Ley N° 6380/2019

DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

LIBRO I

IMPUESTOS A LAS RENTAS

TÍTULO I

IMPUESTO A LA RENTA EMPRESARIAL (IRE)
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 1.º Hecho Generador.
Créase un Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), que gravará todas las rentas, los beneficios o las ganancias de fuente paraguaya que provengan de todo tipo de actividades económicas, primarias, secundarias y terciarias, incluidas las agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios, excluidas aquellas rentas gravadas por el IRP.
Constituirá igualmente hecho generador del impuesto, las rentas generadas por los bienes, derechos, obligaciones, así como los actos de disposición de éstos, y todo incremento patrimonial del contribuyente.
Artículo 2.º Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
1.  Las Empresas Unipersonales y las sucesiones indivisas de los propietarios de estas empresas.
2.  Las Sociedades Simples, Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple y las Sociedades de Capital e Industria.
3.  Los Consorcios constituidos para la realización de una obra pública. En este caso, los consorciados serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones del consorcio.
4.  Las Asociaciones, las Corporaciones, las Fundaciones, las Cooperativas y las Mutuales.
5.  Las Estructuras Jurídicas Transparentes, en las formas y condiciones establecidas en el presente Capítulo.
6.  Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
7.  Las sucursales, agencias o establecimientos permanentes de personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior que realicen actividades gravadas en el país.
8.  Las entidades y empresas privadas de cualquier naturaleza, con personería jurídica o sin ella, no mencionadas en los numerales anteriores.
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas transparentes son sujetos de derecho, distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.
Artículo 3.º Empresa Unipersonal.
Se considerará empresa unipersonal a toda unidad productiva perteneciente a una persona física que se conforma de manera organizada y habitual, utilizando conjuntamente el trabajo y el capital, con preponderancia de este último, con el objeto de obtener un resultado económico. A estos efectos, el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Quedarán comprendidas las siguientes actividades económicas:
1.  Agropecuarias, industriales, forestales, mineras, pesqueras y otras de naturaleza extractiva.
2.  Compra – venta de bienes.
3.  Cesión de uso, arrendamiento y subarrendamiento de bienes.
4.  Casa de empeño y de préstamo.
5.  Reparación de bienes en general.
6.  Transporte de bienes o de personas.
7.  Estacionamiento de autovehículos.
8.  Vigilancia y similares.
9.  Espectáculos públicos, discotecas o similares.
10. Restaurantes, hoteles, moteles y similares.
11. Agencias de viajes.
12. Pompas fúnebres y actividades conexas.
13. Lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general.
14. Peluquería y actividades conexas.
15. Publicidad.
16. Construcción, refacción y demolición.
17. Carpintería, plomería y electricidad.
Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos pertenecientes a una persona física, estén registrados en la contabilidad de la empresa unipersonal, la enajenación, la cesión y el arrendamiento de dichos bienes estarán alcanzados por el presente impuesto.
A los efectos de la presente ley, se entenderá como Empresa Unipersonal a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, así como cualquier otra empresa o entidad constituida por una sola persona física para la realización de las actividades señaladas en el presente artículo.
Artículo 4.º Estructuras Jurídicas Transparentes.
Se considerarán Estructuras Jurídicas Transparentes a aquellos instrumentos o estructuras jurídicas utilizadas como medio de inversión, administración o resguardo de dinero, bienes, derechos y obligaciones. Estas estructuras se considerarán con efecto fiscal neutro en el IRE, por intermediar entre el negocio sujeto a imposición y sus beneficiarios.
Se incluirán como Estructuras Jurídicas Transparentes a:
1.  Negocios Fiduciarios, creados al amparo de la Ley N° 921/1996.
2.  Fondos Patrimoniales de Inversión, creados al amparo de la Ley N° 5452/2015.
3.  Uniones temporales originadas en contratos de riesgos compartidos, excluidos los consorcios constituidos para la realización de una obra pública establecidos en el numeral 3 del artículo 2.° de la presente ley.
