Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

 

LIBRO II
IMPUESTOS AL CONSUMO
TÍTULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Artículo 80. Hecho Generador.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará los siguientes actos:
1. La enajenación de bienes.
2. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
3. La importación de bienes.
Artículo 81. Definiciones.
1.  Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto, independientemente a que se encuentre gravada o no, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Se considerará que existe enajenación, entre otros, en los siguientes casos:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, accionistas, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta, incluida la adjudicación a los mismos cuando se realice la clausura, la disolución total o parcial, o liquidación definitiva.
b) Las locaciones con opción de compra, leasing u otras operaciones que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con personería jurídica o sin ella.
d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.
e) La consignación de bienes.
f) La transferencia de derechos que comporten derechos patrimoniales, inclusive aquellos que no posean un título que los representen.
No se considerarán enajenaciones la transferencia del acervo hereditario del causante a favor de los herederos declarados a título universal o singular.
2.  Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho.
Siendo la enumeración meramente enunciativa, se considerará que existen servicios, entre otros, en los siguientes casos:
a) Los préstamos y las financiaciones.
b) Los servicios de obras, sea que incluya o no la entrega de materiales.
c) Los seguros y los reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes muebles, inmuebles e intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, de artes o de oficios.
g) El transporte de bienes y de personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, accionistas, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por ésta.
i) Los servicios digitales, entendidos como aquellos servicios que se ponen a disposición del usuario a través del internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios mediante accesos en línea y que se caracterizan por ser esencialmente automáticos y no viables en ausencia de la tecnología de la información.
j) Las obligaciones de no hacer, o de permitir o admitir determinados actos o situaciones que representen una ventaja, provecho o privilegio para un tercero.
k) Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
3.  Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 82. Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
1. Las personas físicas:
a) Por la prestación de servicios personales o profesionales que no estén en relación de dependencia y por el arrendamiento de inmuebles.
b) Por la explotación de una empresa unipersonal, prevista en el Libro I de la presente ley, incluida la enajenación de bienes que formen parte del activo de la misma.
2. Las entidades privadas en general, tales como las sociedades, las asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás empresas o entidades con personería jurídica o sin ella. Los consorcios constituidos para la realización de una obra pública, en este caso, los consorciados serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias derivadas por las operaciones del consorcio.
3. Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
4. Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias.
5. El importador habitual comprendido en los numerales 1.b, 2, 3 y 4 de este artículo, inscripto en el Registro de Importadores en la Dirección Nacional de Aduanas.
6. El importador casual. Se considera importador casual aquel que introduzca bienes al país de manera ocasional y no se encuentre comprendido en el numeral anterior.
7.  Las Estructuras Jurídicas Transparentes establecidas en el artículo 4.°.
8.  Los contribuyentes del INR.
9.  Las sucesiones indivisas en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 83. Nacimiento de la Obligación.
1.  La configuración del hecho imponible se producirá con alguno de estos hechos, el que ocurra primero:
a) Entrega del bien o la prestación del servicio.
b) Percepción del importe total o del pago parcial del bien o del servicio.
c) Vencimiento del plazo previsto para el pago del servicio.
2.  En los casos en que la contraprestación del servicio personal o profesional se fije judicialmente, el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador del servicio haya emitido la factura, el que fuera anterior.
3.  En la afectación al uso o consumo personal, el nacimiento de la obligación se perfeccionará en el momento del retiro de los bienes.
4.  Para el caso de servicios de suministro de energía eléctrica, provisión de agua, alcantarillado, recolección de residuos o servicios de telecomunicaciones, prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
5.  En las importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana o el acto equivalente.
6.  Cuando se trate de servicios prestados desde el exterior, se configurará al momento de la cancelación de la obligación a través del pago u otro medio de extinción de la obligación; o el vencimiento para el pago, el que ocurra primero.
7.  En las operaciones con instrumentos financieros derivados, el nacimiento de la obligación tributaria se producirá con la fecha de liquidación de tales operaciones.
