Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

 

LIBRO II
IMPUESTOS AL CONSUMO
TÍTULO II
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
Artículo 107. Hecho generador.
El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) gravará la importación de los bienes señalados en los artículos 115, 116, 117, 118 y 119 de la presente ley y la primera enajenación a cualquier título cuando sean de producción nacional. Tratándose de productos gravados por este impuesto, que por procesos de industrialización o cualquier tipo de transformación hayan sido modificados en su estado, sus propiedades o sus características para su comercialización, se considerarán estos como un nuevo producto.
Artículo 108. Definiciones.
Se considerará enajenación a los efectos de la presente ley, toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien los recibe la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como la forma de pago.
Quedarán comprendidas en el concepto precedente de enajenación, la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, accionistas, socios y directores de la empresa, de los bienes de ésta, así como los bienes entregados en consignación.
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 109. Contribuyentes.
Serán contribuyentes las empresas unipersonales previstas en el Libro I de la presente ley, las empresas públicas, las sociedades de economía mixta y las entidades privadas en general, tales como: sociedades, asociaciones, mutuales, cooperativas, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica o sin ella, que reúnan la calidad de:
1.  Fabricantes, por las enajenaciones que realicen en el territorio nacional; o
2.  Importadores, por los bienes que introduzcan al país.
A los efectos de la presente ley, se considerarán fabricantes a las personas que producen los bienes gravados por el presente impuesto.
También serán contribuyentes las personas que modifican el grado de alcohol en las bebidas por algún proceso de destilación, fermentación o similar, considerándolas como un nuevo producto. En este caso el contribuyente utilizará como anticipo del impuesto, lo pagado en la adquisición de dicho producto.
Artículo 110. Nacimiento de la Obligación Tributaria.
La obligación tributaria se configurará con la entrega de los bienes, los que deberán estar acompañados en todos los casos del comprobante de venta correspondiente.
La entrega se presumirá realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda fijar la misma, cuando existiere omisión, anticipación o retardo en la emisión del documento.
En la importación, la configuración del hecho imponible se concretará en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.
Artículo 111. Territorialidad.
Estarán gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como del lugar de donde provenga el pago.
Artículo 112. Base imponible.
La base imponible constituirá el precio de venta en fábrica, el cual es el monto consignado en el comprobante de venta, excluidos el propio impuesto y el IVA.
En las importaciones, la base imponible será el equivalente en guaraníes al valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando éstos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación, excluidos el propio impuesto y el IVA.
Con el fin de armonizar la base de imposición, entre el precio de compra de bienes importados y el precio de venta en fábrica de bienes de producción nacional, el Poder Ejecutivo podrá establecer un incremento presunto en la base imponible de los bienes importados, atendiendo el promedio de rentabilidad bruta del sector, el cual no podrá ser superior al 30% (treinta por ciento). La base imponible así determinada no podrá superar el precio de venta en el mercado local a nivel de consumidor final.
En lo relativo a los combustibles derivados del petróleo, la base imponible la constituye el promedio del precio de venta al público por cada tipo de combustible.
Los bienes dados a terceros por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 113. Base Presunta.
El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en el artículo anterior, los cuales no podrán superar el precio de venta promedio sobre un mismo tipo de producto en el mercado interno a nivel de consumidor final.
Artículo 114.  Comunicación de Precios.
El precio de venta en fábrica será fijado y comunicado por el fabricante a la Administración Tributaria, para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijará por unidad de medida.
Así también, el fabricante y el importador deberán comunicar a la Administración Tributaria el precio de venta al público sugerido a nivel de consumidor final.
Las modificaciones que se produzcan en los precios de venta deberán ser informadas a la Administración Tributaria dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 115. Tabacos, cigarrillos, esencias y similares.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados
Tasa Mínima en %
Tasa Máxima en %
  1. Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares.
18
24
  1. Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.
18
24
  1. Cigarros de cualquier clase.
18
24
  1. Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.
18
24
  1. Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.
18
24
  1. Esencias u otros productos del tabaco para ser calentados, vaporizados, inhalados o aspirados con cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares.
18
24
Artículo 116. Bebidas.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados
Tasa Máxima en %
  1. Cervezas y sidras sin alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica hasta el 0,5% Vol. a 20° Celsius.
9
  1. Cervezas y sidras con alcohol y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 0,5% hasta el 10% Vol. a 20° Celsius.
10
  1. Vinos de frutas, naturales o dulces; champagne y equivalentes y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 10% hasta el 30% Vol. a 20° Celsius.
12
  1. Coñac, whisky, tequila, agua ardiente, ron, cocteles, vodka, gin, ginebra, pisco, cañas, y demás bebidas envasadas con graduación alcohólica superior al 30% Vol. a 20° Celsius.
12
  1. Agua tónica; jugos y néctares de fruta reducidos en caloría y los libres de azúcar; gaseosas cero; gaseosas bajas en azúcar; bebidas energéticas sin azúcar; jugos y néctares de fruta con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico hasta 15 gramos por cada 200 cm3.
5
  1. Gaseosas con azúcar, bebidas energizantes con azúcar y demás bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 15,1 gramos hasta 25 gramos por cada 200 cm3.