Con independencia del tipo o clase de Estructura Jurídica Transparente, los ingresos, costos y gastos que ésta reconozca, no serán sujetos a imposición en ella y serán considerados en la determinación del Impuesto a la Renta que corresponda a cada beneficiario, según las normas generales de cada impuesto, sin perjuicio de las demás obligaciones que le correspondan a la Estructura Jurídica Transparente.
Se entenderá como beneficiarios a aquellos designados como tales en los contratos de negocios fiduciarios, de fondos patrimoniales de inversión y de las uniones temporales.
La Administración Tributaria establecerá las formas y condiciones para la presentación de declaraciones juradas o informes por parte de las Estructuras Jurídicas Transparentes.
Artículo 5.º Residencia de las Personas Jurídicas o Estructuras Jurídicas.
Se considerarán residentes en el territorio nacional:
1.  Las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales.
2.  Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, desde su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Artículo 6.º Fuente.
Constituirán rentas de fuente paraguaya las que provienen de actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la misma.
Además, se considerarán rentas de fuente paraguaya las provenientes de:

1. Los servicios prestados en el país en concepto de asistencia técnica, gestión, publicidad, propaganda, servicios técnicos y logísticos.

2.  La cesión de uso de bienes y derechos, cuando sean utilizados o aprovechados en el país, aún en forma parcial.
3.  Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capital provenientes de títulos y de valores mobiliarios, así como los provenientes de financiaciones o préstamos realizados a favor de personas o entidades del exterior, cuando la entidad emisora o prestadora esté constituida o resida en el país.
4.  Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales depositados en entidades bancarias o financieras públicas o privadas en el exterior, así como las diferencias de cambio, y los dividendos o utilidades netas obtenidos en carácter de socio o accionista de entidades del exterior, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o resida en el país.
5.  Las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el país, o que se refieran a personas o entidades que al tiempo de la celebración del contrato residan en el país.
6.  Las operaciones de transporte internacional de bienes o personas, excluidas las que tienen origen y destino en otro país o jurisdicción.
7.  Las operaciones con instrumentos financieros derivados, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
Asimismo, se considerarán rentas de fuente paraguaya las obtenidas por la realización de actividades en el exterior no comprendidas en los numerales precedentes por parte de los contribuyentes de este impuesto, salvo que por las mismas el contribuyente haya pagado en el exterior un Impuesto a la Renta, cualquiera sea su denominación, a una tasa igual o superior a la tasa de este impuesto. Para este efecto y a fin de evitar la doble imposición internacional se aplicará lo dispuesto en el artículo 134 de la presente ley y la Administración Tributaria establecerá los requisitos y el procedimiento para la demostración del pago.
Artículo 7.º Nacimiento de la Obligación Tributaria.
El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada a fijar un cierre del ejercicio fiscal distinto, en atención a la naturaleza de la explotación económica u otras consideraciones especiales.
Para la liquidación del impuesto, el método de imputación de las rentas, costos y gastos será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Con independencia de su devengamiento o reconocimiento contable, las rentas brutas provenientes de las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor procedente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de la presente ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, serán objeto de imposición en el momento de su efectiva realización, determinado por el precio real de la operación.
La imputación de los costos y gastos vinculados a la generación de dichas rentas será admitida al momento de la efectiva realización de las mencionadas rentas brutas y siempre que sean erogaciones efectivamente realizadas, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley, con excepción de los costos y gastos vinculados a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, las que podrán computar los mismos en el momento de su devengamiento.
Artículo 8.º Renta Bruta.
Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso bruto total proveniente de las actividades económicas y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen la enajenación de bienes o prestación de servicios, la renta bruta estará dada por el total de las ventas netas menos el costo de adquisición, producción del bien o de la prestación del servicio. A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de la venta bruta, los descuentos u otros conceptos similares.
