Acta N° 002/2024 de fecha 10 de enero de 2024
POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SALARIOS IMPONIBLES ANTERIORES AL PERÍODO DE REFERENCIA, EN EL MARCO DEL ART. 73° DEL DECRETO – LEY N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY N° 18.071/1943, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL» Y LA LEY N° 1.286/87 «QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)”.
VISTO: El Expediente identificado como CA/N° 023/2024, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 05 de enero de 2024, el cual contiene la Nota Interna CA/R02/N° 0002/2024, de fecha 05 de enero de 2024, de la Consejería en Representación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, identificada como Expediente NOT-1883-2024-000001, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, la necesidad de detectar en forma permanente los niveles de salarios que sufran incrementos considerables en los aportes durante la construcción de la historia laboral de los aportantes de manera a realizar los análisis pertinentes en el marco del Art. 73° del Decreto – Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY N° 18.071/1943, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, «DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL» Y LA LEY N° 1.286/87 «QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)»; y
CONSIDERANDO: Que, el Art. 73° del Decreto – Ley N° 1860/50 «POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY N° 18.071/1943, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL», establece: «Los fraudes, alteraciones de documentos o declaraciones falsas que se hagan para obtener indebidamente beneficios, irrogarán la pérdida de los derechos a los mismos, sin perjuicio de las sanciones que acuerden otras leyes por tales hechos»;
Que, el Art. 4° de la Ley N° 1286/87 QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), establece: “Cuando dentro de los 36 (treinta y seis) meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el I.P.S. adoptará las siguientes disposiciones:
a) Liquida provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante;
b) Ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente, la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que tendrá que estar concluido dentro del plazo de setenta días, debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se han justificado las supuestas irregularidades que han dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumario administrativo podrá ser recurrida ante la justicia en lo contencioso administrativo;
c) En caso de comprobarse el aumento simulado del salario se formulará la contra liquidación del haber pagado de más para reclamar el reembolso al Asegurado y solidariamente al empleador de no existir irregularidad se hará la liquidación definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a los antecedentes;
d) En caso de que haya aumentos legales de salarios antes de la liquidación definitiva, el monto provisorio de jubilación deberá ser actualizado
Que, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, ha dictado en fechas 09 de julio, 08 de agosto y 10 de setiembre del año 2018, resoluciones internas en relación al Art. 73° del Decreto – Ley N° 1860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY N° 18.071/1943, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL»; Y LA LEY N° 1286/87 «QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)”;
Que, la Resolución PR/GPE/N° 077/2018, de fecha 09 de julio de 2018, resolvió:
“Art. 1°: Disponer que la Dirección de Administración de Jubilaciones, a través del Departamento de Admisión al Beneficio, elevará a la Gerencia el listado preliminar de solicitantes de Estado de Cuenta para Jubilación que hayan sido informados y verificados, previo a la emisión y entrega al asegurado de la Nota con Derecho. En base a dicho listado preliminar, la Asistencia Técnica de la Gerencia analizará el historial salarial, a efectos de detectar Indicios de Irregularidades que pudieran incursar la solicitud en el Artículo 73° del Decreto – Ley N° 1.860/50 – Ley N° 375/56;
Se consideran Indicios de Irregularidades:
1. Cuando en los meses anteriores al Periodo de Referencia previsto en el Art. 60° del Decreto – Ley N° 1860/50 y sus modificatorias, se detecten incrementos significativos del salario en la correspondiente historia salarial, que no sean coherentes con la actividad laboral del solicitante;
2. Cuando en los procesos administrativos se verifiquen plazos entre la configuración de Derecho (requisitos reunidos) y la fecha de la Solicitud, que permita que el cotejo entre el promedio de salarios del Periodo de referencia y el monto del Salario del mes 37, evite la aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 1286/87;
3. Cualquier otro hecho comprendido dentro del referido plazo precedente al Periodo de Referencia, que tenga por efecto el otorgamiento de Haberes Jubilatorios desproporcionados en relación al historial de cotización del solicitante;
Art. 2°: Verificado un Indicio de Irregularidad se excluirá del Listado Preliminar al correspondiente Solicitante, se traerá a la vista el respectivo Expediente, y se preparará un informe técnico detallado a efectos de que la Gerencia determine el curso a seguir.
