POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DISPUESTA EN LA LEY N°125/1991, «QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO», Y SUS MODIFICACIONES.» |
Asunción, 31 de enero de 2014 VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario»; La Ley N° 2.421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»; La Ley N° 5.061/2013, «Que modifica disposiciones de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992, ‘Que establece el Nuevo Régimen Tributario’, y dispone otras medidas de carácter tributario»; El Decreto N° 1.029/2013, «Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones»; y CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales y reglamentarias exoneran del IVA y del ISC a las operaciones de exportación, incluyendo en el caso del IVA, al servicio de flete internacional para el transporte de los bienes enajenados, enviados al exterior del país. Que la normativa respectiva dispone a favor de los exportadores la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) correspondientes a los bienes y servicios afectados a la producción de los bienes exportados. Que para el caso del IVA, esas mismas disposiciones otorgan igual trato al previsto para los exportadores, incluidos quienes ingresan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, a los fabricantes nacionales de bienes de capital por las ventas realizadas en el mercado interno a inversionistas amparados por la Ley N° 60/1990 y por los saldos no recuperados del crédito fiscal IVA afectado a la fabricación de dichos bienes. Que el referido marco legal da lugar asimismo, a casos especiales en los que procede la devolución de impuestos a quienes proveen determinados bienes o servicios a la Entidad Binacional Yacyretá. Que los artículos 186 y 189 de la Ley N° 125/1991 facultan a la Administración Tributaria a dictar normas relativas a trámites administrativos en su jurisdicción, así como a la forma y condiciones a las que se ajustarán los administrados en materia de documentación y registro de operaciones y a su exhibición ante el requerimiento correspondiente. Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 74 del 31 de enero de 2014. POR TANTO, LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN RESUELVE: CAPITULO I Artículo 1º.- DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS Los contribuyentes habilitados por las normas legales para que les sean devueltos los impuestos efectivamente abonados, podrán obtener el reconocimiento de los importes que correspondan devolver como crédito fiscal. Este reconocimiento será efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) a través del proceso de devolución de los siguientes impuestos; 1. Impuesto al Valor Agregado (IVA): por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes. 2. Impuesto Selectivo al Consumo (ISC): por operaciones de exportación, con los alcances previstos en el Art. 108 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley Nº 2.421/2004. Las diferencias entre el débito y el crédito expuestas en las declaraciones juradas del IVA, aun cuando se produzcan arrastres a favor del contribuyente de un periodo a otro, constituyen meros saldos técnicos que no forman parte del concepto de crédito fiscal enunciado anteriormente, debiendo ser utilizados conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones. Artículo 2º.- DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN A los fines del cumplimiento de la presente resolución, en la cuenta corriente del contribuyente se consignará el monto del crédito que el mismo posea, distinguiendo los saldos técnicos de aquellos que constituyen crédito fiscal en los términos del artículo anterior, los que se constituirán con las distintas declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, así como de las informaciones complementarias solicitadas al mismo o a terceros, a efectos de conocer su existencia y legitimidad. Artículo 3º.- UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y DEL ANTICIPO DEL ISC En los casos de devolución del IVA, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, antes del ingreso de la respectiva solicitud para la aplicación del régimen que corresponda, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el crédito de dicho impuesto, proveniente de sus compras de bienes y servicios por los que solicita la devolución, en primer término contra el débito del mismo originado por las operaciones realizadas en el mercado interno. En caso de existir excedentes podrá optar por arrastrar el saldo no agotado a los siguientes períodos, hasta su utilización total, o solicitar su devolución conforme lo establecido en la presente resolución. En los casos de devolución del ISC, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, antes del ingreso de la solicitud, el contribuyente deberá, necesariamente, imputar el monto del impuesto afectado a las materias primas utilizadas en los productos exportados, como anticipo del impuesto que corresponde ingresar, por las operaciones en el mercado interno efectuadas en el mes, y si existiere remanente podrá optar por arrastrarlo a los periodos siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolución conforme a lo establecido en la presente resolución. CAPITULO II Artículo 4°. DEVOLUCIÓN DEL IVA Podrán solicitar la devolución del IVA: 1. Los exportadores y quienes reexporten bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria para su transformación, elaboración y perfeccionamiento, en los términos del Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, por los créditos correspondientes a los bienes y servicios que estén afectados directa o indirectamente a las exportaciones definitivas que realicen. 