Los costos deberán estar debidamente documentados, representar una erogación real; y en el caso que la operación deba documentarse con una autofactura, no deberá ser a precio superior al de mercado.
Constituirán asimismo renta bruta:
1. El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas fiscalmente.
2. El resultado de la enajenación de bienes muebles o de inmuebles que hayan sido recibidos en pago. En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicará el criterio del numeral anterior.
3. Cuando los bienes sean adjudicados, retirados o dados en pago a los dueños, socios, accionistas, a su familia o a terceros, o se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, la renta bruta constituirá la diferencia que resulte de comparar el precio de mercado y el valor determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este Capítulo.
4. Cuando se trate de operaciones de compra-venta de bienes y prestación de servicios entre empresas vinculadas, según los alcances previstos en el artículo 37 de la presente ley, la operación se valuará considerando el precio de mercado de los bienes y de los servicios comercializados, con independencia de los valores fijados entre las partes.
5. Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, incluidas las provenientes de revaluación de saldos en dicha moneda, en la forma que establezca la reglamentación.
6. El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación, incluido el lucro cesante.
7. El resultado de la transferencia de empresas o establecimiento comercial, así como el proveniente de la enajenación de acciones o de cuotas parte de sociedades, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación.
8. El resultado del arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de bienes muebles e inmuebles, derechos en general, incluidos los de imagen o similares.
9. La cobranza de créditos previamente castigados como incobrables a efectos fiscales.
10. El monto de las deudas condonadas.
11. Los intereses por préstamos o colocaciones.
En ningún caso, los préstamos o colocaciones podrán devengar intereses a tasas menores que el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay, al momento del otorgamiento. Quedan excluidos de esta disposición, los adelantos al personal y los préstamos o colocaciones, efectuados por las entidades comprendidas en las Leyes N°s. 438/1994 y 861/1996.
12. El resultado de la colocación de capitales cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como: dividendos, utilidades o rendimientos que se obtengan en carácter de dueño, socio o accionista de sociedades.
13. El aumento de patrimonio producido en el ejercicio, salvo que provenga de actividades no gravadas o exentas de este impuesto, o del revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo previstos en el último párrafo del artículo 11 de la presente ley, o de los aportes de capital en dinero o bienes, efectuados por dueños, socios o accionistas.
Los aumentos patrimoniales provenientes de revalúos técnicos de bienes del activo fijo, y las ganancias por cambios biológicos, se considerarán imponibles en el ejercicio de su efectiva enajenación.
14. Las variaciones patrimoniales que resulten del mayor valor proveniente de la transformación biológica de animales vivos y de plantas, incluido el procreo y la explotación forestal; la revaluación del valor de inversiones en acciones, por actualización de valor patrimonial proporcional de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 de la presente ley; así como las revaluaciones técnicas o extraordinarias de los bienes del activo fijo e intangibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.° de la presente ley.
Artículo 9.º Valuación de Inventario.
A efectos de la aplicación del presente impuesto, los inventarios se reconocerán al valor de costo de producción o al costo de adquisición.
La Administración Tributaria podrá establecer otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes, no ofrezcan dificultades de fiscalización y estén prescritos en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración Tributaria. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente impuesto para su posterior venta o industrialización, el valor de dichos bienes será el valor de compra, el cual no podrá ser superior al precio de mercado a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
La valuación de los activos biológicos se realizará en forma anual al cierre del ejercicio, discriminando las provenientes de la transformación biológica de las adquiridas en compra, a los efectos de incorporarlos en el inventario del contribuyente.
No se admitirá el método de valuación conocido como último entrado, primero en salir (LIFO).
Artículo 10. Valuación de Valores Mobiliarios y de Bienes Intangibles.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no contar con la referida cotización o que la entidad emisora no cotice en Bolsa, se valuarán a su costo de adquisición más los rendimientos devengados, a excepción de las acciones, las cuales se valuarán a su valor proporcional en el patrimonio fiscal del contribuyente emisor.