Art. 3°: Comunicar a quienes corresponda, y cumplido archívese
Que, la Resolución PR/GPE/N° 084/2018, de fecha 08 de agosto de 2018, resolvió cuanto sigue: “Art. 1°: Disponer el siguiente procedimiento interno:
a. El Departamento de Control de Expedientes verificará, además de los salarios correspondientes al Periodo de Referencia de 36 meses, los salarios de imposición correspondientes hasta 72 meses anteriores al mes del retiro, de todas las Solicitudes de Beneficios financiados por el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones;
b. Cuando dicho análisis resulte en la presunción de irregularidades, inconsistencias o probables declaraciones falsas, el Expediente será separado con expresión de causa del proceso, y remitido a la Gerencia vía Dirección;
c. Los Expedientes que no fueren separados del proceso serán incorporados a la Lista Preliminar que será elevada a la Gerencia para su verificación;
d. La acreditación del Beneficio será posterior a la aprobación de la Lista Preliminar;
Art. 2°: Se consideran Indicios de Irregularidades (enunciación no taxativa):
a. Cuando en el periodo previo al Periodo de Referencia, hasta un máximo de 72 (setenta y dos) meses, se detecten incrementos significativos del salario en la correspondiente historia salarial, simultaneidad de empleadores, relaciones de trabajos interfamiliares, y otras situaciones que no sean coherentes con la actividad laboral y ¡o edad del solicitante; a este efecto, la jefatura del Departamento tendrá la más amplia facultad para analizar estos y otros hechos;
b. Cualquier otro hecho comprendido dentro del referido plazo que tenga por efecto el otorgamiento de Haberes Jubilatorios desproporcionados en relación al historial de cotización del solicitante;
Art. 3°: Disponer que la Sección atención al Solicitante, del Departamento de Admisión al Beneficio, de la Dirección de Administración de Jubilaciones, tendrá por función atender a los asegurados cuyos Expedientes hayan sido separados, informando que los mismos se encuentran en proceso de revisión de historia salarial;
Art. 4°: Encomendar a la Coordinación de la Gerencia de Prestaciones Económicas, el control de cumplimiento de la presente disposición;
Art. 5°: Sustituyese la Resolución PR/GPE/N° 077/2018, del 09 de julio del 2018, por la presente resolución;
Art. 6°: Comunicar a quienes corresponda, y cumplido archívese»;
Que, la Resolución PR/GPE/N° 094/2018, de fecha 10 de setiembre de 2018, resolvió cuanto sigue:
“Art. 1°.- Ajustar el procedimiento interno establecido por la Resolución PR/GPE/N0 084/2018, como sigue:
a. El Departamento de Control de Expedientes verificará, además de los salarios correspondientes al Periodo de Referencia de 36 meses, los salarios de imposición correspondientes hasta 72 meses anteriores al mes de retiro, de todas las Solicitudes de Beneficios financiados por el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones;
b. Cuando dicho análisis resulte en la presunción de irregularidades, inconsistencias o probables declaraciones falsas, el Expediente será remitido a la Gerencia vía Dirección, con Observaciones;
c. Los Expedientes Observados serán procesados normalmente, pero la Gerencia remitirá los mismos a la Dirección de Aporte Obrero Patronal a efectos de un Informe Técnico sobre las Observaciones formuladas;
d. Recibido el Informe Técnico de la Dirección de Aporte Obrero Patronal, la Gerencia reenviará el Expediente a la Dirección Jurídica solicitando un dictamen sobre las corroboraciones o no de las Observaciones formuladas;
e. Corroboradas las Observaciones, la Gerencia formulará Denuncia por Fraude contra el Seguro Social, en base al Art. 73° del Decreto – Ley N° 1860/50 – Ley N° 375/56, ante el Consejo de Administración;
Art. 2°: Se consideran Indicios de Irregularidades (enunciación no taxativa):
a. Cuando en el periodo previo al Periodo de Referencia, hasta un máximo de 72 (setenta y dos) meses, se detecten incrementos significativos del salario en la correspondiente historia salarial, simultaneidad de empleadores, relaciones de trabajo interfamiliares, y otras situaciones que no sean coherentes con la actividad laboral y/o edad del solicitante; a este efecto, la jefatura del departamento tendrá la más amplia facultad para analizar estos y otros hechos;
b. Cualquier otro hecho comprendido dentro del referido plazo que tenga por efecto el otorgamiento de Haberes Jubilatorios desproporcionados en relación al historial de cotización del solicitante;
Art. 3°: Encomendar a la Unidad de Asistencia Técnica de la Gerencia de Prestaciones Económicas el cumplimiento de la presente disposición.
Art. 4°: Sustituyase la Resolución PR/GPE N° 084/2018, del 08 de agosto del 2018, por la presente Resolución.
Art. 5°: Comunicar a quienes corresponda, y cumplido archívese
Que, se hace necesario detectar en forma permanente los niveles de salarios que sufran incrementos considerables en los aportes durante la construcción de la historia laboral de los aportantes, de manera a realizar los análisis pertinentes;
Que, la Dirección de Aporte Obrero Laboral, a través del Departamento de Control del Aportante y sus Secciones, es el área del IPS capaz de realizar una labor importante que determine la calidad de la información proporcionada por la patronal durante la construcción de su historia laboral y así evitar largos procesos administrativos, sumarios y acciones judiciales en los casos previstos en el Art. 73° del Decreto – Ley N° 1860/50 “POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 18.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”;
Que, es necesario tener previsión ante las reiteradas situaciones que ponen en duda los montos imponibles que dan lugar a las prestaciones económicas a corto y largo plazo;
Por tanto, en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1°) Encomendar a la Gerencia de Desarrollo y Tecnología, para que a través de la Dirección de Organización y Calidad y la Dirección de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones, desarrollen los procesos administrativos e informáticos necesarios para detectar en forma permanente los niveles de salarios que sufran incrementos considerables en los aportes durante la construcción de la historia laboral de los aportantes.
2°) Disponer que la Gerencia Administrativa y Financiera, a través de la Dirección de Aporte Obrero Patronal, colabore en el desarrollo del proceso administrativo y del sistema tecnológico para su posterior aplicación a fin de detectar y analizar los posibles fraudes al Seguro Social, tipificados el Art. 73° del Decreto – Ley N° 1860/50 «POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO – LEY N° 18.071/1943, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943, DE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL» y en el Art. 4° de la Ley N° 1286/87 «QUE MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)».
3°) Encomendar a la Gerencia de Desarrollo y Tecnología, para que a través de la Dirección de Organización y Calidad, realice en la brevedad posible, los ajustes a los Manuales de Organización y Funciones de las áreas afectadas para su posterior aprobación por parte del Consejo de Administración del IPS.
4°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: DR. JORGE MAGNO BRÍTEZ ACOSTA, PRESIDENTE
DR. CARLOS ALBERTO PEREIRA OLMEDO / ECON. JOSÉ EMILIO ARGAÑA CONTRERAS LIC. VÍCTOR EDUARDO INSFRÁN DIETRICH / SR. JOSÉ JARA ROJAS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ABG. ANA MARÍA ANGÉLICA CASTRO AQUINO. Secretaria del Consejo de Administración