Decreto N° 933/2023

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5741/2016, “QUE ESTABLECE UN SISTEMA ESPECIAL DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (IPS) A LOS MICROEMPRESARIOS”.

Asunción, 27 de diciembre de 2023

VISTO: El Decreto Ley N° 1860/1950 aprobado por Ley N° 375/1956 y sus modificaciones;

La Ley N° 4457/2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)”;

La Ley N° 5741/2016,“Que establece un Sistema Especial de Beneficios del Sistema de Seguridad Social (IPS) a los Microempresarios”; y

CONSIDERANDO: Que en materia de seguridad social, la Ley N° 5741/2016 regula la incorporación de los propietarios y/o responsables de las microempresas al seguro social del Instituto de Previsión Social.

Que la operatividad de tal instrumento legislativo se encuentra sujeta a reglamentación ejecutiva, desde que existen definiciones y campos que exigen regulación complementaria.

Que dicha facultad reglamentaria es naturalmente del Presidente de la República, desde que la Constitución Nacional, en su artículo 238, inc. 3, expresamente le atribuye aquella competencia, lo cual es una derivación lógica de las características naturales del órgano presidencial, por cuanto resulta, por antonomasia, órgano responsable de la ejecución de las leyes.

Que la Ley N° 5741/2016 en su artículo 7° establece que la misma “entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación”, y agrega que “el Ministerio de Industria y Comercio y el Instituto de Previsión Social reglamentarán su implementación dentro del mismo plazo”.

Que desde luego, dicha previsión normativa debe entenderse e interpretarse en el marco constitucional, esto es, a la luz del artículo 238, inc. 3), que inequívocamente otorga al Presidente de la República —a través de decretos— la potestad exclusiva, y excluyente, de reglamentar las leyes del Congreso Nacional.

Que en consecuencia, cabe advertir que la potestad reglamentaria genérica, que resulta inserta implícita aunque la ley en cuestión no lo mencione expresamente, cae en la órbita del Presidente de la República, sin perjuicio de que una ley en particular, por contener cuestiones técnicas o prácticas para su implementación efectiva, requieran asimismo de una reglamentación por parte de los organismos técnicos pertinentes.

Que esto es lo que sucede con la Ley N° 5741/2016 que regula una serie de cuestiones cuyos detalles y pormenores para su posterior efectiva aplicación requerirán de regulaciones específicas, y dinámicas, a ser dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio y el Instituto de Previsión Social, mediante resoluciones administrativas que puedan ser reactivas y adaptativas a las necesidades concretas que la implementación de la Ley exija en la práctica.

Que en consonancia con dichas ideas, a través del presente Decreto se reglamenta, en general y en aplicación de la potestad constitucional excluyente, implícita y exorbitante del artículo 238, inc. 3), la Ley N° 5741/2016 y, asimismo, se explícita que para la implementación ulterior, tienen atribuciones plenas tanto el Ministerio de Industria y Comercio como el Instituto de Previsión Social.

Que la reglamentación de la Ley de marras es de gran trascendencia, y una materia pendiente de años, a la luz de la necesidad de hacer realidad el artículo 95 – De la Seguridad Social, de la Constitución, en tanto dispone que: “El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población […]”

Que esta última disposición constitucional tiene una enorme importancia, pues busca que la mayor cantidad de paraguayos y paraguayas se vean alcanzados por los beneficios de la seguridad social.

Que en este contexto de extensión de la seguridad social, la Ley N° 5741/2016 regula la incorporación al seguro social del Instituto de Previsión Social de los propietarios y/o responsables de las Microempresas definidas en la Ley N° 4457/2012 «Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)».

Que el artículo 2° de la Ley N° 4457/2012 Define: “Son consideradas Mipymes las unidades económicas que, según la dimensión en que organicen el trabajo y el capital, se encuentren dentro de las categorías establecidas en el art. 5° de esta Ley y se ocupen del trabajo artesanal, industrial, agroindustrial, agropecuario, forestal, comercial o de servicio”.

Que el artículo 4° de la Ley N° 4457/2012 determina las categorías de las MIPYMES de acuerdo a dos variables: a) el número de trabajadores ocupados y b) el monto de facturación bruta anual, realizado en el ejercicio fiscal anterior.

Que el artículo 5° de la Ley N° 4457/2012 expresa: “Clasificación. Parámetros de Categorías. Alcance. Microempresas: A los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas “MIE” y es aquella formada por hasta un máximo de diez personas, en la que el propietario trabaja personalmente él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a G. 500.000.000 (Guaraníes quinientos millones)”.

Que el artículo 2° del Decreto N° 3698/2020, «Por el cual se actualizan los parámetros cuantitativos del monto de facturación anual, a los efectos de la categorización de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, establecido en el artículo 5° de la Ley N° 4457/2012, “Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)”», dispone «que la clasificación de las MIPYMES, según los parámetros de categorías, será la siguiente: Microempresas: a los efectos de la Ley, se las identificará con las siglas “MIE” y es aquella formada hasta por un máximo de diez (10) personas, en la que el propietario trabaja, personalmente, él o integrantes de su familia y facture anualmente hasta el equivalente a guaraníes seiscientos cuarenta y seis millones cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y uno (Gs. 646.045.491)».