El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de determinación del valor proporcional en el patrimonio fiscal, discriminando las provenientes de la valuación anual del valor de costo de adquisición, a los efectos de incorporarlos en el activo del contribuyente.
Los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo de adquisición, neto de amortizaciones, conforme a lo que la reglamentación establezca.
Artículo 11. Activos Fijos.
Constituirán activos fijos los bienes tangibles de propiedad, planta y equipo que sean propiedad del contribuyente, para ser usados en la producción o abastecimiento de bienes o servicios, para rentar a terceros o para propósitos administrativos y sobre los cuales se espera sean usados durante más de un ejercicio fiscal; con excepción de los bienes destinados a inversión o para la venta.
Será obligatorio a los efectos del presente impuesto, la determinación del valor residual de los bienes del activo fijo, así como la depreciación de éstos.
El valor residual de un activo fijo será el importe estimado que el contribuyente podría obtener por la disposición de un activo al final de su vida útil, después de deducir los costos esperados en dicho momento.
La depreciación de bienes del activo fijo será la distribución sistemática del desgaste o deterioro que experimente el bien, el cual deberá considerar la estimación de vida útil para cada tipo o clase de activo fijo.
La reglamentación establecerá las estimaciones de vida útil para cada tipo o clase de bien depreciable, a efectos de la determinación de la depreciación admitida para la liquidación del impuesto, así como también establecerá el valor residual para cada tipo o clase de activo fijo depreciable, el cual no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) de su valor de costo.
El Poder Ejecutivo podrá establecer el revalúo obligatorio de los bienes del activo fijo, cuando la variación del Índice de Precios al Consumo determinado por el Banco Central del Paraguay alcance al menos 20% (veinte por ciento), acumulado desde el ejercicio en el cual se haya dispuesto el último ajuste por revalúo. El reconocimiento del revalúo obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo formará parte de una reserva patrimonial cuyo único destino podrá ser la capitalización.
Artículo 12. Permuta.
Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 13. Transferencia de Establecimientos Comerciales.
En caso de transferencia de establecimientos comerciales, el acto implicará el cierre del ejercicio económico para el enajenante.
El adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa al momento de su adquisición.
Artículo 14. Renta Neta.
La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta los gastos que:
1.  Sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora;
2.  Representen una erogación real;
3.  Estén debidamente documentados y en los casos que corresponda, hayan efectuado la retención; y
4.  No sea a precio superior al de mercado, en los casos en que la operación deba documentarse con una autofactura.
Artículo 15. Gastos Deducibles.
Siempre que se reúnan las condiciones y los requisitos señalados en el artículo 14 de la presente ley, se admitirá deducir:

1. Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas.

2. El IVA incluido en las compras de bienes, servicios e importaciones que afecten directa o indistintamente a operaciones no gravadas, exentas y no alcanzadas por el mencionado impuesto en la porción que no constituya IVA Crédito; y el afectado a las exportaciones no sujetas a devolución del IVA.
3. Los gastos generales del negocio, tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telecomunicaciones, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
4. Las remuneraciones o contribuciones pagadas al personal, por servicios prestados en relación de dependencia, siempre que se haya aportado a un seguro social creado o admitido por ley o Decreto – Ley. En el caso que no correspondiere efectuar el aporte al seguro social, serán deducibles siempre que las remuneraciones sean pagadas al personal contribuyente del IRP.
5. EI aguinaldo o décimo tercer salario exigido por el Código del Trabajo.
6. Los beneficios otorgados a los trabajadores en relación de dependencia, conforme al artículo 93 de la Constitución y a la norma legal que lo reglamente.
7. Las remuneraciones por servicios personales cuando no sean prestados en relación de dependencia, incluidas las remuneraciones del dueño de una empresa unipersonal, siempre que el prestador del servicio sea contribuyente del IRP o INR.
8. Las remuneraciones porcentuales de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, que no se encuentran en relación de dependencia y pagadas en dinero, siempre que el beneficiario del pago sea contribuyente del IRP.
9. Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por adquisición, fusión, escisión, cambios de modelo de negocio, cambios de marca o logos, podrán ser amortizados en un período de hasta cinco años a opción del contribuyente.
10. Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos serán admitidas cuando para el acreedor constituyan ingresos gravados por algunos de los Impuestos a las Rentas y siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero, aplicables a operaciones de similares características de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay; esta condición no será aplicable a las entidades regidas por la Ley N° 861/1996, respecto a los intereses.
11. Las pérdidas extraordinarias debidamente probadas, sufridas en los bienes del negocio o explotación, por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
12. Los castigos sobre malos créditos.
13. Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros, contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
14. La pérdida de inventario proveniente de la mortandad del ganado vacuno comprado, siempre que haya sido declarada y registrada previamente ante la autoridad sanitaria nacional.
15. Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
16. Las amortizaciones de bienes intangibles tales como las marcas, patentes, privilegios y el valor llave generado en una combinación de negocios, siempre que al momento de la adquisición hayan estado gravados por alguno de los Impuestos a las Rentas por parte del enajenante.
17. Las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/1996, serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación y las previsiones sobre malos créditos, dentro de los límites establecidos por el Banco Central del Paraguay.
18. Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas, estarán limitados al 1% (uno por ciento) de la Renta Bruta, salvo que el proveedor esté sujeto al INR y se realice la retención, en cuyo caso el gasto será completamente deducible.
19. Los gastos de movilidad y viáticos, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso de que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, a efectos de la deducibilidad se le dará igual tratamiento que el salario o la remuneración del personal que haya incurrido en dichos gastos.
20. Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia sanitaria, social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración.
21. Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal en relación de dependencia contratados con terceros, consistentes en habitación, víveres, provisiones, sepelios, asistencia sanitaria, entrenamiento, educación continua y formación técnica o cultural, y estén debidamente documentados a nombre del contribuyente.
22. Las erogaciones en que incurra el contribuyente que explote un establecimiento agropecuario, en fincas colindantes o cercanas al mismo, cuando sean necesarias para permitir o facilitar la referida explotación, siempre que sea a favor de personas físicas no contribuyentes de alguno de los Impuestos a las Rentas.
23. Las erogaciones en concepto de intereses por préstamos, regalías y asistencia técnica, cuando lo realicen:
a) El socio o accionista de la empresa, siempre que el mismo sea contribuyente de algún Impuesto a la Renta.
b) La casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior.
c) Las empresas vinculadas.
Siempre que estas erogaciones no sean superiores al precio de mercado o devenguen intereses a tasas que no superen el promedio de las tasas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a operaciones de similares características, de acuerdo con la publicación del promedio de tasas emanadas del Banco Central del Paraguay; se haya ingresado el monto de los impuestos correspondientes; y dichas erogaciones no superen el 30% (treinta por ciento) de la renta neta del ejercicio, antes del cómputo de la deducción de tales erogaciones. Estos intereses estarán sujetos al mismo régimen de retención con independencia a su deducibilidad.
La deducibilidad de los gastos estará limitada, en su conjunto, al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto cuando se verifiquen las situaciones previstas en los numerales 7, 8, 20, 21 y 22 o cuando se trate de compras a contribuyentes afectados al RESIMPLE. En el caso del numeral 7 procederá la limitación cuando el servicio sea prestado por personas físicas que no sean contribuyentes del IRP o cuando el dueño, socio o accionista perciba una remuneración en su calidad de personal superior de la empresa o entidad.
La Administración Tributaria reglamentará las condiciones particulares de deducibilidad de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 16. Costos y Gastos No Deducibles.
No se podrán deducir:
1. El presente impuesto.
2. Las sanciones por infracciones aplicadas por cualquier organismo público competente.
3. Las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva.
4. La amortización del valor llave autogenerado, es decir, cuando dicho valor es asignado unilateralmente por el propio contribuyente, sin ninguna contraprestación.