5
  1. Bebidas envasadas con azúcar o edulcorante calórico desde 25,1 gramos por cada 200 cm3.
6
Respecto a las bebidas envasadas de este artículo, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Siempre que su composición contenga azúcar y alcohol, prevalecerá este último a efectos de la clasificación y pago del impuesto.
b) Prevalecerán las denominaciones de las bebidas expresamente enunciadas en cada numeral de este artículo, con independencia a su graduación alcohólica o al contenido de azúcar o edulcorante calórico, según corresponda.
Artículo 117. Productos de Alto Contenido Calórico.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados
Tasa Máxima en %
  1. Productos envasados de la industria alimentaria que superen las 500 Kcal por cada 100 gr.
2
Artículo 118. Combustibles.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados
Tasa Máxima en %
  1. Combustibles derivados del petróleo.
50
Artículo 119. Otros Bienes.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación, quedarán gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Bienes Gravados
Tasa Máxima en %
  1. Aeronaves nuevas o usadas, incluidos los vehículos aéreos no tripulados para cualquier fin.
0
  1. Embarcaciones nuevas o usadas, cuyo valor aforo supere la suma de US$ 30.000, incluidos los veleros, yates, lanchas, motos de agua y similares.
0
  1. Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semi preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufactura de estas materias; bisutería.
6
  1. Máquinas para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras, hectográficas, mimeógrafos, máquinas deimprimir direcciones, máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores.
1
  1. Aparatos de telefonía celular y terminales portátiles.
1
  1. Armas de fuego, sus partes, accesorios y sus municiones.
6
  1. Perfumes, aguas de tocador, preparaciones de belleza y maquillaje.
6
Artículo 120. Tasas Diferenciales.
El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos, inclusive dentro de cada numeral.
Artículo 121. Liquidación, Declaración Jurada y Pago.
La Administración Tributaria establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del pago.
En las importaciones, la liquidación y pago se efectuarán previamente al retiro de los bienes del recinto aduanero. No se hallan eximidos de este requisito las importaciones por pacotilla.
Artículo 122. Anticipo del Impuesto.
En los casos de bienes importados o de producción nacional y que se encuentren gravados por el ISC, cuando estos constituyan materia prima o insumos de bienes fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será considerado como anticipo del ISC que corresponda abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país.
En caso de que el bien final fuere exportado, ello dará derecho a reembolso o retorno del anticipo.
Artículo 123. Envases.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en leyes especiales, los envases que contengan mercaderías sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de fácil identificación la designación del producto, a más del nombre del fabricante o importador en su caso, su número de identificador RUC y su registro sanitario correspondiente.
En las bebidas de producción nacional o importadas se deberá detallar en el envase su porcentaje de alcohol y su contenido de azúcar o edulcorante calórico, de conformidad con las normas de etiquetado. Los fabricantes e importadores cumplirán esta disposición y en caso de no hacerlo o hacerlo incorrectamente, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el producto contiene azúcar o edulcorante calórico; o alcohol, en los rangos superiores a los previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 116 de la presente ley, respectivamente, y se le aplicará la tasa máxima del ISC de dichos numerales.
Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado.
El Poder Ejecutivo o el organismo competente en la materia, queda facultado para establecer otros requisitos o mecanismos de control del contenido de alcohol, azúcar o edulcorante calórico.
Artículo 124. Documentación y Registros Especiales.
Los contribuyentes estarán obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Determinado el impuesto, éste se incorporará al precio del producto.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que debe contener la referida documentación, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
Artículo 125. Capacidad de Producción.
La Administración Tributaria podrá exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producción del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.
Artículo 126. Modificaciones en Fábrica.
Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria dentro del plazo y en los términos en que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la fábrica, que signifiquen una alteración potencial en la capacidad de producción de la misma.
Artículo 127. Transporte de Mercaderías.
Toda mercadería que circula por el territorio nacional deberá ir acompañada de su correspondiente nota de remisión o comprobante de venta.
Las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, quedando facultada la Administración Tributaria a aplicar el Comiso temporal o definitivo, conforme a los procedimientos previstos en la ley y sin perjuicio de otras sanciones previstas en la misma.
Artículo 128. Bienes Importados.
Las Aduanas no permitirán el retiro de mercaderías gravadas con el ISC sin el previo pago del impuesto adeudado. No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.
En todos los despachos de importación de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros más que la individualicen, deberán coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, averías y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.
Artículo 129. Instrumentos de Control.
El Poder Ejecutivo queda facultado para exigir la utilización de instrumentos de control que serán emitidos por la Administración Tributaria, la que establecerá las características que deberán reunir los mismos y las formalidades de su utilización. El valor de los mismos no podrá superar el costo de reposición.
Asimismo, se faculta a modificar estos instrumentos de control en función de la incorporación de nuevas tecnologías que mejoren la eficiencia del sistema.
Artículo 130. Exoneraciones.
Quedarán exonerados del presente impuesto:
1. La exportación de los bienes de fabricación nacional, cuando es realizada por el propio fabricante.
El exportador deberá contar con la documentación aduanera correspondiente, la que deberá estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administración Tributaria establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de ésta, se presumirá de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.
2. El agua potable suministrada por entidades públicas o privadas y las aguas minerales que no contienen saborizantes ni aditamentos.
3. Las bebidas lácteas con lactosa o sin ella y los sustitutos de la leche de origen vegetal (de avena, de arroz, de coco, de almendras y de soja).
4. Los medicamentos registrados como tales ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.