Acta N° 031/2024 de fecha 07 de mayo de 2024.
POR LA QUE SE AMPLÍA LA RESOLUCIÓN C.A. N° 029-002/2024, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2024 “POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN C.A. N° 017-001/2021, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, “POR LA QUE SE AUTORIZA EL INCREMENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SE ESTABLECEN REGLAS DE APLICACIÓN”; Y SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN C.A. N° 004-001/2020, DE FECHA 17 DE ENERO DE 2020.
VISTO: El Expediente Digital identificado como CA/N° 768/2024, recepcionado en la Secretaría del Consejo de Administración, en fecha 29 de abril de 2024, el cual contiene la Nota Interna DIJ/DDC/N° 136/2024, de fecha 26 de abril de 2024, del Departamento de Dictámenes y Contratos, de la Dirección Jurídica, por la que se eleva a consideración de la Máxima Autoridad, la solicitud de reconsiderar aspectos de fondo y forma de la Resolución C.A. N° 029-002/2024, de fecha 25 de abril de 2024, “POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN C.A. N° 017-001/2021, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, “POR LA QUE SE AUTORIZA EL INCREMENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SE ESTABLECEN REGLAS DE APLICACIÓN”; y
CONSIDERANDO: Que, la Dirección Jurídica, recomendó a la Máxima Autoridad Institucional, proceder a la reconsideración de la Resolución C.A. N° 029-002/2024, de fecha 25 de abril de 2024, “POR LA QUE SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN C.A. N° 017-001/2021, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2021, “POR LA QUE SE AUTORIZA EL INCREMENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y SE ESTABLECEN REGLAS DE APLICACIÓN”; alegando que el acto administrativo debe estar fundado tal como lo exige la Constitución Nacional, exteriorizando concretamente la causa o motivo de la misma; de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan y que han llevado a la Administración a adoptar tal disposición;
Que, la motivación es una obligación impuesta a las actuaciones de los órganos públicos y la misma está relacionada con el Estado de Derecho y con el carácter vinculante de la Ley para las Administraciones Públicas, a cuyo imperio están sometidas en el ejercicio de sus potestades, es así que todas las decisiones administrativas están sujetaba la exigencia de motivación;
Que, la Administración debe dar siempre razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados, competencia, adecuación a los fines que la legitiman, presupuestos fácticos y legales y sujeción a los principios generales son aspectos siempre revisables por las instancias judiciales habilitadas al efecto;
Que, la motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento “Erradicar la arbitrariedad de la Administración y Dar a conocer a los interesados las razones por las que se ha tomado una decisión», abriendo con ello la posibilidad del ejercicio de los recursos, evaluar las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos;
Que, la motivación puede estar en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes que le preceden, sustentan y justifican;
Que, de conformidad a las normativas vigentes, las resoluciones emanadas por el Consejo de Administración del Instituto, están sujetas a revisiones por parte de las autoridades que la dictan y que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto si existen fundamentos válidos para ello;
Que, asimismo cabe recordar que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto N° 3817/2020, del año 2020, que en el considerando expresó: “…Que los integrantes del Consejo Nacional de Salarios Mínimos, en vista del Informe emitido por el Banco Central del Paraguay (BCP) sobre la variación interanual del Indice de Precios al Consumidor (IPC), en el 0,7%, expresaron que luego de analizar objetivamente el contexto socio-económico en el que estamos inmersos, por efectos de la pandemia, y sin olvidar la potencial influencia inmediata que tendría un aumento en estas circunstancias, en la actualización de precios de la canasta básica familiar, y como efecto concomitante, el riesgo de aumento de otros precios, se propuso en la plenaria de dicho Consejo que el salario mínimo se mantenga hasta el año venidero como una manera de contribuir a preservar el delicado ambiente socio laboral existente… «, disponiendo en su Art. 1° cuanto sigue: “Mantener los sueldos y jornales del sector privado, a partir del 01 de julio de 2020, con relación al Salario Mínimo Legal Vigente, para actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, en la suma de G. 2.192.839.-(Guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve) y el jornal mínimo en la suma de G. 84.340 (Guaraníes ochenta y cuatro mil trescientos cuarenta)”;