5. Los gastos personales del dueño, socio o accionista o de sus familiares, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
6. El IVA incluido en las adquisiciones de bienes, servicios o importaciones relacionadas directa o indistintamente a operaciones gravadas por el referido impuesto, así como el IVA Crédito sujeto a devolución en los términos del artículo 101 de la presente ley.
7. Los costos y gastos relacionados a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas, incluidos los relacionados a la obtención de rentas de fuente extranjera.
8. Los costos y gastos que no cumplan lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 17. Gastos Indistintos.
Los gastos relacionados indistintamente para la obtención de rentas gravadas, no gravadas, exentas o exoneradas o las de fuente extranjera, deberán prorratearse y ser deducidos proporcionalmente en función a los ingresos brutos obtenidos.
Artículo 18. Pérdidas Fiscales.
Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, esta pérdida fiscal se podrá compensar con las rentas netas de los próximos ejercicios hasta un máximo de cinco, contados en forma consecutiva e ininterrumpida a partir del ejercicio fiscal siguiente en que se produjo la misma. Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán compensarse en forma anual hasta el importe que represente el 20% (veinte por ciento) de la renta neta de futuros ejercicios fiscales.
Esta disposición regirá para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.
Artículo 19. Renta Neta Presunta.
En las actividades de forestación y en la enajenación de inmuebles urbanos y rurales que formen parte del activo fijo, el contribuyente podrá determinar la renta neta imponible aplicando el 30% (treinta por ciento) sobre el valor de venta. Si el contribuyente optare por esta alternativa, no se admitirá prueba en contrario y sobre el monto así determinado se aplicará directamente la tasa de este impuesto.
Con independencia de la alternativa optada, el contribuyente está obligado a registrar y documentar sus operaciones conforme a las disposiciones generales previstas para el presente impuesto.
Artículo 20. Rentas Netas en Operaciones Internacionales.
Para la determinación de las rentas netas de fuente paraguaya correspondientes a actividades ejercidas parcialmente dentro del país por contribuyentes del presente impuesto, se fija como renta neta, sin admitir prueba en contrario, el 30% (treinta por ciento) sobre el monto del ingreso bruto proveniente de:
1.  La realización de operaciones de radiogramas; llamadas telefónicas; servicios de transmisión de audio o video; emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares, que se presten desde el país al exterior.

2. La cesión de uso de contenedores.

3.  La realización de operaciones de transporte internacional de personas o de bienes, incluida la venta de pasajes internacionales.
El contribuyente podrá optar por determinar la renta neta de fuente paraguaya, de acuerdo con el régimen general establecido en la presente ley o a lo previsto en los numerales de este artículo. Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período de 5 (cinco) años, y para su modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la Administración Tributaria.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar la lista de actividades sujetas al presente Artículo.
Artículo 21. Tasa.
La tasa del IRE será del 10% (diez por ciento), sobre la renta neta.
Artículo 22. Documentaciones.
Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el IVA, sin perjuicio de las que establezca la Administración Tributaria para el presente impuesto.
El contribuyente está obligado a conservar la documentación que respalda sus operaciones, así como sus registros y libros contables e impositivos por el plazo de prescripción del impuesto.
En las operaciones de venta de ganado se deberá dejar constancia en las documentaciones de transferencia de animales, si estos fueron adquiridos por el enajenante o si fueron producto del procreo en su establecimiento. El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal deberá realizar los ajustes que correspondan a fin de adecuar la documentación correspondiente a lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 23. Liquidación, Declaración Jurada y Pago.
El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria, la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Asimismo, podrá exigir la presentación de los estados financieros, conforme a los requisitos y condiciones que establezca la reglamentación. Dichos documentos deberán coincidir con los presentados ante las demás instituciones públicas y entidades bancarias, financieras y cooperativas, para lo cual se deberá establecer mecanismos de certificación.
Artículo 24. Anticipos y Retenciones.
