Decreto Nº 1146/2014

POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO N° 6261 DEL 3 DE JULIO DE 1990, Y SE REGLAMENTA LA PERCEPCIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL ABOGADO DEL TESORO Y DE LOS ABOGADOS FISCALES.

Asunción, 22 de enero de 2014.

VISTO: El Decreto N° 6261 del 31 de julio de 1990, «Por el cual se establece la organización de la Abogacía del Tesoro, así como de la Dirección Administrativa, la Secretaría General y el Gabinete de Ministro, dependiente del Ministerio de Hacienda».

La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, del 8 de marzo de 1990, que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda».

La Ley N° 2421/2004, «De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal».

La Ley N° 2796/2005, «Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades»; y

CONSIDERANDO: Que la Constitución, en su Artículo 238, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República la reglamentación de leyes, además de la potestad de dictar decretos.

Que el Artículo 2º de la Ley N° 2421/2004 dispone: «La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ejercerá la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, sin perjuicio de los demás funciones establecidas en la Ley N° 109/1991 del 6 de enero de 1992 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15/1991 del 8 de marzo de 1990 ‘Que establece las funciones, y estructuras Orgánicas del Ministerio de Hacienda «.

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 2796/2005 expresa: «Los abogados o asesores jurídicos, así como los auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados, que perciben una remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen en procesos judiciales en representación del estado y en general de la Administración Pública central, descentralizados, binacionales, y empresas con participación estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrá hacer justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni entidades vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será instrumento hábil para sustentar ninguna presentación de cobro «.

Que a su vez el Artículo 28 de la Ley N° 109/1991 dispone que el Abogado del Tesoro ejerce la representación legal del Estado en las demandas o trámites que deban promoverse para el cobro de créditos fiscales, cualquiera fuese su origen o naturaleza, así como los juicios deducidos con motivo de resoluciones del Ministerio y sus reparticiones, en calidad de actor o demandado, al tiempo de consagrarla competencia de los Abogados Fiscales para intervenir en los procesos de referencias.

Que dicho respaldo legal, resulta oportuno adecuar la reglamentación de la labor de los Abogados del Tesoro al plexo normativo actualmente vigente, transparentando además la percepción de honorarios, de modo tal a ajustaría a las disposiciones del Artículo 1º de la Ley Nº 2796/2005.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- El Abogado del Tesoro y los Abogados Fiscales no percibirán honorarios profesionales por trabajos, reclamaciones y trámites extrajudiciales realizados por parte de los mismos en defensa de los intereses del Fisco. Esta prohibición incluye la percepción de honorarios profesionales a costa del contribuyente en esta etapa.

Art. 2º.- Modificase el Artículo 3º del Decreto N° 6261, del 3 de julio de 1990, que queda redado de la siguiente manera:

«Art. 3º.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes, el Abogado del Tesoro y los Abogados Fiscales tendrán derecho a justipreciar y percibir honorarios en los procesos judiciales en los que intervengan, únicamente de la parte condenada en costas, siempre que ésta no sea su mandante o algún otro ente estatal comprendido en el Artículo 1º de la Ley Nº 2796/2005«.

Art. 3º.- Dispóngase que las gestiones del Abogado del Tesoro y los Abogados Fiscales por trabajos, reclamaciones y trámites extrajudiciales para la percepción de tributos, generarán gastos administrativos que serán solventados por el contribuyente al momento de cancelar sus deudas fiscales. Dichos gastos administrativos se estimarán hasta en un diez por ciento (10%) del monto reclamado, y serán destinados por el Ministerio de Hacienda para fortalecer el funcionamiento de dicha Secretaria de Estado. El Ministerio de Hacienda podrá destinar hasta un diez por ciento (10 %) de lo percibido en concepto de gastos administrativos, a favor del Abogado del Tesoro o el Abogado Fiscal interviniente.

Art. 4º.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a reglamentar el Artículo 2º de este Decreto, que modifica el Artículo 3º del Decreto N° 6261/1990, y a establecer acuerdos con el Abogado del Tesoro y los Abogados Fiscales que intervengan en los procesos iniciados, respecto de los honorarios profesionales generados en los mismos.

Art. 5º.- El Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Fdo.: Horacio Cartes
Fdo.: Germán Rojas