8.  En los préstamos y las financiaciones, el nacimiento de la obligación se producirá con el primero que ocurra: el pago parcial o total, o el vencimiento pactado de las cuotas de amortización de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario. Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en el numeral 1 de este artículo.
Salvo en los actos citados en los numerales 4, 5 y 6 precedentes, la obligación de expedir el comprobante de venta será coincidente con el momento del nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 84. Territorialidad.
Estarán gravadas las enajenaciones de bienes situados en el país, las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes al país, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como quien los reciba y del lugar de donde provenga el pago.
Para tales efectos, se entenderá que:
1. La asistencia técnica y los demás servicios realizados en el exterior se considerarán desarrollados en el territorio nacional, cuando sean utilizados o aprovechados en el país. En cuanto a los servicios de logística y los prestados por agentes de comercio exterior, cuando dichos servicios sean realizados en territorio nacional.
2.  La cesión de uso de bienes y de derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
3.  Los préstamos y las financiaciones se considerarán realizados en el territorio nacional, cuando el tomador o el beneficiario sea residente en el país.
4.  Los servicios de seguros y de reaseguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, o cuando los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato.
5.  Los servicios digitales se entenderán que son prestados en territorio nacional, cuando sean utilizados o aprovechados efectivamente en el país. Para dicho efecto, se entenderá que el servicio es utilizado o aprovechado en el país cuando se encuentren localizados en el Paraguay cualesquiera de las siguientes: la dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de la tarjeta SIM; o la dirección de facturación del cliente; o la cuenta bancaria utilizada para la remisión del pago; o la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco; o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o de débito con que se realice el pago.
6.  Las operaciones con instrumentos financieros derivados se considerarán íntegramente realizadas en territorio nacional cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
7.  En los servicios de transporte internacional de bienes y personas se considerarán ejecutados en territorio nacional el 25% (veinticinco por ciento) del valor total del flete o pasaje respectivamente.
Artículo 85. Base Imponible.
En las operaciones a título oneroso, la base imponible constituirá el precio devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio.
El precio devengado se integrará con todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada, incluidos los intereses o recargos.
Para determinar el precio se deducirá, en su caso, el valor de los bienes devueltos, las bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración Tributaria, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
Cuando la financiación sea otorgada por el propio vendedor del bien o servicio, y el interés de la misma no se encuentre discriminado del precio del bien o producto, se aplicará lo establecido en los párrafos precedentes.
En las siguientes situaciones la base imponible constituirá:
1. En las financiaciones y en los préstamos debidamente discriminados del precio, el monto de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario, devengados hasta el nacimiento de la obligación.
2. En los contratos de alquiler de inmuebles, el monto del precio devengado mensualmente.
3. En la enajenación de bienes inmuebles, el 30% (treinta por ciento) del valor de la operación o de la cuota devengada mensualmente en las ventas a plazo.
4. En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el valor de costo del bien.
5. Para los servicios personales o profesionales, el precio o remuneración del servicio devengado en el mes.
6. Para los servicios digitales, el precio de la operación sea que se perciba total o parcialmente.
7. Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el equivalente en guaraníes del valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto, excluido el IVA.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por parte de un importador casual, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento) y el impuesto abonado tendrá carácter de pago definitivo.
8. Los bienes o servicios recibidos o dados por operaciones de permuta, se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
9. El 30% (treinta por ciento) del valor de los bienes afectados a los servicios personales, en la oportunidad que se enajenen.
En todos los casos, la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.
Artículo 86. Liquidación del Impuesto.
El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el «IVA Débito» y el «IVA Crédito».
Artículo 87. IVA Débito.
El IVA Débito estará constituido por la suma del impuesto devengado en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirá el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto que afecta a las operaciones consideradas incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones para determinar la incobrabilidad.
Artículo 88. IVA Crédito.