Facúltese a la Administración Tributaria a exigir en el transcurso del ejercicio, retenciones o pagos con carácter de anticipos en concepto de pago a cuenta del IRE que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto promedio del impuesto determinado en los tres últimos ejercicios.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado, se procederá a la compensación de oficio contra el mismo impuesto de ejercicios futuros, y a pedido de parte contra el mismo impuesto en el caso de ajustes en ejercicios fiscales anteriores, en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Artículo 25. Exoneraciones.
1. Estarán exoneradas las siguientes rentas provenientes de:
a) Los intereses y las utilidades provenientes de los títulos de la deuda pública emitidos por el Estado a través del Ministerio de Hacienda y las Municipalidades.
b) Los servicios de enseñanza inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria, universitaria y de educación superior, prestados por personas o entidades reconocidas por el Ministerio de Educación y Ciencias o por ley.
c) Los dividendos y las utilidades que estén gravados por el IDU, que se obtengan en carácter de accionistas, empresas consorciadas o de socios de Sociedades Anónimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades Simples y las Sociedades de Capital e Industria o de Consorcios constituidos en el país.
d) Los excedentes de las entidades cooperativas provenientes de operaciones con sus socios y las cooperativas entre sí; así como los excedentes que se destinen a la reserva legal, al fondo de educación y el aporte para el sostenimiento de la federación o las federaciones a las que esté asociada la cooperativa, en los límites previstos en la Ley N° 438/1994 y sus modificaciones.
e) Las operaciones de fletes internacionales prestados por la empresa transportadora, destinados a la exportación de bienes. Se entenderá por empresa transportadora la que emita la documentación internacional de respaldo de transporte, tales como: Carta de Porte por Carretera, Conocimiento de Embarque, Carta de Porte Aéreo.
f)  Los intereses percibidos del Banco Central del Paraguay por la colocación de Letras de Regulación Monetaria y Cartas de Compromiso.
g) Los intereses, los rendimientos, la valoración y las utilidades provenientes del mayor valor, obtenidos por la negociación de títulos y valores a través de las Bolsas de Valores reguladas por la Comisión Nacional de Valores, incluidos los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras autorizadas por dicha entidad.
h) Los rendimientos provenientes de la valoración de la cuota de participación o el mayor valor de la negociación o de la liquidación de la misma, de los Fondos Patrimoniales de Inversión previstos en la Ley N° 5452/2015.
2. Estarán exoneradas las rentas obtenidas por:
a) Los organismos oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad, y por los organismos internacionales de derecho público que integre el Paraguay, siempre que provengan de actividades realizadas en el marco de sus fines, para los cuales fueron creados.
b) Las entidades religiosas, con personería jurídica y reconocidas por autoridades competentes, provenientes del culto, servicios religiosos, donaciones y diezmos, destinados a sus fines o su misión.
c) Las asociaciones, federaciones, fundaciones y demás entidades similares con personería jurídica que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados, destinados a la asistencia sanitaria, social o de beneficencia, la instrucción científica, literaria, artística, de cultura física o de difusión cultural, la defensa del medio ambiente y del ecosistema;  la promoción y defensa de los derechos humanos, así como del sistema democrático de gobierno establecido en la Constitución. Así como los partidos políticos reconocidos, los sindicatos y los gremios empresariales.
Así también, está exonerada la percepción de las cuotas sociales, los ingresos por la venta de entradas a espectáculos culturales y deportivos organizados solamente por dichas entidades.
La exoneración prevista en el presente inciso no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades de forma permanente y con carácter empresarial: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos y financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado, limpieza y teñido de prendas y demás bienes en general; publicidad; construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de uso de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos de explotación de espectáculos culturales y deportivos; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales.
La reglamentación establecerá los términos y condiciones aplicables al presente numeral.
d) Las entidades de Seguridad Social, creadas o admitidas por ley, incluidas las mutuales reguladas por la Ley N° 3472/2008.