución del mismo Órgano que dictó un acto administrativo derogarlo o modificarlo, de oficio incluso, cuando se configuren razones de oportunidad, mérito o conveniencia estatales.
Que el fallo judicial señala que la Ley N° 5061/2013 no exige la industrialización del producto, y que el proceso primario consiste en la ausencia de transformación de la materia prima a un producto distinto, ya que de existir una transformación sustancial resultaría en un bien elaborado a cabalidad y no en un producto agropecuario o de primaria industrialización, por lo cual es necesario adecuar el Artículo 13 del Decreto a lo mencionado en el Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Que en ese sentido, corresponde eliminar el concepto limitante de «bien plenamente industrializado» y aclarar que en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural, y en las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización, la devolución del crédito fiscal será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto consignado en las facturas de compra de bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones, tal y como señala textualmente el Artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones.
Que respecto a los Artículos 14 y 15 del Decreto N° 1029/2013, el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no puede darse la situación de diferenciación de tasas de devolución del crédito fiscal, siendo que con la modificación introducida por la Ley N° 5061/2013 esta dispone únicamente dos situaciones a ser determinadas para la devolución del 50% del crédito fiscal, y atendiendo a que la cuestión trata sobre incentivos a la exportación, las definiciones para tal devolución deben ir acompañadas de la correspondiente motivación jurídica.
Que finalmente, con relación al Artículo 16 del citado Decreto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que resulta notoria la discriminación sin fundamento el afectar el beneficio de la devolución del crédito fiscal por exportación de determinados bienes agropecuarios industrializados, pero excluyendo de manera inmotivada a otros e infundada jurídicamente, como ser el aceite y la harina de soja.
Que en observancia a lo objetado por el máximo órgano judicial de la República, y atendiendo la competencia otorgada al Ministerio de Industria y Comercio, vía Ley N° 904/1993 (modificada por la Ley N° 2961/2006) con relación a la realización de estudios y análisis técnicos y/o económicos sobre el desenvolvimiento industrial, así como la fijación de normas técnicas industriales, el Ministerio de Hacienda, vía Nota M.H. N° 618 del 26 de abril de 2018, ha solicitado opinión técnica con relación a la etapa del proceso de industrialización en que se encuentra el aceite de soja -incluso desgomado-, así como la harina y los pellets, de conformidad con las tres etapas del proceso hasta llegar al producto final.
Que en respuesta a dicha consulta, el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Nota S. N° 152, de fecha 4 de mayo de 2018, ha informado que: «…1. Coincidimos plenamente en considerar al Procesamiento de soja como sector industrial o manufacturas basadas en recurso naturales. – 2. Esta cadena de producción de soja contempla un proceso de crushing primario y un proceso de elaboración y refinamiento posterior que permiten obtener otros productos finales industriales.- 3. Siendo EE.UU. de América uno de los principales consumidores de aceite de soja en el mundo y de sus derivados, adjuntamos un cuadro que evidencia que más del 40% del aceite de soja consumido es transformado en otros productos industriales más elaborados….- 4. Por lo expuesto, y analizando la cadena integral de procesamiento de la soja, resulta obvio que el proceso de obtención del aceite bruto de soja y similares, como la harina y el pellets, son consecuencia del llamado Proceso de Crushing o primer proceso de elaboración y a partir de ahí se realizan refinamientos para obtención de otros productos de uso industrial».
Que dicha posición coincide y guarda relación con la Norma Paraguaya NP N° 106, emitida por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), para clasificar tanto el aceite de soja crudo como el desgomado, y donde se expresa que constituyen productos resultantes del «primer proceso de elaboración del aceite refinado de soja» y, por tanto, son considerados productos de industrialización «básica» o «primaria».
Que lo mencionado se basa en que los bienes en cuestión y en particular el aceite de soja en bruto, incluso desgomado, clasificado en la posición arancelaria 1507.10.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, es un aceite «en bruto», sin que el mismo haya experimentado una mayor transformación, según la Nota Explicativa del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. Asimismo, según la clasificación de las industrias manufactureras basadas en las intensidades de Investigación y Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), las Industrias de productos alimenticios, bebidas y tabaco, clasificados en la División 15 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, entre las cuales se encuentra el aceite de soja en bruto, se clasifican como «industrias de baja tecnología», es decir, bienes de «bajo grado de procesamiento».
Que en función a lo mencionado, corresponde modificar la redacción de los citados articulados, ajustando la conceptualización a la definición y nomenclatura dadas por las Organizaciones Internacionales y los órganos estatales competentes, principalmente para atender lo que los diferentes informes técnicos señalan respecto al exiguo valor agregado en la cadena de los comodities de la soja, en su proceso de incipiente o de básica industrialización.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1108/2018.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Modificanse los Artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto N° 1029/2013, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
«Art. 13.- DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL
Los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios vinculados a las operaciones de exportación de bienes producidos en el territorio nacional y a la reexportación de bienes que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, y de bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, enajenados a sujetos amparados por la Ley N° 60/1990, serán devueltos en un 100% (ciento por ciento), siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en las reglamentaciones.