El IVA Crédito estará integrado por:
1. La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el artículo 92 de la presente ley.
2. El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
3. Las retenciones o percepciones del impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior, por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas, no gravadas y con la base imponible diferente al precio neto, la deducción del IVA Crédito afectado indistintamente a las mismas se realizará en la misma proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales, en el período que establezca el Poder Ejecutivo. Se entenderá que la operación gravada se refiere a aquellas sobre las cuales se aplica la tasa del impuesto.
En el caso de contribuyentes de este impuesto, por la prestación de servicios personales se podrá deducir hasta el 30% (treinta por ciento) del IVA Crédito correspondiente a la adquisición de autovehículos.
En las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas, el IVA Crédito que pudiera tener la o las empresas antecesoras será trasladado a la o las empresas sucesoras, en proporción al patrimonio neto transferido con relación al patrimonio neto total de la antecesora.
En los casos de destrucción, sustracción de bienes o cualquier otro evento que ocasione el desapoderamiento de los mismos, el contribuyente deberá revertir el IVA Crédito afectado a dichos bienes.
Cuando el IVA Crédito sea superior al IVA Débito, dicho excedente será utilizado como tal en las liquidaciones, pero sin que ello genere derecho a devolución.
Artículo 89.- Requisitos para la Deducción del IVA Crédito.
En todos los casos, la deducción del IVA Crédito sólo podrá efectuarse cuando:
1.  El mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indistintamente a las operaciones gravadas por el impuesto.
2.  Representen una erogación real.
3.  El comprobante que lo respalde identifique el nombre o razón social, su identificador RUC, la indicación precisa y detallada del bien o servicio adquirido y los demás requisitos legales y reglamentarios. No se podrá invocar el IVA Crédito respaldado con documentos visiblemente adulterados, o cuando los datos consignados en los mismos no reflejen la realidad de los hechos o sujetos en ellos consignados, salvo prueba en contrario.
Artículo 90. Tasas.
La tasa del impuesto será:

a) 5% (cinco por ciento) para el arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda de manera exclusiva, incluido el uso y el usufructo de tales bienes.

b) 5% (cinco por ciento) para la enajenación de bienes inmuebles.
c) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos de la canasta familiar: arroz, fideos, aceite vegetal, yerba mate, leche, huevos, harina y sal yodada.
d) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos agrícolas, hortícolas y frutícolas:
1. Productos agrícolas: algodón, arroz, avena, canola, caña de azúcar, cebada, girasol, lino, maíz, maní, sésamo, soja, tabaco en hojas sin desnervar, trigo, yerba mate hasta el proceso de sapecado, así como los siguientes derivados primarios: elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares.
2. Productos hortícolas: alcachofa, ají, ajo, albahaca, acelga, apio, batata, berenjena, berro, brócoli, calabaza, calabacín, cardo, cebolla, cilantro, coliflor, espinaca, espárragos, hinojo, jengibre, locote, lechuga, mandioca, nabo, papa, pepino, perejil, puerro, rábano, remolacha, repollo, tomate, zanahoria, zapallo y las denominadas plantas medicinales y especias.
3. Productos frutícolas: aguacate, arándano, banana, chirimoya, ciruela, coco, durazno, fresones, frutillas, granada, guayaba, kiwi, lima, limón, mamón, mandarina, mango, manzana, mburucuyá, melón, membrillo, mora, naranja, pera, piña, pomelo, sandía y uva.
e) 5% (cinco por ciento) para la enajenación e importación de los siguientes productos pecuarios: ganado vivo vacuno, equino, caprino, bubalino, ovino, animales de la fauna ictícola y avícola, así como los cerdos y conejos; y sus siguientes derivados primarios: carnes y menudencias; lanas, cuero y cerdas; astas y huesos, siempre que no hayan sufrido algún tipo de alteración o transformación, salvo las necesarias para su conservación.
f) 5% (Cinco por ciento) para la enajenación e importación de productos que estén registrados como medicamentos de uso humano ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
g) 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a incrementar, así como a fijar tasas diferenciales, inclusive dentro de cada inciso, entre el 5% (cinco por ciento) y el 10% (diez por ciento) para los productos, bienes y servicios indicados en los incisos a), b), c), e) y f).