Que así las cosas, las rentas generadas por las microempresas en muchos casos son de subsistencia, y ante la enfermedad, maternidad, invalidez o vejez de los propietarios y/o responsables, devienen privaciones económicas que inciden en su estructura de costos y pueden incidir negativamente en su desempeño en el mercado de bienes y servicios.

Que por lo demás, las microempresas participan activamente en la cadena de producción de la economía y, por añadidura, inciden en la demanda laboral del mercado, razón por la cual su participación en la economía es no solo inobjetable sino de una tremenda importancia en la práctica.

Que en suma, se encuentran fundadas razones para reglamentar, luego de años, esta ley, y buscar asi hacer realidad el mandato constitucional del articulo 95, extendiendo la inclusión de personas cubiertas en el sistema de la seguridad social.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 5741/2016, “Que establece un Sistema Especial de Beneficios del Sistema de Seguridad Social (IPS) a los Microempresarios”, de conformidad a los siguientes artículos:

Art. 2°.- Definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

a) La Ley: Entiéndase la Ley N° 5741/2016, “Que establece un sistema especial de beneficios del Sistema de Seguridad Social (IPS) a los Microempresarios”.

b) IPS: Entiéndase el Instituto de Previsión Social.

c) MIC: Entiéndase el Ministerio de Industria y Comercio.

d) MTESS: Entiéndase el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

e) Dueño, Titular o Propietario de Microempresa: Es la persona física titular del Registro Único del Contribuyente (RUC), inscripto en la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), que es considerado un trabajador ocupado para los efectos de la ley.

f) Socio de Microempresa: Es la persona física que participa en una sociedad junto con otra u otros socios, siendo entre todos los propietarios de la empresa.

g) Responsable de Microempresa: Es la persona física que se constituye como representante legal de la misma.

h) Categorización de las microempresas: Es la condición por la cual el Ministerio de Industria y Comercio acredita la calidad de microempresa para ser sujeto de la ley.

i) Cédula MIPYMES: Es la documentación que acredita el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley N° 4457/2012 y sus respectivos decretos reglamentarios, otorgada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), que certifica que una empresa se encuentra acreditada en alguna de las categorías como micro, pequeña o mediana empresa y/o Régimen Tributario: La unidad productiva deberá estar inscripta en el régimen de liquidación del Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) clasificados en: Resimple, Simple y Régimen General.

j) Base Imponible: Es la suma sobre la cual se calcularán los porcentajes de aportes al Seguro Social obligatorio, consistente en la mayor remuneración efectivamente abonada por el propietario y/o responsables a sus trabajadores, que en ningún caso podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal Vigente para Actividades Diversas No Especificada.

k) Tasa de Aportes: Es el porcentaje dispuesto por ley a ser aplicado a la base imponible, a modo de determinar el monto a ser ingresado en concepto de aporte mensual al Seguro Social obligatorio.

Art. 3°.- Sujetos: Entiéndase como propietario y/o responsable de las Microempresas, clasificadas conforme a la Ley N° 4457/2012, «Para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES)», las siguientes personas:

a) Dueño, Titular o Propietario de Microempresa.

b) El socio de una Microempresa.

c) Responsable de Microempresa.

Estas personas tendrán la calidad de asegurados titulares y en consecuencia podrán registrar a su grupo familiar como beneficiarios del seguro social, conforme al artículo Io de la Ley N° 2263/2003 y las disposiciones legales vigentes.

Art. 4°.- Inscripción. Las microempresas están obligadas a inscribirse ante el Instituto de Previsión Social y registrar a los sujetos del artículo anterior conforme a la ley y a los procedimientos que establezca el IPS.

Art. 5°.- Programa de formalización y regularización. A los efectos de la acreditación de la calidad de microempresa, se recurrirá a la categorización de microempresa.

La inscripción gradual prevista en la ley será realizada conforme al siguiente calendario, sin perjuicio de que aquellos no alcanzados temporalmente, puedan inscribirse sin más trámites, cuando lo consideren oportuno.

Año

Criterios para la incorporación gradual

2023
2028
Los propietarios y/o responsables de las microempresas con cédula Mipymes vigente que soliciten su inscripción.
2028 A partir de 1 de julio del año 2028, todos los sujetos obligados de la Ley deberán estar inscriptos ante el IPS según la categorización del MIC.