2. Los fabricantes nacionales de bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, por las ventas realizadas en el mercado interno a los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley N° 60/1990, por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectados a la fabricación de dichos bienes. 3. Los transportistas, por los servicios de flete Internacional para el transporte al exterior del país de los bienes exportados, en virtud a lo establecido en el Art. 84 de la Ley N° 125/1991. 4. Los proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá por la enajenación de bienes y prestación de servicios en las condiciones fijadas por la Administración Tributaria, en el marco del tratado constitutivo de dicha entidad y del protocolo adicional fiscal y aduanero del mismo, ratificados y canjeados por los Estados Argentino y Paraguayo. Artículo 5°.- DEVOLUCIÓN DEL ISC Los exportadores de los bienes gravados por el ISC, señalados en el Art. 106 de la Ley N° 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto, siempre que demuestren a través de la factura o el despacho de importación correspondientes, emitidas a su nombre y en donde se consigne su número de RUC, haber soportado efectivamente el gravamen. CAPITULO III REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA Artículo 6°.- REQUISITOS GENERALES PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS La devolución de impuestos está supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Administración Tributaria, a la presentación de los documentos exigidos por la misma, a la provisión de las informaciones adicionales solicitadas al contribuyente y al cumplimiento de las medidas de mejor proveer dispuestas en el marco del proceso respectivo. Artículo 7°.- DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA En todos los pedidos de devolución de impuestos, la documentación inicial requerida comprenderá lo siguiente: a) Cédula de identidad del solicitante, representante legal o apoderado responsable de presentar la documentación inicial requerida. b) Instrumento de constitución de la empresa o entidad solicitante, cuando se trate de la primera solicitud, o cuando dicho instrumento sufra, modificaciones. c) Poder inscripto en el Registro Público de Poderes, cuando la presentación sea efectuada por una persona distinta al contribuyente o su representante legal. d) Impresión de las declaraciones juradas correspondientes a los periodos fiscales por los que se solicitan las devoluciones, debidamente firmada en todas sus fojas por el contribuyente o su representante legal. e) Ejemplar original o copia de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) del periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente y debidamente firmados por el contribuyente o su representante legal. Cuando se trate de personas jurídicas, las copias deberán contar además con el sello de la empresa. f) Ejemplar original de la certificación del auditor independiente habilitado por la SET, y los papeles de trabajo que sustentan o respaldan dicha certificación, impresos y en medio magnético (Word o planilla Excel). En el informe se deberán detallar todas las observaciones detectadas y consignadas en los papeles de trabajo. g) Nota firmada por el contribuyente o su representante legal, que autoriza a la Administración Tributaria a obtener informes y documentos de cualquier fuente, privada o pública, sin excepciones, a los efectos de verificar la procedencia de la petición, conforme al modelo publicado en la página Web de la SET. Toda la documentación tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar foliada de manera correlativa, utilizándose al efecto, de manera exclusiva, un sello foliador. Los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) quedarán cumplidos con la presentación de copias autenticadas por escribano público. Artículo 8°.- REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la documentación Inicial requerida para los pedidos de devolución del IVA comprenderá, además, lo siguiente: 1. En todas las solicitudes: a) Cuadro comparativo de las ventas y compras según declaración jurada del IVA y Hechauka ventas y compras por rubro, por cada período fiscal solicitado. b) Copias de folios del Libro Diario en los cuales se registran las operaciones que afectan al periodo fiscal invocado en la solicitud. En caso que el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, deberá presentar la información en medio magnético (planilla Excel). c) Copias de folios del Libro Inventario correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente anterior al periodo fiscal invocado. En caso que el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, deberá presentar la información en medio magnético (planilla Excel). d) Copias de folios de los Libros Diario e Inventario que contengan el sello de rubricación y el último utilizado a la fecha de la presentación de la documentación. Los requisitos señalados en los incisos precedentes se considerarán cumplidos con la presentación de coplas debidamente firmadas por el contribuyente o su representante legal. 