Artículo 91. IVA Costo o Gasto.
Para quienes enajenen bienes o presten servicios exonerados o no gravados por el IVA, el impuesto consignado en los comprobantes que respalden las compras relacionadas a dichas operaciones constituirá un costo o gasto para el IRE o IRP según corresponda. En estos casos el contribuyente será considerado como consumidor final.
En ningún caso, corresponderá la devolución del IVA Crédito por clausura o terminación de la actividad del contribuyente o cualquier otro motivo no previsto en esta ley.
El contribuyente podrá solicitar la remisión del saldo del IVA Crédito a su favor, en beneficio de la Administración Tributaria, constituyendo dicho saldo en IVA Costo o Gasto, en cuyo caso será tratado como No Deducible en su Impuesto a la Renta.
Artículo 92. Documentaciones.
Los contribuyentes que realicen actos gravados, exentos o no gravados estarán obligados a emitir y entregar comprobantes de venta, debidamente timbrados por la Administración Tributaria, por cada enajenación y prestación de servicios que realicen y, asimismo, exigir dichos documentos por cada compra efectuada.
En todos los casos, en los comprobantes de venta se deberá consignar el nombre y el número de documento de identidad o RUC del comprador, salvo que el tipo de comprobante utilizado pueda ser emitido en forma innominada, conforme lo establezca la reglamentación.
Los compradores a su vez tienen el derecho y el deber de exigir la emisión y entrega de los comprobantes de venta por las adquisiciones de bienes o servicios.
La Administración Tributaria establecerá las formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de venta y demás documentos que respaldan los traslados de bienes y los ajustes de precios.
Los contribuyentes que no se encuentran obligados a llevar contabilidad o aquellos cuya actividad económica haga dificultosa la emisión de la documentación pormenorizada, podrán ser autorizados por la Administración Tributaria a utilizar formas especiales de emisión y entrega de comprobantes de venta.
En todo establecimiento en los cuales se comercialicen bienes o presten servicios, se deberá colocar un anuncio en el que se indique la obligación del contribuyente de expedir el comprobante de venta y del comprador de exigir su entrega, así como la sanción que corresponderá en caso de su inobservancia.
Será obligatoria la conservación de las documentaciones por el plazo de prescripción.
En los casos de operaciones donde la base imponible sea diferente al precio neto de la operación, la Administración Tributaria establecerá la forma de exponer estas transacciones en el comprobante de venta.
Artículo 93. Publicidad y Oferta de Precios.
Los contribuyentes estarán obligados a publicitar u ofertar el precio de sus bienes o servicios con el IVA incluido, sin perjuicio de las formas en que se documente la operación de compra – venta.
Artículo 94. Transporte de Mercaderías.
Toda mercadería que circula por el territorio nacional deberá ir acompañada de su correspondiente nota de remisión o comprobante de venta.
Las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, quedando facultada la Administración Tributaria a aplicar el comiso temporal o definitivo, conforme a los procedimientos previstos en la ley y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la misma.
Artículo 95. Registro Contable.
La Administración Tributaria podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas para este impuesto, conforme a la categoría de contribuyente, en las formas y condiciones que ésta determine.
Artículo 96. Liquidación, Declaración Jurada y Pago.
El impuesto se liquidará por declaración jurada, la Administración Tributaria establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla, así como el plazo para realizar el pago. Podrá además exigir retenciones o pagos a cuenta del IVA que corresponda tributar al finalizar el periodo fiscal.
Los contribuyentes, aún los expresamente exonerados o que realicen operaciones exoneradas o no gravadas por el presente impuesto, estarán obligados a presentar declaraciones juradas. Se aclara que, en las siguientes transacciones se deberá consignar en la declaración jurada:
1.  En la cesión de acciones de sociedades por acciones y de cuotas parte de sociedades de responsabilidad limitada, la porción del precio superior al valor nominal de las mismas, así como en la cesión de títulos – valores, sean de renta fija o variable.
