Decreto N°6105/2021

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 5°, 28, 31 Y 58 DEL ANEXO AL DECRETO N° 3.182/2019, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”», Y LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 31 DEL DECRETO N° 4.644/2020, «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO III, “NORMAS ESPECIALES DE VALORACIÓN DE OPERACIONES”, DEL TÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY N ° 6.380/2019, “DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL”».

Asunción, 14 de octubre de 2021

VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, individualizada como expediente M.H. SIME N° 67.575/2021 en esa Secretaría de Estado.

La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional».

El Decreto N° 3182/2019, «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE) establecido en la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»’».

El Decreto N° 4644/2020, «Por el cual se reglamenta el Capítulo III “Normas Especiales de Valoración de Operaciones», del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019, “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional”»; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.

Que a través del Decreto N° 3182/2019 y su anexo se reglamentaron las disposiciones relativas al Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), establecidas, por la Ley N° 6380/2019.

Que en virtud del Decreto N.° 4644/2020 se aprobaron disposiciones reglamentarias aplicables al IRE, en lo que respecta a las «Normas Especiales de Valoración de Operaciones», insertas en el Capítulo III del Título I del Libro I de la Ley N° 6380/2019.

Que con la intención de unificar los criterios de aplicación de los decretos reglamentarios mencionados, y a efectos de evitar distorsiones que imposibiliten u obstaculicen a los contribuyentes el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al IRE, resulta necesario modificar los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019 y los artículos 24, 26 y 31 del Decreto N° 4644/2020.

Que las precisiones, aclaraciones y especificaciones establecidas en el presente decreto coadyuvarán a la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales tributarias vigentes.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 661/2021.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Modifícanse los artículos 5°, 28, 31 y 58 del anexo al Decreto N° 3182/2019, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Art. 5°.- Unidad Productiva Conjunta (UPC).
Se considerará como contribuyente del IRE en el numeral 8 del artículo 2° de la Ley a la Unidad Productiva Conjunta (UPC), que constituye una unidad económica coordinada a través de una gerencia única que utiliza el activo biológico y la tierra dedicada total o parcialmente a la producción agrícola, pecuaria o forestal, independientemente del tamaño, título o forma jurídica.
Cuando el bien mueble o inmueble en condominio en los términos del artículo 2083 del Código Civil Paraguayo genere rentas gravadas por arrendamiento de tales bienes, será igualmente considerado como una UPC a efectos tributarios. A dichos fines, los condóminos identificarán al momento de la inscripción al responsable condómino de la obligación tributaria. Cuando el ingreso anual de la UPC supere el importe establecido para la liquidación por el IRE SIMPLE la misma deberá cancelar su RUC dentro del ejercicio fiscal siguiente, previa liquidación del impuesto. Los condóminos o copropietarios optarán por constituir una Empresa por Acciones Simplificadas (EAS) o algún otro tipo de entidad o sociedad comercial establecido en el Código Civil Paraguayo o en leyes especiales vigentes, a los efectos de liquidar el impuesto por el IRE RG.

Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 2º, Num. 8).

 

«Art. 28.- Envases.
Constituirán bienes del activo corriente a los efectos fiscales aquellos envases que son enajenados conjuntamente con el producto que contienen, y que sean consumidos o agotados con el uso o empleo, o bien sean desechados luego del uso o consumo del producto que contienen.
Los envases que no reúnan las características mencionadas en el párrafo precedente serán considerados bienes del activo fijo a los efectos fiscales.

Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 9º, Artículo 11, Artículo 14, Artículo 16, Num. 8.

 