Que, sin embargo, el Consejo de Administración del IPS, por Resolución N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020, en ese mismo año de todas maneras resolvió: “Autorizar el incremento del Haber Mínimo de Jubilaciones y Pensiones de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, fijando el nuevo valor en una suma equivalente al 50% del Salario Mínimo Legal Vigente a la fecha de la presente Resolución, determinándolo en G. 1.096.419.-(Guaraníes un millón noventa y seis mil cuatrocientos diez y nueve)…”, apartándose del presupuesto legal obligatorio, que el incremento del haber mínimo jubilatorio y de pensiones debe necesariamente obedecer y ser consecuencia de un aumento del Salario Mínimo Legal Vigente, que es el parámetro utilizado para ese efecto, hecho este que como se puede apreciar no sucedió;
Que, por consiguiente, en aquel entonces se resolvió elevar el porcentaje determinado en la Ley como piso de los beneficios del 33% al 50% y luego al 75% del Salario Mínimo Legal (SML) modificando el texto y el alcance de la Ley N° 4426/2011. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Artículo 7° del Código Civil Paraguayo, en su primer párrafo expresa: «Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes»;
Que, los miembros del Consejo de Administración del IPS de aquella época, al emitir los actos administrativos individualizados como Resolución C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020 y los actos ahora revocados no han considerado en debida y legal forma los siguientes aspectos:
a.) Que, la Ley N° 4426/2011 ni la Carta Orgánica contemplan una fuente de financiamiento concreta para solventar sustentablemente los incrementos del haber mínimo jubilatorio y de pensiones por lo que el pago de este beneficio siempre deberá depender de la viabilidad financiera y actuarial del sistema, como de hecho, lo estipula el Art. 5° de la Ley N° 4426/2011;
b.) Que, las conclusiones y recomendaciones de los Estudios y Proyecciones Actuariales 2018 – 2100 y 2021 – 2100 respectivamente, así como otros informes técnicos elaborados por la Asesoría Actuarial y puestas a conocimiento de los miembros del Consejo de Administración, antes de tomar las decisiones contenidas en los actos administrativos individualizados, reiterados en el Memorando PR/AAC/N° 041/2023, de fecha 09 de octubre de 2023, de la Asesoría Actuarial, ya demostraban el alto impacto financiero y actuarial de las medidas adoptadas sobre el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, en los que se informaba que a futuro ya se visualizaba un déficit actuarial; advirtiéndose y evidenciando que la consecuencia de los incrementos del HMJ adoptados sería el aceleramiento del mencionado déficit existente;
c.) Que, la coyuntura económica generada por la pandemia del COVID-19, produjo la caída de los ingresos en concepto de aporte obrero patronal, obligando desde el año 2020, al uso de parte de las rentas que generan las inversiones del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, para garantizar el pago de la totalidad de los beneficios jubilatorios y de pensiones;
d.) Que, el incremento del haber mínimo jubilatorio y de pensiones en los porcentajes ya señalados más arriba, de hecho se convirtió en una de las variables de peso que generaron el déficit corriente del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, en los años 2020, 2021, 2022 y en lo que va del año 2023, adelantando el citado déficit previsto para el año 2038 al año 2020;
e.) Que, todas las medidas y reformas que sean adoptadas por la Máxima Autoridad Institucional, deben obligatoriamente enmarcarse en las leyes vigentes, seguir las buenas prácticas internacionales, considerar las recomendaciones de las instancias técnicas financieras y actuariales buscando en todo momento retrasar el déficit a largo plazo, y no lo contrario; evitando incrementar egresos que aceleren el uso de las Rentas y las Reservas Técnicas para el pago de las Jubilaciones;
f.) Que el Estado es el Garante de la Seguridad Social y que la profundización de la crisis que se adelantó al año 2020, podría implicar compromisos fiscales mediatos para el Estado, de no tomarse las medidas correctivas necesarias para garantizar la sostenibilidad del sistema y el equilibrio financiero.
Que, por Dictamen DIJ/DJA/N° 280/2023, de fecha 28 de setiembre de 2023, del Departamento Jurídico Administrativo, de la Dirección Jurídica, luego de un pormenorizado y detallado análisis de las normas y principios jurídicos aplicables concluyó cuanto sigue: “…Por todo lo expuesto, es criterio de esta Dirección Jurídica, que el incremento del HMJ del 50% del Salario Mínimo Legal (SML), aprobado por Máxima Autoridad Institucional, durante el ejercicio 2020, excede el porcentaje de aumento fijado en la Ley N° 4.426/2011, pues no existen indicadores económicos (IPC), ni aumento del Salario Mínimo Legal (SML) en el año 2020, que justifiquen un aumento al 50% del Salario Mínimo Legal (SML) además de contravenir las recomendaciones emanadas de los estudios actuariales indicados. Asimismo, durante el ejercicio 2021, tampoco está justificado el incremento del HMJ del 75% del SML, dado que aún persistían las bajas recaudaciones en concepto de contribuciones a la Seguridad Social a causa de la Pandemia COVID-19, y la desaceleración de la economía, lo que trajo aparejado una disminución de los ingresos en todos los rubros que inciden en la economía nacional, además de contravenir las recomendaciones emanadas de los estudios actuariales indicados…».