2.  En la operación con instrumentos financieros derivados, el importe liquidado a la fecha de liquidación pactada.
3.  En la compra-venta de moneda extranjera, la diferencia positiva entre el precio de venta y el costo de adquisición.
Artículo 97. Agentes de Percepción.
Cuando los pagos por servicios digitales prestados desde el exterior se efectúen a través de entidades bancarias, financieras, casas de cambio, cooperativas, procesadoras de pago, o entidades similares, éstas serán las responsables de la liquidación y percepción del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Asimismo, se le faculta a exigir retenciones con carácter de pago único y definitivo del IVA en las operaciones de venta de bienes o de prestación de servicios realizados por los contribuyentes del INR.
Artículo 98. Importaciones.
La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a establecer la forma de liquidación y la modalidad de percepción en los casos de compras de bienes desde el exterior, efectuadas a través de internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares.
Artículo 99. Responsabilidad Solidaria.
Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y organizadores de espectáculos públicos en general, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios y en los espectáculos públicos, quienes podrán retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente, en las formas y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 100. Exoneraciones.
Estarán exoneradas del presente impuesto:
1. Las enajenaciones de:
a) Moneda extranjera y valores públicos y privados, incluida la enajenación de acciones o cuotas partes de sociedades.
b) Cesión de créditos.
c) Bienes de capital producidos por fabricantes nacionales, de aplicación directa en el ciclo productivo o agropecuario, por los inversionistas que se encuentran amparados por la Ley N° 60/1990.
d) Libros y periódicos, publicados en papel o por medio electrónico.
e) Revistas catalogadas de interés educativo, cultural o científico.
f) Computadoras portátiles y sus suministros destinados a programas para dotar gratuitamente a los niños, niñas y adolescentes de estas herramientas tecnológicas. Esta exoneración se extenderá, igualmente, a la entrega gratuita al beneficiario final de estos bienes.
g) Bienes donados a las fundaciones, asociaciones y demás entidades sin fines de lucro que se dediquen a la educación inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley; asimismo los donados a las entidades sin fines de lucro reconocidas por la autoridad competente, que se dediquen a las actividades deportivas. En caso de que la donación sea en dinero para la adquisición de manera exclusiva por parte de la entidad de determinados bienes, dicha situación deberá ser acreditada por medio de una Escritura Pública.
h) Los juegos de suerte o de azar definidos en la Ley N° 1016/1997.
i) Los combustibles derivados del petróleo, incluidos los biocombustibles.
j) Las transferencias que fueran consecuencia de una reorganización de empresas; incluyéndose dentro del concepto de reorganización de empresas, las fusiones, absorciones, escisiones o divisiones y transformación de empresas.
k) Las transferencias hechas en concepto de aportes de bienes muebles o inmuebles para la constitución o el aumento del capital de empresas; así como las hechas como consecuencia de la reducción del capital de empresas, hasta el límite del monto del aporte realizado en bienes sujeto a esta consideración.
La entidad que adquiera o importe los bienes previstos en los incisos f) y g) del presente numeral, deberá contar previamente con una Certificación del Ministerio de Educación y Ciencias, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología o de la Secretaría Nacional de Deportes, sobre el destino proyectado para dichos bienes. La Certificación deberá presentarse ante la unidad responsable de registrar las franquicias fiscales dependiente del Ministerio de Hacienda.
2. La exportación de bienes. A este efecto el contribuyente deberá conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.
A falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiendo abonarse el IVA.
