Acta N° 015/2024 de fecha 14 de marzo de 2024
POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y DE PENSIONES, PARA LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONFORME A LA VARIACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE.
VISTO: El Expediente Digital identificado como CA/N° 423/2024, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 08 de marzo de 2024, el cual contiene la Nota Interna PR/SRI/N° 009/2024, de fecha 08 de marzo de 2024, de la Secretaría de Relaciones Interinstitucionales, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, el Proyecto de Resolución “POR LA QUE SE APRUEBA EL PROCESO DE ACTUALIZACIÓN AUTOMÁTICA DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y DE PENSIONES, PARA LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONFORME A LA VARIACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE”; y
CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 4426/2011 «QUE ESTABLECE UN HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y DE PENSIONES, PARA LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, señala cuanto sigue: “Art. 1°: Establécese que el haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social, no podrá ser inferior al 33% (treinta y tres por ciento) del salario mínimo vigente para actividades diversas y no especificadas, el cual deberá actualizarse anualmente de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor declarado por el Banco Central del Paraguay”; Art. 4°: Se faculta al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, a incrementar el haber mínimo jubilatorio y de pensiones, según lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la presente Ley”;
Que, a su vez la Ley N° 5764/16 «QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 255° DE LA LEY N° 213/93 «QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO», Y DEROGA EL ARTÍCULO 256° DEL MISMO»; en su Artículo 1° dispone: “Modificase el Art. 255° de la Ley N° 213/93 «QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 255°: La consideración de reajuste del salario mínimo será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) sobre la base de la variación interanual del índice de Precios al Consumidor (IPC) y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año. La Autoridad Administrativa del Trabajo cuando las conclusiones así lo indicaran, elevará al Poder Ejecutivo para su consideración y resolución, antes del 30 de junio de cada año, la propuesta de reajuste de salario mínimo, acompañada de las memorias correspondientes… ”;
Que, por Resolución C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020, el Consejo de Administración del IPS, en su Art. 1° resolvió: “Autorizar el incremento del haber mínimo de jubilaciones y pensiones de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, fijando el nuevo valor en una suma equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Vigente a la fecha de la presente Resolución, determinándolo en G. 1.096.419.- (Guaraníes un millón noventa y seis mil cuatrocientos diez y nueve)…;
Que, posteriormente por Resolución C.A. N° 017-001/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, la Máxima Autoridad Institucional en su Art. 1° resolvió: «Autorizar el incremento del haber mínimo de jubilaciones y pensiones de los beneficiarios del Retiro por Vejez y por Invalidez (Definitivas) del Instituto de Previsión Social, fijándolo en una suma equivalente al 75% del Salario Mínimo Legal Vigente…»;
Que, por Nota Interna CA N° 006-0101-2024, de fecha 31 de enero de 2024, a travéz de la Secretaría del Consejo de Administración, la Máxima Autoridad, dispuso cuanto sigue: «Recordar a la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social que se encuentran vigentes, hasta tanto el Consejo de Administración disponga otro curso de acción a seguir, las resoluciones citadas a continuación: C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020 y C.A. N° 017-001/2021, de fecha 16 de febrero de 2021»;
Que, por Nota Interna CA N° 009-0182/2024, de fecha 21 de febrero de 2024, a través de la Secretaría del Consejo de Administración, el Consejo de Administración dispuso cuanto sigue: «…encomendar a la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, para que en forma conjunta con el Comité de Reformas Legales y Reglamentarias (CORELE), procedan a realizar las actividades que correspondan a los efectos de elaborar un borrador de reglamento que establezca el procedimiento a ser aplicado de manera automática cada año para el cálculo del ajuste del haber mínimo jubilatorio cada vez que se produzca el incremento del salario mínimo…».