Que, consta en la propuesta planteada, que la Gerencia de Prestaciones Económicas del Seguro Social, puso a conocimiento del Consejo de Administración del IPS, que con la implementación de las Resoluciones C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020 y C.A. N° 017-001/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, se ha alterado en la práctica el marco legal y los parámetros relativos a las jubilaciones proporcionales, las jubilaciones anticipadas, las jubilaciones por invalidez, las jubilaciones de trabajadores rurales y otros grupos con salarios minimos diferenciados, los de las pensiones derecho habientes entre otros, puesto que en la práctica la mayoría accede al 75% del Salario Mínimo Legal (SML) y no al porcentaje legal previsto en cada modalidad jubilatoria o de pensiones;
Que, en efecto, los datos estadísticos contenidos en el “INFORME ACTUARIAL SOBRE EL INCREMENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y SU IMPACTO EN EL FONDO COMÚN DE JUBILACIONES Y PENSIONES – NOVIEMBRE 2023”, evidencian que los nuevos beneficiarios del año 2023, presentan una sensible disminución de los años de aporte a fin de acceder a la jubilación proporcional;
Que, esta circunstancia perjudica notoriamente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, pues cotizantes que podrían aportar 16 a 20 años deciden aportar solo 15 años habida cuenta que, con un haber mínimo del 75%, el beneficio obtenido es igual para todos;
Que, así mismo se constató una concentración de solicitudes de jubilación a los 55 años de cotizantes con 30 años de aporte que podrían trabajar y cotizar por algunos años más, pero que se ven atraídos en dejar de aportar al ser el haber mínimo muy elevado. Una problemática como ésta (menor aporte que pago de beneficios) debe ser abordada por los dos extremos, reduciendo el gasto e incrementando ingresos y resaltando además que la institución debe preservar el diseño legal del sistema a fin de no perder su consistencia, el cual debe reflejar necesariamente que: “A mayor esfuerzo contributivo debe corresponder un mayor beneficio” y no al revés como es actualmente;
Que, también se alertó que existen diferentes categorías de salarios mínimos y regímenes que con un beneficio «a todos por igual» se ha distorsionado la justicia relativa entre diferentes colectivos, recordando que cuando a un beneficiario se le paga demás, considerando que es un fondo común, se usa los ahorros de otros o los aportes de los jóvenes para financiar y subsidiar a grupos que han aportado para acceder a beneficios menores;
Que, la Asesoría Actuarial manifestó en el “INFORME SOBRE EL INCREMENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y SU IMPACTO EN EL FONDO COMÚN DE JUBILACIONES Y PENSIONES – NOVIEMBRE 2023”, textualmente que: «…Con base al presente informe técnico, hasta setiembre de 2023, el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, ha abonado aproximadamente la suma equivalente a G. 222.940 millones en concepto del incremento del Haber Mínimo Jubilatorio, que pasó del 33% al 50% y luego del 50% al 75% del Salario Mínimo Legal… «… Valuando a presente los montos a acreditar por complemento de forma vitalicia, para el caso de los casi 21.000, ascenderían aproximadamente a G. 1.564.479 millones. En el hipotético caso de que el Haber Mínimo Vigente fuera 50% del Salario Mínimo Legal implicaría una diferencia de G. 739.478 millones y si fuera 33% del Salario Mínimo Legal Vigente implicaría una diferencia de G. 1.000.252 millones. En otras palabras, el valor presente del aumento del Haber Mínimo del 33% al 75%> del Salario Mínimo Legal asciende a aproximadamente G. 1.000.252 millones para los casi 21.000 beneficiarios del ajuste por complemento…», constituyéndose estas cifras aproximadamente en G. 222.940.- (Guaraníes doscientos veinte y dos mil novecientos cuarenta millones) lo efectivamente pagado desde el año 2020 hasta finales del mes de setiembre de 2023, y en aproximadamente G. 1 billón (un billón de guaraníes) el valor presente del aumento del Haber Mínimo del 33% al 75% del Salario Mínimo Legal para los casi 21.000 beneficiarios del ajuste por complemento;
Que, además, en el último Estudio Actuarial 2021-2100, realizado por la Asesoría Actuarial, en la Sección 6.2.1 indicó que: “…asumiendo un haber mínimo jubilatorio al 33% del Salario Mínimo Legal (SML) vigente para las nuevas altas, se retrasa en aproximadamente 03 (tres) años el agotamiento del Fondo de Reserva…”;
