Resolución N°574/2006

POR LA CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA A LAS EMPRESAS TABACALERAS DEDICADAS AL NEGOCIO DEL TABACO NEGRO

Asunción, 20 de marzo de 2006

VISTO: El artículo 240° de la Ley Nº 125/91 y el Decreto Nº 6.359/05 «Que reglamenta el Impuesto a la Renta de Actividades comerciales, industriales o de servicios previsto en el Capitulo 1 del Libro 1 de la Ley Nº 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley Nº 2.421/04»; y,

CONSIDERANDO: Que el artículo citado en el visto precedente, otorga facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas entidades que por razones de su actividad intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto.

Que resulta conveniente adoptar medidas de carácter administrativas que tiendan a facilitar a los contribuyentes, el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal. Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/9 1, modificado por la Ley Nº 2.421/04.

POR TANTO,

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN – Desígnanse Agentes de Retención del Impuesto a la Renta a las Empresas Tabacaleras: TABACALERA SAN FERNANDO S.A., FLORENTIN E HIJOS S.A., CORDILLERANA TABACALERA PARAGUAYA S.A., TEXTIL TORO BLANCO S.A.I.C. y GIMENEZ CALVO S.A.C., dedicadas al comercio de Tabaco Negro, quienes deberán actuar, en carácter de tales en todas las ocasiones en que adquieran materia prima proveída por acopiadores que sean personas físicas no inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes, excluidos los productores primarios del citado bien.

La retención se deberá realizar aplicando el 4,50% (cuatro punto cincuenta por ciento) sobre el precio total de la operación consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.

Artículo 2º.- DOCUMENTACIÓN – Los proveedores quedan eximidos de expedir el comprobante de venta correspondiente por dichas enajenaciones, debiendo documentarse las mismas a través de «Facturas de Compra o Autofacturas», emitida por los adquirentes.

Artículo 3º.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN – Las entidades designadas como Agentes de Retención deberán emitir el «Comprobante de Retención», de acuerdo con el modelo aprobado para el efecto, en el cual deberá constar el número de la Factura de Compra o Auto factura que refleje el monto de la operación.

En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.

Artículo 4º.- DECLARACIÓN JURADA – Los agentes de retención deberán presentar declaraciones juradas por períodos mensuales, las cuales incluirán las retenciones realizadas durante dicho período en los formularios Nros. 807 u 827 y 829 según corresponda; la presentación de las mismas no será obligatoria por los períodos en que no se realizaron retenciones.

La referida declaración jurada se deberá presentar conjuntamente con el pago correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.

Artículo 5º.- VIGENCIA – La presente Resolución tendrá vigencia a partir del mes de abril de 2006.

Artículo 6º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Andreas Neufeld Toews

Viceministro de Tributación