Art. 6°.- Condiciones: Las inscripciones de los propietarios y/o responsables, como sujetos del Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social, obliga al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) Base imponible del propietario y/o responsable: el mayor salario mensual declarado y abonado a sus trabajadores, que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas.

b) Tasas de Aportes: Los propietarios y/o responsables, como asegurados, están obligados a cotizar el 23% (veintitrés por ciento) de la base imponible establecida conforme al inciso a) del presente artículo. En su calidad de empleadores, los propietarios y/o responsables, están obligados a cotizar de conformidad al artículo 17, incisos a) y b) del Decreto Ley N° 17071/1943, aprobado por Ley N° 375/1956, modificado por la Ley N° 98/1992, así como de todas sus modificaciones posteriores.

c) Prestaciones: El Instituto de Previsión Social otorgará a los sujetos de la presente ley las prestaciones por los riesgos, accidente y enfermedad común. Accidente y enfermedad profesional, maternidad, invalidez, vejez y muerte, conforme a las disposiciones legales que rigen para los cotizantes del Seguro General Obligatorio, y a los reglamentos que establezca el Instituto de Previsión Social,

d) Periodo de Referencia: Las prestaciones económicas de largo plazo se calcularán tomando como Periodo de Referencia el promedio de los últimos 120 (ciento veinte) salarios mensuales sobre los cuales se cotizó al Seguro Social, ya sea únicamente como sujeto de la presente ley, o en forma combinada con otras categorías de cotizante.

El MIC deberá remitir de forma automatizada y en línea toda la información actualizada, con las Instituciones involucradas, sobre las microempresas para la correcta aplicación de lo establecido en la Ley.

Art. 7°.- Liquidación de Aportes: Se deberán declarar mensualmente la base imponible de aportes de los sujetos definidos en el presente decreto a los efectos de proceder a la liquidación respectiva.

La mora de aportes por un periodo de sesenta (60) días en adelante imposibilitará al titular y grupo familiar el acceso a prestaciones otorgadas por el IPS. El IPS establecerá el plazo para el pago de los aportes mensuales.

Art. 8°.- Distribución de Aportes: Se considerará de forma análoga al artículo 23 del Decreto Ley N° 1860/1950, aprobado por Ley N° 375/1956 y modificado por Ley N° 98/1992, por lo que los aportes se distribuirán de la siguiente manera:

a) Fondo de Jubilaciones y Pensiones: 12,5% (doce coma cinco por ciento), calculado sobre el monto de la base imponible sobre la que fueron pagadas las cuotas.

b) Fondo de Enfermedad y Maternidad: 9% (nueve por ciento), calculado sobre el monto de la base imponible sobre la que fueron pagadas las cuotas.

c) Fondo de Administración General: 1,5% (uno coma cinco por ciento), calculado sobre el monto de la base imponible sobre las que fueron pagadas las cuotas.

Art. 9°.- Pérdida de la obligación de cotizar al Seguro Social obligatorio. Perderán su calidad de sujetos de la Ley N° 5741/2016 los propietarios y/o responsables de las microempresas que:

a) No acrediten la calidad de propietarios y/o responsables o no sean categorizados como MIPYMES conforme a la Ley 4457/12 de MIPYMES, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°, 2° párrafo, de la Ley N° 5741/2016.

b) Procedan a la suspensión temporal, cierre, clausura o cancelación definitiva del RUC de la empresa. Para tal efecto deberán comunicar al Instituto de Previsión Social la inactividad mediante el procedimiento establecido por el IPS.

c) Incurran en fraudes y alteraciones de documentos, de conformidad con el artículo 73 del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56;

d) Por estar en goce de una jubilación otorgada por el IPS;

e) Por muerte del titular del derecho;

Art. 10.- Cambio de categoría. El Propietario y/o Responsable de una Microempresa que sea categorizada por el MIC, en el nivel superior de pequeña o mediana empresa, podrá:

a) Continuar aportando el 23% (veintitrés por ciento), en el régimen general para acceder a las prestaciones del artículo 4° de la Ley N° 5741/2016.;

b) Acogerse al régimen de continuidad en el beneficio o de trabajador independiente y continuar cotizando solamente para la jubilación, donde se aplicarán las tasas respectivas a cada figura de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3404/07, su modificatoria 4290/2011 y la Ley 4933/2013.

En ningún caso el cambio de categoría causará la pérdida de los aportes realizados y de la antigüedad en el Seguro Social, que continuarán acumulándose para los efectos jubilatorios.

Los cálculos de los beneficios se efectuarán aplicándose la combinación de los periodos de referencia dispuestos en cada régimen a los efectos de la concesión de los beneficios previsionales de jubilaciones y pensiones, según los parámetros estableados en cada ley.

Art. 11.- Los Organismos y Entidades del Estado estarán obligados a proveer los datos e informaciones necesarios para la categorización de las microempresas y el cumplimiento de la Ley.

Art. 12.- Las cuestiones operativas y procedimentales para la implementación de la Ley, serán regladas por el Ministerio de Industria y Comercio, con participación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las potestades de reglamentación para la implementación por parte del Instituto de Previsión Social.

Art. 13.- Refréndese por el Ministro de Industria y Comercio.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Santiago Peña

Fdo.: Francisco Jiménez