Que, la presente se constituye en una de las medidas necesarias para recuperar la paridad entre ingresos y gastos corrientes del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, necesaria para seguir concediendo los beneficios que requieren informes Actuariales positivos;
Que, conforme a la doctrina previsional, el derecho a la jubilación de un afiliado se perfecciona cuando se cumplen las condiciones establecidas en la norma legal respectiva (edad, antigüedad, invalidez etc.) y se adquiere cuando media resolución otorgante. Es decir, que mientras la jubilación no está acordada, la Ley puede variar las condiciones de los afiliados en actividad para obtenerla. Sin embargo, cuando el afiliado ha dejado el servicio activo, la Ley que ha de decidir su derecho es la que se hallaba en vigor cuando dejó la actividad;
Que, como es sabido en nuestra legislación para acceder a la jubilación se debe tener terminada la relación laboral, por lo tanto quienes ya presentaron su salida de la empresa a fin de acceder a la jubilación difícilmente puedan retomar a sus lugares de trabajo, y a fin de no afectar de por vida sus beneficios por acciones que estuvieron fuera de su responsabilidad, debe considerarse en forma extraordinaria las solicitudes de jubilaciones y pensiones ingresadas por mesa de entrada Institucional en fecha anterior al dictado de la presente Resolución, de tal modo que para los supuestos de cese en la actividad anterior al otorgamiento de la jubilación, la norma correspondiente en el momento de entrar en la pasividad es la aplicable a la concesión del beneficio, sin que otra posterior pueda tener alcance retroactivo;
Que, en el dictado de las resoluciones individualizadas, los miembros del Consejo de Administración del IPS, no han sustentado la motivación de las decisiones asumidas en los informes técnicos actuariales y no han considerado la situación financiera que atravesaba la institución cuando decidieron actos administrativos mediante incrementar sustancialmente los egresos concediendo beneficios que no tienen fuente de financiamiento, aumentándolos más allá del piso establecido en la Ley especial. Esta circunstancia vulnera gravemente la regularidad y legalidad de las decisiones asumidas, viéndose las autoridades actuales en la obligación y necesidad de rever las decisiones contenidas en las Resoluciones C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020 y C.A. N° 017-001/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, a fin de restablecer la legalidad y regularidad y preservar las finanzas institucionales;
Que, la autorización legal concedida al Consejo de Administración en el Art. 4° de la Ley N° 4426/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011, fue claramente excedida con el dictado de las resoluciones individualizadas, evidenciándose la extralimitación en el ejercicio de la facultad de incrementar el haber mínimo jubilatorio, excediendo la autorización legal prevista y vulnerando el Principio de Legalidad vigente en el ámbito público. En efecto, la Máxima Autoridad Institucional, no estaba facultada legalmente a incrementar el piso del 33% del Salario Mínimo Legal (SML) establecido por la norma como haber mínimo jubilatorio utilizando parámetros o índices no previstos en el marco legal aplicable, pues debía hacerlo únicamente en directa proporción a la variación del IPC declarado por el Banco Central del Paraguay y el Ajuste del Salario Mínimo Legal decretado por el Poder Ejecutivo;
Que, por Nota Institucional PR/N° 0138/2024, de fecha 05 de febrero de 2024, el Presidente del Instituto de Previsión Social, se dirigió al Sr. Fabio Bertranout, Director de la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo para el Conosur de América Latina, expresándole cuanto sigue: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, y por su digno intermedio a la Organización Internacional del Trabajo, en mi carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social, por instrucciones recibidas del Consejo de Administración de la previsional, en Sesión N° 006/2024, de fecha 31 de enero de 2024, a los efectos de solicitar sus buenos oficios tendientes a procurar la cooperación de la Organización Internacional de Trabajo para con el Instituto que presido, a los efectos de realizar un Estudio Actuarial Independiente del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social (IPS), que nos permita contar con un diagnóstico sobre el estatus actual de los elementos del sistema previsional, así como sus expectativas a futuro.