2. Exportaciones: a) Declaración de exportación con las formalidades exigidas por la Dirección Nacional de Aduanas (copia del exportador). b) Conocimiento de Embarque. c) Manifiesto Internacional de Carga. d) Certificado de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario del depósito aduanero, según corresponda. e) Factura comercial del exportador. f) Certificado de Origen definitivo, emitido por el Ministerio de industria y Comercio u otra entidad autorizada, cuando corresponda. g) Certificado fitosanitario definitivo a nombre del exportador, cuando corresponda. h) Comprobante de transferencia bancaria que identifique las facturas relacionadas a la exportación, al emisor y al receptor de los fondos (SWIFT bancario). i) Constancia de inscripción en el registro de exportadores de la Dirección Nacional de Aduanas o en el registro correspondiente para quienes introduzcan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria, para su perfeccionamiento y posterior reexportación, cuando corresponda. j) Póliza o declaración de internación temporal y despacho de importación correspondientes a las mercaderías objeto del proceso productivo de los bienes reexportados luego de su perfeccionamiento en el país, cuando corresponda. k) Planilla firmada por el contribuyente o su representante legal que contenga el detalle de las exportaciones declaradas en el formulario 120, en formato impreso y medio magnético, conforme al modelo publicado en la página Web de la SET. l) Libro maquila, Resolución Bi-ministerial, contrato maquila e impresiones del formulario 107, «Tributo Único Maquila», cuando el contribuyente se encuentre amparado por la Ley Nº 1.064/1997 m) Detalle (en medio magnético e impreso), firmado por el contribuyente o su representante legal, de los inmuebles afectados a la producción, indicando; el Departamento, Distrito, Ciudad, número de finca, cantidad de hectáreas cultivadas, tipo de producto, rendimiento por hectárea, zafra que afecte al período fiscal solicitado, condición del inmueble (propio, locatario, aparcero) y el costo del arrendamiento. Igualmente deberán adjuntarse los documentos que avalan la posesión de los Inmuebles. n) Certificado de impacto ambiental, conforme establece la Ley N° 294/93 y sus reglamentaciones, cuando corresponda. o) Detalle (en medio magnético e impreso), firmado por el contribuyente o su representante legal, de los fertilizantes utilizados en la zafra que afecte al período fiscal solicitado, especificando la descripción, nombre comercial, proveedor (nombre y RUC), procedencia (país), cantidad, unidad de medida, costo por unidad, costo total, zafra y producto afectado. Los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), l), m) y n), se considerarán cumplidos con la presentación de copias debidamente firmadas por el contribuyente o su representante legal. Por su parte, los requisitos expresados en los incisos m), n) y o), solamente serán presentados en los casos en que el solicitante del crédito fiscal sea productor. 3. Ventas a inversionistas beneficiados por la Ley N° 60/1990: a) Resolución Bi-Ministerial emitida por los Ministerios de Hacienda y de Industria y Comercio a los beneficiados por la Ley N° 60/1990, a quienes el fabricante nacional, de bienes de capital que han sido aplicados directamente en el ciclo productivo, industrial o agropecuario enajenó dichos bienes durante el ejercicio fiscal. b) Facturas emitidas a los inversionistas amparados en la Ley N° 60/1990 por las que se solicita la devolución. c) Detalle (en medio magnético e impreso), firmado por el contribuyente o su representante legal, de las facturas de compras de bienes y servicios afectados a la fabricación de los bienes de capital (formato libro Hechauka compras). Los requisitos señalados en los incisos a) y b) se considerarán cumplidos con la presentación de copias debidamente firmadas por el contribuyente o su representante legal. 4. Flete internacional de bienes exportados: a) Certificación o constancia de la habilitación oficial que acredite la inscripción de la firma en carácter de empresa de transporte habilitada para prestar servicios de transporte internacional de mercaderías, expedida por la Dirección Nacional de Aduanas. b) Facturas emitidas por los servicios de flete internacional, por los que se solicita la devolución. c) Manifiesto internacional de carga, que deberá contener los números de conocimiento de embarque y demás datos previstos en el documento. d) Conocimiento de embarque, que deberá contener la Identificación del medio de transporte y demás datos previstos en el documento. e) Comprobante de transferencia bancaria que identifique las facturas relacionadas al flete, al emisor y al receptor de los fondos (SWIFT bancario), cuando corresponda. f) Comprobante de pago correspondiente a la prestación de los servicios de flete internacional, según los términos de entrega convenidos entra el exportador y el importador. g) Detalle (en medio magnético e impreso), firmado por el contribuyente o su representante legal, de las embarcaciones empleadas para realizar el servicio de flete internacional, conforme al modelo publicado en la página Web de la SET. Los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d), e) y f), se considerarán cumplidos con la presentación de copias debidamente firmadas por el contribuyente o su representante legal. 