POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES, ESTABLECIDO POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, QUE SERVIRÁ COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2024.
Asunción, 28 de diciembre de 2023
VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Memorándum SNC N° 586/2023 de la Dirección del Servicio Nacional de Catastro, individualizada como SIME N° 120.307/2023, mediante la cual se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2024;
El Decreto N° 8119/1990, “Por la cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República”;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011;
La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;
El Decreto N° 14.956/1992, “Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del catastro territorial, de la metodología para el avalúo inmobiliario, de las funciones y competencias del Servicio Nacional de Catastro y de la unidad técnica de apoyo al proyecto, dependientes del Ministerio de Hacienda”;
La Ley N° 536/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;
La Ley N° 2524/2004, “Ley de Deforestación Cero”; y sus prórrogas, las Leyes N°s 3139/2006, 3663/2008 y 5045/2013;
La Resolución SNC N° 60/2004 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los municipios del país y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro”;
La Resolución SNC N° 77/2005 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República”;
La Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;
La Resolución SNC N° 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, “Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro”;
La Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal”;
La Ley N° 5513/2015, “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;
La Resolución SNC N° 785/2019, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos generales para los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad por pisos y departamentos llamado también régimen de propiedad horizontal y modifica la Resolución SNC N° 437/2012 referente a propiedad por pisos y departamentos”;
La Ordenanza N° 59/2022, “Que unifica los valores de las construcciones y mejoras (G/m2) para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15)” de la Municipalidad de Asunción;
La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 establece: “La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”.
Que según el artículo 19 de la Ley N° 7158/2023, hasta tanto sea establecida la nueva estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, sigue vigente el artículo 30 de la Ley N° 109/1991, el cual dispone: “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el avalúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales”.
Que de conformidad con la citada normativa jurídica, el Servicio Nacional de Catastro es el organismo responsable del cumplimiento de las normas de carácter catastral contenidas en el Decreto-Ley N° 51/1952, y su modificatoria y ampliatoria, la Ley N° 4394/2011, por lo que atañe la suficiente atribución legal para el cumplimiento de sus fines.
Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del Impuesto Inmobiliario; y, en su artículo 69 define los inmuebles baldíos.
Que las disposiciones contenidas en la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 establece: “Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas vigentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional”. A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por estos.
Que el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, establece: “[…] La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto […]”.
Que el Decreto N° 14.956/1992, en su artículo 12, establece: “La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro”; y en el artículo 28 menciona: “[…] Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones”.
Que las Resoluciones N° 60/2004, N° 77/2005 y N° 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro establecen el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la Capital y municipios del interior de la República.
Que la Resolución SNC N° 785/2019 prevé la posibilidad de diferir la avaluación fiscal sobre las Subcuentas asignadas. En cuyo caso, se procede a avaluar el inmueble por la Cuenta Matriz.
Que por Ordenanza N° 59/2022 de la Municipalidad de Asunción, se ordena la unificación de los valores de construcciones y mejoras (G/m2) para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15).
Que el Viceministetio de Economía y Planificación, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el Memorándum VMEP N° 675/2023 recomienda que la valuación fiscal de los inmuebles sea ajustada únicamente teniendo en cuenta la variación que sufra el Indice de Precios al Consumidor (IPC).
Que la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2023, alcanza 3,5 %, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N° 171/2023.
Que el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/SNC N° 11/2023.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas emitió su parecer de conformidad con el Dictamen N° 342/2023.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Fíjanse los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, que servirán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2024.
Ajústanse los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del Indice de Precios al Consumidor (IPC) emitida por el Banco Central del Paraguay que, en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2023, alcanza 3,5 %.
Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, el Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente decreto.
Disposiciones que afectan a los inmuebles urbanos.
Art. 2°.- Apruébanse los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los municipios del interior del país, determinado por el Sentido Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Economia y Finanzas, conforme con las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.
Art. 3°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cuenta Corriente) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento de la calle (frente) establecido en el Anexo I del presente decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el de mayor valor.
La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.
La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.
Art. 4°.- Establécese que los inmuebles urbanos de los distritos con más de una zona impositiva (Anexo I.B.1), que no tengan asignadas dichas zonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, hasta tanto sea actualizada la información en los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. En los casos en que los Municipios soliciten avaluación conforme con la Zona 1 será actualizado y regirá en el siguiente periodo fiscal.
Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción, de Asunción e interior del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.
Los inmuebles rurales de la Región Occidental que no tengan asignadas zonas y subzonas serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen, establecido en el Anexo II del presente decreto, hasta tanto sea actualizada la información en los registros del SNC.
Art. 5°.- Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.3 (Grupo 1), que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 (Grupo 2) que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.5 (Grupo 3), que no cuentan aún con zonificación impositiva, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona impositiva 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo con el tipo de pavimento que corresponda.
Una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación y sea incorporado por el Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2024, los valores de las zonas impositivas 1 (uno) y 2 (dos) correspondientes a sus respectivos grupos de Municipios serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.
Art. 6°.- Áreas relacionadas a servicios estatales: comprende las áreas destinadas a actividades de senados básicos (energía eléctrica, agua), actividades de senados públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el anexo I de este decreto.