Teniendo en cuenta que las proyecciones se constituyen en una herramienta de carácter indispensable para la toma de decisiones por parte del Consejo de Administración del IPS, a través de la cual se pretende mantener la viabilidad y sostenibilidad financiera del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social, a mediano y largo plazo, y con el objeto de generar evidencia cuantitativa sobre la situación actual y probable futuro del Fondo en cuestión y determinar de este modo su nivel de solvencia en cuanto a la capacidad institucional de cumplir con los compromisos de pago de las prestaciones a nuestros asegurados, el Consejo de Administración entiende que contar con su cooperación brindará al estudio la solidez necesaria para la correcta administración de los fondosprevisionales…»;
Que, por Nota de fecha 09 de febrero de 2024, el Director de la OFICINA DE LA OIT PARA EL CONOSUR DE AMÉRICA LATINA, en respuesta a la Nota PR/N° 0138/2024, de fecha 05 de febrero de 2024, mencionó cuanto sigue: “…me complace informarle nuestra entera disposición para acompañar esta iniciativa. Le agradeceríamos pueda designar un punto focal para que nuestro equipo técnico pueda coordinar y avanzar con el establecimiento de las necesidades específicas, los recursos necesarios y el alcance de esta cooperación…»;
Que, por Resolución CA N° 017-028/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, el Consejo de Administración del IPS, designó al Lic. Víctor Eduardo Insfrán Dietrich, con C.I. N 425.771, Miembro Titular del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), en Representación de los Trabajadores Asegurados, como punto focal para la realización del estudio actuarial independiente del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, del IPS, en el marco del acuerdo entre el Instituto de Previsión Social del Paraguay (IPS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT);
Que, conforme a lo mencionado anteriormente, el Instituto se encuentra abocado en la realización de nuevos cálculos actuariales juntamente con la Organización Internacional del Trabajo, a fin de evaluar la posibilidad de elevar el Haber Mínimo Jubilatorio y de Pensiones del Instituto de Previsión Social, una vez que se cuente con un diagnóstico sobre el estatus actual de los elementos del sistema previsional, así como sus expectativas a futuro;
Que, el Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92, en su Art. 6° “AUTORIDADES Y SUPERVISIÓN”, establece que la Dirección y Administración del Instituto de Previsión Social estará a cargo de un Consejo de Administración, y de conformidad a lo preceptuado por el Art. 7° “El Consejo de Administración se constituye con el Presidente del Instituto y cinco Consejeros titulares…”;
Que, así mismo, el Art. 13° “FACULTADES DEL CONSEJO”, Artículo del Decreto Ley N° 1.860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/92, establece: «El Consejo de Administración del Instituto ejerce la dirección y administración de la entidad de acuerdo con las facultades, deberes y responsabilidades siguientes: … b) Dictar y reformar los reglamentos internos del Instituto… p) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que respondan a la naturaleza de la Institución»;
Por tanto, en uso de sus atribuciones;
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
RESUELVE:
1°) Ampliar la Resolución C.A. N° 029-002/2024, de fecha 25 de abril de 2024, en base a los fundamentos fácticos, legales, financieros y actuariales expuestos en el Considerando del presente acto administrativo.
2°) Dejar sin efecto todas las resoluciones anteriores relativas al Haber Mínimo Jubilatorio, que se opongan a la presente disposición, en particular, las Resoluciones C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020 y C.A. N° 017-001/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, por la que se autorizaron los incrementos del Haber Mínimo Jubilatorio y de Pensiones, del Instituto de Previsión Social, por los fundamentos jurídicos, financieros y actuariales mencionados en el Considerando de la presente resolución.
3°) Establecer que los beneficiarios actuales de haberes mínimos jubilatorios y de pensiones cuyos montos correspondan a las sumas de (G. 2.010.280 = 75% SML) y (G. 1.340.187= 50% SML) actualizadas según Resolución C.A. N° 010-001/2024, de fecha 23 de febrero de 2024, continuarán en el goce de dichos haberes con montos invariables.
4°) Aplicar excepcionalmente y por última vez las Resoluciones C.A. N° 004-001/2020, de fecha 17 de enero de 2020 y C.A. N° 017-001/2021, de fecha 16 de febrero de 2021, a las solicitudes de Jubilaciones y Pensiones, con fecha de ingreso por mesa de entrada a la Institución, anterior al dictado de la presente resolución por los motivos expuestos en el Considerando.
5°) Establecer que la Dirección Jurídica, es la responsable de la integridad del expediente físico y su coherencia con la versión digital registrada para el tratamiento por parte del Consejo de Administración.
6°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: DR. JORGE MAGNO BRÍTEZ ACOSTA, PRESIDENTE
DR. ANIBAL MANUEL DE LOS RÍOS BOGADO / ECON. JOSÉ EMILIO ARGAÑA CONTRERAS
LIC. VÍCTOR EDUARDO INSFRÁN DIETRICH / SR. JOSÉ JARA ROJAS
MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ABG. ANA MARÍA ANGÉLICA CASTRO AQUINO. Secretaria del Consejo de Administración