Que, de lo expresado en las disposiciones legales y administrativas transcriptas en los párrafos precedentes, surge que el haber mínimo jubilatorio y de pensiones debe actualizarse anualmente en función a la variación de dos factores eminentemente económicos, a saber: «a.) El índice de precios al consumidor declarado oficialmente por el Banco Central del Paraguay; y, b.) El reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado decretado por el Gobierno Nacional»;
Que, debe entenderse que la Inflación produce la pérdida del valor adquisitivo del dinero y el Principio de Integralidad de la Seguridad Social, implica que las prestaciones deben ser suficientes en calidad y cantidad porque son el amparo de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de todos los afiliados al sistema;
Que, por la razón anterior es que los riesgos sociales que acechan al hombre, desde su nacimiento hasta su muerte, deben ser adecuados y ponderar el esfuerzo contributivo realizado por los asegurados. Es decir, si el nivel de aportación fue conforme al salario mínimo legal (SML) a lo largo de la historia laboral, entonces significa que esas personas necesitan, al menos, de ese monto o equivalente para satisfacer sus necesidades básicas de manera similar a como lo hacían en su etapa activa;
Que, el aumento del salario mínimo legal (SML) genera una brecha en la capacidad financiera entre los cotizantes activos y los jubilados, sin embargo, el «sacrificio» fue el mismo, solo que en tiempos diferentes por lo que se precisa de una fórmula que los equipare monetariamente;
Que, el ajuste anual de las jubilaciones y pensiones por efecto de la Inflación constituye un mecanismo de revalorización para todos los beneficios de largo plazo otorgados por el Instituto de Previsión Social;
Que, si bien dicho mecanismo de ajuste responde a factores externos al sistema previsional, como son la inflación y el salario mínimo legal (SML), sin embargo, son las variables señaladas obligatoriamente en estricto cumplimiento de la Ley;
Que, la metodología instituida para concretar el aumento del haber mínimo jubilatorio (HMJ), consiste en adicionar al haber jubilatorio genuino una suma denominada Complemento o Diferencia de Haber Mínimo, que varía en función al monto de cada beneficio, permitiendo alcanzar el valor correspondiente al haber mínimo jubilatorio (HMJ) determinado como un porcentaje (33%, 50%, 75%) del Salario Mínimo Legal;
Que, por Memorando GPE/DAJ/N° 04/2024, de fecha 07 de marzo de 2024, la Dirección de Administración de Jubilaciones, de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, elevó el resultado del Comité de Reformas Legales y Reglamentarias, en su Sesión de fecha 07 de marzo de 3024, conforme consta en el Acta N° 03 donde se aprobó el proyecto de reglamento por unanimidad de votos de sus miembros y de la representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, recomendando su remisión al Consejo de Administración para su correspondiente aprobación por acto administrativo reglamentario;
Que, la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social y la Dirección de Administración de Jubilaciones, acompañando todos los antecedentes que hacen a la propuesta, elevan la misma para tratamiento y consideración del tema por parte de la Máxima Autoridad Institucional;
Que, el Consejo de Administración del IPS, en virtud de las disposiciones del Artículo 13° del Decreto – Ley N° 1860/50, aprobado por la Ley N° 375/56 y modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92 “DE LAS FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN”, en su Inc. b) faculta: «Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto…»;
Por tanto, en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1°) Aprobar el procedimiento a ser aplicado para la actualización automática del haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social, cada vez que se produzca un reajuste del salario mínimo legal, el cual queda reglado de la siguiente manera:
- a) Incrementar el Haber Mínimo Jubilatorio (HMJ) en proporción directa con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal decretado por el Poder Ejecutivo de la Nación, a partir de la fecha establecida en el mismo.
- b) Disponer que la asignación complementaria para los pagos de haberes jubilatorios o de pensiones mínimas a ser concedidas, se denominará “Complemento y/o Diferencia de Ajuste de Haber Mínimo” y deberá figurar en forma independiente y discriminada de los otros conceptos que aparecen habitualmente en los comprobantes de pago de haberes jubilatorios y de pensiones.
2°) Establecer que la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, a través de la Dirección de Administración de Jubilaciones, será la responsable de la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.
3°) Establecer que la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social y la Dirección de Administración de Jubilaciones, son las responsables de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para su tratamiento por parte del Consejo de Administración.
4°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: DR. JORGE MAGNO BRITEZ ACOSTA, PRESIDENTE
DR. CARLOS ALBERTO PEREIRA OLMEDO / DR. ANIBAL MANUEL DE LOS RÍOS BOGADO ECON. JOSE EMILIO ARGAÑA CONTRERAS / LIC. VÍCTOR EDUARDO INSFRÁN DIETRICH SR. JOSE JARA ROJAS. MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN MG. C.P. GRACIELA NUÑEZ. Secretaria Interina del Consejo de Administración