3.  Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Los intereses de valores públicos y privados.
b) Las operaciones con instrumentos financieros derivados.
c) Los servicios de flete internacional fluvial, aéreo o terrestre, prestado para la exportación de bienes.
d) Los depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/1996, así como en las Cooperativas, Mutuales y las entidades financieras públicas.
e) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional, conforme con las leyes vigentes.
f) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley. Incluidos los servicios que, por extensión o práctica universitaria, deban realizarse con terceros.
g) Los servicios de docencia prestados a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.
h) Los servicios de transporte público de pasajeros urbano e interurbano, cuyo itinerario total de ida y vuelta, autorizado por el organismo competente, no sea mayor a 100 km (cien kilómetros).
4.  Las importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera en el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos en el país por viajeros, en concordancia con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos en el país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme a las leyes vigentes.
d) Los bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la ley N° 60/90.
e) Las unidades nuevas de ómnibus para transporte público de pasajeros con capacidad mínima de treinta pasajeros sentados, ingresados al país en el marco del Plan de Renovación de Buses desarrollado por el Gobierno Nacional, incluido la primera enajenación en el mercado local que realiza el importador a la empresa de transporte.
5. Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas; y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados. Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades, los servicios religiosos o del culto y los aportes en concepto de diezmos.
La exoneración prevista en el presente numeral no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
6.  Las enajenaciones e importaciones realizadas a favor de entidades educativas de enseñanza inicial y preescolar, escolar básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley, consistentes en equipos e insumos para laboratorios; útiles, muebles y equipamientos para aulas, bibliotecas o salones auditorios; fotocopiadoras, equipos de informática y de telecomunicaciones.
7.  Las enajenaciones de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por las Cooperativas entre sí y éstas con sus socios. Se incluye en este numeral, a las Mutuales reguladas por la Ley N° 3472/2008 y a las entidades de seguridad social creadas por ley, con los mismos alcances y condiciones.
Para acceder a los beneficios previstos en el numeral 4 inc. e) y el numeral 6 de este artículo, los importadores de ómnibus o empresas de transporte público de pasajeros y las entidades educativas, respectivamente, deberán presentar al Ministerio de Hacienda un informe pormenorizado de los bienes a ser adquiridos y la unidad responsable expedirá la correspondiente resolución de liberación del IVA, para su presentación ante la Dirección Nacional de Aduanas o el enajenante del bien. El cumplimiento de estos requisitos será de exclusiva responsabilidad de la entidad beneficiada y su inobservancia no dará lugar al beneficio impositivo previsto.
Los contribuyentes que enajenen bienes o presten servicios a las entidades beneficiadas con la exoneración prevista en el párrafo anterior, deberán proceder conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 91 de la presente ley.
Artículo 101. IVA Crédito del Exportador.
La Administración Tributaria devolverá el IVA Crédito correspondiente a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la exportación de bienes, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la presente ley.
Dicho IVA Crédito deberá ser imputado en primer término contra el IVA Débito, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno. Realizada dicha imputación, de existir un excedente, el exportador podrá requerir su devolución o utilizarlo para la liquidación de este impuesto en los periodos fiscales siguientes.
En las operaciones de exportación de productos agrícolas en estado natural, incluidos los derivados del primer proceso de elaboración o industrialización, tales como la elaboración de harinas, de aceites crudos o desgomados, expellers, pellets y similares, no procederá la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de dichos bienes a ser exportados, incluidas sus materias primas. Sin embargo, podrán obtener la devolución del IVA Crédito consignado en las facturas que documentaron la adquisición de los demás bienes y servicios afectados directa o indistintamente a las operaciones de exportación.
La solicitud de devolución será procedente a partir del mes siguiente del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se configura la exportación y podrá ser realizada dentro del plazo de prescripción, contados a partir del mes siguiente a la exportación. Dicha solicitud será gestionada por periodos mensuales en forma cronológica, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse solicitudes de periodos fiscales anteriores. La presentación de la solicitud de devolución interrumpirá el plazo de prescripción.
El IVA Crédito del exportador recuperable de un periodo determinado, será el importe del saldo de este tipo de créditos, del que se deducirán los créditos rechazados y los imputados contra el IVA Débito del mes de liquidación o en periodos fiscales siguientes.
Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores. De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Asimismo, podrá ser solicitada la recuperación del IVA Crédito relacionado directamente a las operaciones de flete de exportación, por parte de las empresas transportadoras. Entendiéndose como tales, aquellas que emitan la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el artículo 100 de la presente ley.
La Administración Tributaria realizará la devolución, acreditando el monto justificado en la cuenta corriente tributaria del exportador, quien podrá utilizarlo para abonar otros tributos o transferirlo a otro contribuyente para que éste lo compense con sus deudas tributarias.
Al momento de solicitar la devolución del IVA Crédito, el contribuyente deberá presentar la autorización a las entidades bancarias, financieras, casa de cambio y similares con quienes opera, a proveer informes y documentos a la Administración Tributaria, de las transacciones realizadas por intermedio de ellas, a fin de verificar la procedencia de la operación. El hecho de proveer a la Administración Tributaria estas informaciones requeridas y las que obren en entidades con deber de secreto no constituirá un incumplimiento a este deber.
El IVA Crédito del Exportador no podrá ser superior al monto que resulte de aplicar la tasa máxima prevista para el presente impuesto sobre el valor aduanero de exportación. De existir remanente, podrá ser requerido en las solicitudes subsiguientes.
El rechazo total o parcial podrá ser objeto del Recurso de Reconsideración.
Artículo 102. Canales de Selectividad y Régimen Acelerado de Devolución.
Para la devolución del IVA, la Administración Tributaria establecerá canales de selectividad que permitan disponer la devolución fluida del IVA Crédito; para dicho efecto considerará índices de riesgos y otros criterios objetivos reglamentados de manera general por la misma. Asimismo, queda autorizada a devolver el IVA Crédito solicitado total o parcialmente, sin perjuicio de que, dentro del periodo de prescripción, se realicen los controles o verificaciones correspondientes.
Los exportadores podrán igualmente solicitar, la devolución acelerada del crédito presentando garantía bancaria, financiera o póliza de seguro, suficiente a criterio de la Administración Tributaria.
El plazo límite de la garantía será de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud y el valor límite será fijado por la Administración Tributaria, en función del promedio del monto de los créditos rechazados de los contribuyentes que soliciten por este régimen, correspondiente a los meses de enero a noviembre del ejercicio fiscal anterior.
Artículo 103. Plazo y Requerimientos para la Devolución.
El Poder Ejecutivo establecerá el plazo para la devolución, los requerimientos para la presentación de la solicitud, incluyendo la certificación de un auditor externo impositivo, y el procedimiento a ser aplicado. Dicho plazo no podrá exceder de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud, salvo que se hayan ordenado medidas para mejor proveer, en cuyo caso, las medidas para mejor proveer podrán ser hasta un máximo de dos y los plazos hasta diez días hábiles cada uno.
La mora en la devolución dará lugar a la percepción de interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo en los casos de atraso en el pago por parte de los contribuyentes, vigente a la fecha de la acreditación del capital devuelto, el que se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo establecido en la reglamentación.
En los casos en que la devolución fuere dispuesta por resolución judicial, el interés se calculará a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado o desde la fecha de vencimiento del plazo en el que debió haberse dictado el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
La acreditación de intereses solo podrá realizarse conforme a la autorización prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 104. Regímenes Especiales.
El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes especiales de liquidación de este impuesto, cuando por las características de las actividades, formas de comercialización, envergadura del negocio y otras razones justificadas, faciliten su percepción.
Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá instituir un régimen de aplicación nacional, regional o local, que favorezca el turismo de compras de determinados bienes a personas físicas extranjeras no residentes, y siempre que en la reglamentación se establezca que en estas operaciones se individualice al comprador de forma fehaciente.
Artículo 105. Base Presunta.
Facúltese al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con precisión.
Artículo 106. Inicio de Actividades.
Para quienes inicien actividades, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto, poniendo especial énfasis en la promoción de la formalización y de la inclusión financiera de las pequeñas unidades productivas.