POR EL CUAL SE EXTIENDEN A ALGUNOS PRODUCTOS LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN PREVISTO EN EL DECRETO N° 6406 DEL 19 DE SETIEMBRE DE 2005 «POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS EN LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES DESTINADOS A LA COMERCIALIZACIÓN DENTRO DEL PAÍS» Y SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º Y 8º DEL CITADO DECRETO.
Asunción, 29 de octubre de 2012
VISTO: La Ley Nº 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», texto actualizado por la Ley N° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N° 2422/2004 «Código Aduanero».
El Decreto Nº 6406/2005 «Por el cual se establece un Régimen específico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país».
El Decreto N° 11.963/2008 «Por el cual se extienden, a algunos productos, los beneficios establecidos en el Régimen especifico de liquidación de tributos internos en la importación de determinados bienes destinados a la comercialización dentro del país, previsto en el Decreto N° 6406/2005 » (Expediente M. H. N° 39.495 y 40.036/2012); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 10, Inciso a), de la Ley N° 1095/84 faculta al
Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que en el marco del proceso de formalización de la economía, se torna necesario establecer una adecuación de las disposiciones reglamentarias con respecto a las importaciones de productos para destinarlos a la venta dentro del país a fin de incentivar el turismo de compra y el consumo interno.
Que en este orden de ideas es necesario extender los beneficios establecidos en el régimen de liquidación de tributos internos previstos en el Decreto Nº 6406/2005, adecuando los aranceles para incentivar el flujo comercial y el incremento de la actividad económica las repones de frontera.
Que la política cambiaría de las economías emergentes de la región afecta con mayor fuerza la competitividad del comercio internacional y la actividad económica de las economías pequeñas, vulnerables y sin litoral marítimo.
Que tal situación obliga a establecer medidas transitorias que permitan compensar el impacto negativo sobre los sectores sensibles de la economía nacional incrementando el nivel de competitividad.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1253 del 16 de octubre de 2012.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Extiéndanse los beneficios establecidos en el Régimen específico de liquidación de tributos internos que gravan la importación de bienes destinados a la comercialización dentro del país, previsto en el Decreto N° 6406 del 19 de setiembre de 2005, en adelante Régimen de Turismo, a los siguientes productos clasificados en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
NCM |
Descripción |
4202.12.20 |
De materia textil |
6506.10.00 |
– Cascos de seguridad |
8504.31.99 |
Los demás |
8510.30.00 |
– Aparatos de depilar |
8513.10.90 |
Las demás |
8527.99.10 |
Amplificador con sintonizador |
8528.71.19 |
Los demás |
8531.10.90 |
Los demás |
8531.80.00 |
Los demás aparatos |
8536.90.90 |
Los demás |
8539.39.00 |
Los demás |
8544.42.00 |
Provistos de piezas de conexión |
9002.11.10 |
Para cámaras fotográficas, cinematográficas o para proyectores |
9002.20.90 |
Los demás |
9102.12.10 |
Con caja de metal común |
9207.90.10 |
Guitarras y contrabajos |
9405.10.99 |
Los demás |
Art. 2º.- Modificase el Artículo 2º del Decreto N° 6406 del 19 de setiembre de 2005, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Art. 2º.- El presente régimen será de aplicación para los contribuyentes que sean personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada, inscriptos en el registro establecido en el Artículo 8°, que se dediquen a la comercialización de los bienes contemplados en los Decretos mencionados en el artículo anterior».
Art. 3º.- Modificase el Artículo 8° del Decreto N° 6406 del 19 de setiembre de 2005, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Art 8º.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por «Importadores» y «Distribuidores Registrados» todos aquellos contribuyentes, personas jurídicas y/o empresas individuales de responsabilidad limitada que serán registrados especialmente en la Subsecretaría de Estado de Tributación, para el régimen que determina este Decreto.
En el caso de los «Distribuidores Registrados» sus establecimientos podrán ser destinados los bienes para su posterior venta a consumidores finales, sean nacionales o extranjeros.
La vigencia de dicho Registro es por un plazo de hasta un año y renovable.
El contribuyente inscripto que no realizara su renovación como tal en el plazo previsto de un año, se le dará automáticamente de baja del Registro Especial, no pudiendo realizar las operaciones con el régimen especial de liquidación de tributos».
Art. 4°.- En caso que la Dirección Nacional de Aduanas detecta cualquier irregularidad en las operaciones del contribuyente inscripto en el Registro Especial, les aplicará a éstos las disposiciones sancionatorias previstas en el Código Aduanero.
Tratándose de la comisión u omisión de un hecho previsto en el Artículo 331 (Defraudación), en el Artículo 336 (Contrabando) o en el Artículo 342 (Tentativa de contrabando) del Código Aduanero, el monto imponible para la determinación del Impuesto al Valor Agregado, será el que resulte de aplicar el régimen general contemplado para los casos de importación de bienes, previsto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley N° 2421/2004.
Cuando el incumplimiento se encuadre dentro de los hechos señalados en los Artículos 336 y 342 del Código Aduanero, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el importador será suspendido de manera temporal y hasta con la cancelación de su inscripción en el Registro Especial, no pudiendo reincorporarse al mismo.
Art. 5°.- En caso de enajenación de bienes a personas físicas extranjeras, el contribuyente registrado deberá consignar en el comprobante de venta: el nombre y apellido, país de residencia y el número de documento de identidad del comprador. En caso de omitir esta disposición la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se deberá realizar conforme al régimen general de liquidación.
Art. 6º.- Dispóngase que la Comisión de Monitoreo creada por el Artículo 6º del Decreto Nº 6699/2011, simultáneamente al cumplimiento de su misión, tendrá a su cargo proponer las reglamentaciones necesarias para la aplicación del Régimen de Turismo, así como el control, monitoreo y su evaluación.
Inclúyase como integrante de la Comisión de Monitoreo a un representante de la Subsecretaría de Estado de Economía del ministerio de Hacienda.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8º.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco Gómez.
Fdo.: Manuel Ferreira.