En las operaciones de exportación de productos agropecuarios en estado natural y de sus derivados, que han sido sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización, la devolución del crédito fiscal será del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto consignado en las facturas de compra de los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a dichas operaciones».
«Art. 14.- PRODUCTOS AGROPECUARIOS EN ESTADO NATURAL Y SUS DERIVADOS.
Corresponderá la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del IVA de las adquisiciones de bienes y servicios cuando sean exportados los siguientes bienes:
1) Productos agropecuarios en estado natural. Bienes primarios, animales o vegetales, señalados en los Incisos a), b) y c) del Artículo 27 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones. En el Inciso d) del mismo Artículo, se considerará en estado natural a la leche cruda.
2) Productos agropecuarios sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización. Comprende a los derivados de los productos agropecuarios sometidos a procesos de transformación básicos, primarios o incipientes.
A tal efecto, se entenderá como productos agropecuarios sometidos a procesos básicos, primarios o de incipiente industrialización, aquellos que no resultan ser bienes elaborados a cabalidad, tales como los obtenidos de los procesos de molienda, estrujado, prensado, pisado, aplastado, triturado.
Quedan comprendidos también aquellos productos obtenidos directamente de las semillas o granos, cuya composición mantiene las propiedades y características del tipo de semilla o grano utilizado».
«Art. 15.- DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA RELACIONADO A LA OBTENCIÓN DE PRODUCTOS BÁSICOS, PRIMARIOS O DE INCIPIENTE INDUSTRIALIZACIÓN.
La adquisición de activos que intervengan directamente en el proceso básico, primarios o de incipiente industrialización, previstos en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, así como sus repuestos, combustibles (carbón, leña y otros similares), lubricantes, mantenimiento, reparaciones y seguros; servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones, dará lugar a la devolución del 100% (ciento por ciento) del crédito fiscal correspondiente a dichas adquisiciones En cuanto a las adquisiciones de bienes y servicios directa o indirectamente relacionadas a la obtención de productos básicos, primarios o de incipiente industrialización, tales como: la materia prima, insumos, fletes, seguros en el mercado interno, certificación sanitaria, controles de calidad, almacenamiento proveído por terceros, comisiones por compra u otros gastos de intermediación, siempre que fueren a cargo del comprador, así como los demás gastos no señalados expresamente en el párrafo precedente, dará lugar a la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del crédito fiscal correspondiente».
«Art. 16.- LISTA DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, se consideran comprendidos dentro del listado de productos y subproductos afectados a la devolución del 50% (cincuenta por ciento) del crédito fiscal, de acuerdo con la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y al Informe Técnico inserto en la nota S. N° 152/2018 del Ministerio de Industria Comercio, los siguientes bienes o mercaderías:
1) Productos agropecuarios en estado natural:
a) Animales vivos (Capítulo 1 de la NCM).
b) Plantas vivas, excluidos los productos de la floricultura (Capítulo 6 de la NCM).
c) Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios (Capítulo 7 de la NCM).
d) Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandias (Capítulo 8 de la NCM).
e) Café en granos, especias y yerba mate hasta el proceso de sapecada (Capítulo 9 de la NCM).
f) Trigo y Morcajo (tranquillón), centeno, cebada, avena, maíz, arroz con cáscara sargo de grano, alforfón, mijo y alpiste (Capítulo 10 de la NCM).
g) Semillas y frutos oleaginosos, semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje (Capítulo 12 de la NCM).
h) Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco (Capítulo 24 de la NCM).
2) Productos y subproductos derivados de productos agropecuarios en estado natural:
a) Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello (Capítulo 5 de la NCM).
b) Cerdas y demás pelos para cepillaría; desperdicios de dichas cerdas o pelos (Capítulo 5 de la NCM).
c) Especias trituradas o pulverizadas (Capítulo 9 de la NCM).
d) Grasas y aceites animales o vegetales no refinados, incluido el aceite de soja crudo o desgomado (Capítulo 15 de la NCM).
e) Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales (Capitulo 23 de la NCM).
f) Cueros y pieles en bruto, sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilados o divididos (Capítulo 41 de la NCM).
Los bienes, productos o mercaderías que se señalan en el Inciso a) del Numeral 1) y los Incisos a), b), d) y f) del Numeral 2) del presente Artículo, se refieren a aquellos provenientes de la actividad pecuaria, señalada en el Inciso a) del Artículo 27 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones».

Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara.
Fdo.: Lea Giménez.

Fdo.: Horacio Manuel Cartes Jara
Fdo.: Gustavo Leite Gusinky