Aplícase, a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.
La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará, a través de una nota dirigida a la Dirección del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante el SNC.
Art. 7°.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen.
En aquellos municipios, cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del departamento al cual pertenecen.
Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.
A los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles con nomenclatura Padrón, comprendidos dentro de la zona urbana, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles urbanos, deberá cancelarse la nomenclatura Padrón y la asignación de la nomenclatura Cuenta Corriente Catastral a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.
Disposiciones que afectan a los inmuebles rurales.
Art. 8°.- Fíjase la Valoración Fiscal de los inmuebles rurales de la República, determinado por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el anexo II que forma parte de este decreto.
La valoración fiscal de cada distrito, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde con las siguientes especificaciones:
1. Zonas agrológicas naturales de los suelos:
1.1. Tierras agrícolas. Se consideran tierras agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan, además, con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes. Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.
1.2. Campo agropecuario. Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.
Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente, presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.
1.3. Tierra agrosilvopastoril. Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.
1.4. Campo Pecuario
En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.
En la Región Occidental, a los efectos de esta ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semiárido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según la Ley N° 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto nesgo de desertificación.
2. Areas especiales:
2.1. Suelos de Prioridad Forestal. Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme la Ley N° 536/1995, “De Fomento a la reforestación y forestación”, y su modificación, la Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal” y la Ley N° 422/1973, “Forestal”, sus modificaciones y reglamentaciones.
En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.
2.2. Areas poco productivas. Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Este tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.
Art. 9°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).
La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal establecido en el anexo II del presente decreto, conforme con los Registros del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas.
La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Subzona establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme con los Registros del SNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Subzona, el Valor Fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Subzonas en las que se halla ubicado el inmueble. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados serán establecidos por el Servicio Nacional de Catastro.
Art. 10.- Establécese la valoración fiscal en metros cuadrados, de conformidad con el artículo 3° del presente decreto, de los inmuebles identificados como Cuenta Corriente Catastral ubicados en zonas rurales de todos los municipios del país.
Dispónese que, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral Cuenta Corriente y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral) a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.
Disposiciones que afectan a los inmuebles ubicados en municipios de reciente creación.
Art. 11.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de Avaluación Fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según ley de creación del Distrito), todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural, hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana.
Una vez que el distrito haya definido su zona urbana, los inmuebles ubicados dentro de la misma, serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de realización de su delimitación, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.
La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.
Disposiciones que afectan a los inmuebles sometidos a régimen especial.
Art. 12.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad Por Pisos y Departamentos / Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.
Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad Por Pisos y Departamentos / Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente decreto, hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.
Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del afio civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.
Art. 13.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del articulo 12 del presente decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los Valores Fiscales Inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley 125/1991 y por un plazo de un (1) año, conforme con el artículo 173 de la Ley 3966/2010, debiendo el SNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.
Disposiciones generales.
Art. 14.- Los datos consignados en las facturas de impuestos inmobiliarios emitidas por las Municipalidades serán considerados como declaraciones juradas a los efectos de actualización de la base de datos del Servicio Nacional de Catastro, específicamente para el tipo de pavimento (tierra, empedrado, asfaltado/adoquinado).
Art. 15.- Aplícase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50 %) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal, conforme con el artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal” y la Ley N° 422/1973, “Forestal”, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración, será dada por el municipio correspondiente.
Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario, a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.
La aplicación de los descuentos y sus requisitos serán establecidos por el Municipio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente.
Art. 17.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito, según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.
Art. 18.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto reglamentará los procedimientos técnicos como sus modalidades.
Disposiciones institucionales.
Art. 19.- Otórgase al Servicio Nacional de Catastro la potestad de determinar el/los mecanismo/s tendientes a obtener el valor de mercado de los inmuebles de la República, pudiendo a dicho efecto celebrar convenios con otras instituciones y/o gremio de profesionales relacionadas con el ámbito inmobiliario, así como emitir resoluciones que tiendan a la obtención de los datos que requiera para el cumplimiento de esta finalidad.
Art. 20.- Facúltase al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas a establecer los parámetros y delineamientos técnicos a fin de que los Municipios de la República realicen la delimitación de zonificación geoeconómicas/impositivas de sus zonas urbanas.
Art. 21.- Dispónese que los municipios proporcionarán al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. El SNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.
Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2024, se liquidarán sobre la base de información proveída por el SNC y los datos existentes en los registros municipales.
Art. 22.- Establécese que el monto que percibirá el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonados por las municipalidades en forma y plazo establecido en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2024 y su correspondiente Decreto Reglamentario (Anexo B-06-25), los cuales estarán supeditados a la verificación por parte de la Contraloría General de la República.
Art. 23.- Dispónese que el Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.
Art. 24.- Encárgase al Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas la remisión a las municipalidades, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción, en formato digital. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado y declarado por los municipios correspondientes. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA).
Art. 25.- El presente decreto entrará a regir desde el 1 de enero de 2024.
Art. 26.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 27.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Santiago Peña
Fdo.: Carlos Fernández