«Art. 31.- Años de Vida Útil y Valor Residual.
La cuota de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia se aplicará sobre el valor del activo fijo, incluido el biológico, de acuerdo con los años de vida útil menos el porcentaje de valor residual, que se señalan más abajo, por cada tipo de bien.
Bienes del Activo Fijo.
a) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
i) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años. Valor Residual: 10%.
ii) Muebles y enseres en las viviendas para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Útiles de trabajo rural para el personal: 2 años. Valor Residual: 10%.
iv) Útiles y enseres en general: 2 años. Valor Residual: 10%.
v) Envases retornables: 3 años. Valor Residual: 10%.
b) Maquinarias, Herramientas y Equipos.
i) Maquinarias e implementos; 10 años. Valor- Residual: 20%.
ii) Herramientas y equipos: 5 años. Valor Residual: 10%.
iii) Equipos de informática: 2 años. Valor Residual: 10%.
c) Transporte Terrestre.
i) Vehículos automotores, excluidos los comprendidos en los enunciados siguientes: 5 años. Valor Residual: 20%.
ii) Motocicletas, motonetas, cuadriciclos, triciclos y bicicletas: 2 años. Valor Residual: 10%.
iii) Transporte público de pasajeros y vehículos utilitarios: 10 años. Valor Residual: 20%.
iv) Restantes bienes: 5 años. Valor Residual: 20%.
d) Transporte Aéreo.
i) Aviones y demás aeronaves: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Material de vuelo: 2 años. Valor Residual: 10%.
e) Transporte Fluvial.
i) Embarcaciones motorizadas para explotación comercial, tales como vapores, remolcadores incluidas las barcazas: 20 años. Valor Residual: 20%.
ii) Embarcaciones motorizadas en general, tales como lanchas, y similares: 10 años. Valor Residual: 20%.
iii) Canoas, botes y demás embarcaciones no señaladas en los incisos anteriores: 5 años. Valor Residual: 10%.
f) Transporte Ferroviario.
i) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: Vida útil 20 años. Valor residual: 20%.
ii) Construcción de vías y demás bienes: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
g) Construcciones.
i) Construcciones y mejoras de inmuebles urbanos y rurales, excluido el terreno y los comprendidos en los enunciados siguientes: Vida útil 30 años. Valor Residual: 20%.
ii) Silos, almacenes y galpones: Vida útil 20 años. Valor Residual: 20%.
iii) Tanques de agua, bebederos y similares: Vida útil 5 años. Valor Residual: 10%.
iv) Canales de regadío, tajamares y pozo: Vida útil 15 años. Valor Residual: 20%.
v) Alambrados, tranqueras y corrales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
vi) Construcciones en propiedad de terceros: Vida útil 20 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
vii) Mejoras en propiedad de terceros: Vida útil 10 años, salvo que el contrato establezca un plazo menor. Valor Residual: 0%.
viii) Instalaciones de electrificación: Vida útil 10 años. Valor Residual: 10%.
ix) Caminos internos: Vida útil 15 años. Valor- Residual: 20%.
x) Instalaciones eléctricas, sistemas de prevención de incendios, mamparas y otros, incorporados como parte de construcciones y mejoras de inmuebles: Vida útil 10 años. Valor Residual: 20%.
xi) Los restantes bienes no contemplados en los incisos precedentes. Vida útil 5 años. Valor- Residual: 20%.
1) Activos Biológicos.
a) Animales y semovientes:
i) Animales de trabajo (buey y equinos): Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
ii) Ganado vacuno hembra destinado a la cría y a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iii) Ganado vacuno macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
iv) Ganado equino hembra destinado a cría: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
v) Ganado equino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vi) Ganado ovino destinado a la producción de lana: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
vii) Ganado caprino destinado a la producción de leche: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
viii) Ganado bufalino hembra destinado a la cría y producción de leche: Vida útil 4 años. Valor- Residual: 20%.
ix) Ganado bufalino macho destinado a la reproducción: Vida útil 4 años. Valor Residual: 20%.
b) Plantaciones:
i) Caña de azúcar: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
ii) Frutales: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iii) Yerba mate: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
iv) Pasturas implantadas: Vida útil 10 años. Valor Residual: 0%.
v) Otras plantaciones que tengan productividad en varios ejercicios fiscales: Vida útil 5 años. Valor Residual: 0%.
2) Bienes Intangibles. Los bienes intangibles efectivamente pagados, tales como marcas, patentes, licencias y otros, se amortizarán en cinco (5) años.
En los inventarios, libros y estados financieros deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el presente artículo.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
A solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de un periodo de vida útil distinto a lo enunciado precedentemente u otro sistema de depreciación, si lo considera técnicamente adecuado.

Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 11, Artículo 14, Artículo 16, Num. 8.

 

«Art. 58.- Baja de Inventarios y de Bienes del Activo Fijo.
En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio o de bienes del activo fijo, para que su baja sea aceptada como pérdida se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, este será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma los bienes dados de baja con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.

Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 11, Artículo 15, Num. 15).

 

Art. 2°.- Modifícanse los artículos 24, 26 y 31 del Decreto N.° 4644/2020, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

«Art. 24.- Registro de Contratos de Compraventa.
Los contribuyentes del IRE podrán registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la ley, a efectos de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha del cumplido de embarque, y serán oponibles a la Administración Tributaria siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración.

Una vez registrados los contratos será obligatorio, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de las actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.

Cuando la Administración Tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el «Registro de Contratos de Compraventa», tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o fijación de las fechas no se adecúen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.

Aquellos sujetos afectados al numeral 7 del artículo 38 de la ley que opten por no registrar sus contratos deberán realizar el ajuste al precio a la fecha del cumplido de embarque tomando la cotización para las operaciones de exportación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este decreto.

La Administración Tributaria implementará el «Registro de Contratos de Compraventa» de los bienes enunciados en el artículo 21 de este decreto y establecerá las condiciones en que operará dicho registro.

Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 38, Num. 7).

 

«Art. 26.- Base imponible del IRE en determinados bienes.
El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la ley se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación del bien sea inferior al:

  1. a) Precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado si correspondiere; o
  2. b) Precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro, debidamente registrados.

La base imponible del IRE constituirá la diferencia resultante entre el precio expuesto en la factura y el precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado, según corresponda; o el precio internacional de público y notorio conocimiento, ajustado si correspondiere, en la fecha de celebración de los contratos de compraventa a valores absolutos o el de la fecha de fijación de precios en los contratos de compraventa a futuro.

Reglamenta a:
Ley Nº 6.380/2019 Artículo 38, Num. 7).

 

«Art. 31.- Disposición transitoria.
Los contratos que hayan sido celebrados con anterioridad a la implementación del «Registro de Contratos de Compraventa», correspondientes a las exportaciones realizadas a partir del 1 de julio de 2021, de los bienes alcanzados por el numeral 7 del artículo 38 de la Ley, podrán registrarse hasta el 31 de diciembre de 2021.

Para tal efecto, la Administración Tributaria pondrá a disposición dicho registro el 1 de noviembre de 2021, sin perjuicio de que lo pueda hacer antes de la referida fecha».

Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas Díaz