5. Proveedores de la Entidad Binacional Yacyretá: a) Contrato con la Entidad Binacional Yacyretá y su adenda, si existiere. b) Orden de compra emitida por la Entidad Binacional Yacyretá, para cada una de las adquisiciones sobre las que se solicita la devolución. c) Órdenes de compra emitidas por los contratistas y subcontratistas, para cada una de las adquisiciones sobre las que se solicita la devolución. d) Certificado de autorización previa para la provisión de bienes y servicios, expedido por la Entidad Binacional Yacyretá. e) Acta de inicio y recepción final de la obra. Los requisitos señalados en los incisos b), c) y d) se considerarán cumplidos con la presentación de copias debidamente firmadas por el contribuyente o su representante legal. Para los requisitos indicados en los incisos a) y e) quedarán cumplidos con la presentación de copias autenticadas por escribano público. Toda la documentación deberá estar foliada de manera correlativa, utilizándose al efecto, de manera exclusiva, un sello foliador. Artículo 9°.- REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL ISC Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 7º de la presente resolución, la documentación inicial requerida para los pedidos de devolución del ISC comprenderá, además, lo siguiente: a) Declaración de exportación con las formalidades exigidas por la Dirección Nacional de Aduanas (copia del exportador). b) Conocimiento de Embarque. c) Manifiesto Internacional de Carga. d) Certificado de salida por vía aérea, terrestre o fluvial, emitido por la Administración Aduanera o el concesionario del depósito aduanero, según corresponda. e) Factura comercial del exportador. f) Certificado de Origen definitivo, emitido por el Ministerio de Industria y Comercio u otra entidad autorizada, cuando corresponda. g) Comprobante de transferencia bancaria que identifique las facturas relacionadas a la exportación, al emisor y al receptor de los fondos (SWIFT bancario). h) Constancia de inscripción en el registro de exportadores de la Dirección Nacional de Aduanas o en el registro correspondiente para quienes introduzcan bienes al país bajo el régimen de admisión temporaria para su perfeccionamiento y posterior reexportación, cuando corresponda. i) Copias de los folios del Libro Diario en los cuales se registran las operaciones que afectan al periodo fiscal invocado en la solicitud. En caso que el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, deberá presentar la información en medio magnético (planilla Excel). j) Copias de los folios del Libro Inventario correspondientes al ejercicio fiscal inmediatamente anterior al periodo fiscal invocado. En caso que el contribuyente registre sus operaciones por medios computacionales, deberá presentar la información en medio magnético (planilla Excel). k) Copias de los folios de los Libros Diario e Inventario que contengan el sello de rubricación y el último folio utilizado a la fecha de la presentación de la documentación. l) Informe técnico sobre el aprovechamiento de las materias primas en el proceso productivo y su incidencia porcentual en la elaboración de los productos terminados. m) Póliza o declaración de internación temporal y despacho de importación correspondientes a las mercaderías objeto del proceso productivo de los bienes reexportados luego de su perfeccionamiento en el país, cuando corresponda. n) Planilla firmada por el contribuyente o su representante legal que contenga el detalle de las exportaciones declaradas en el formulario 120 en formato impreso y medio magnético, conforme al modelo publicado en la página Web de la SET. Los requisitos señalados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) ,i), j) y k) se considerarán cumplidos con la presentación de copias debidamente firmadas por el contribuyente o su representante legal. Toda la documentación deberá estar foliada de manera correlativa, utilizándose al efecto, de manera exclusiva, un sello follador. Artículo 10.- COINCIDENCIA DE PERIODOS ENTRE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR EXPORTACIÓN DEL IVA Y DEL ISC Cuando las solicitudes de devolución del ISC por operaciones de exportación correspondan a los mismos periodos por los que el exportador solicita la devolución del IVA, el interesado deberá presentar ambas solicitudes en forma separada. Una vez ingresada la primera solicitud, ya no será necesario presentar los requisitos comunes para ambas, en la segunda solicitud. Artículo 11.- COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Al inicio de los trámites y conjuntamente con la presentación de la documentación inicial requerida, el contribuyente o su representante legal deberá comparecer ante la Administración Tributaria. En caso de ser un tercero quien realice la gestión, el mismo deberá contar con un poder inscripto en el Registro Público de Poderes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley Nº 125/1991. Artículo 12.- CERTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR AUDITOR INDEPENDIENTE La certificación de auditor independiente a que hace referencia el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, así como el Art. 5º del Decreto Nº 1.029/2013, se regirá en lo pertinente, por las disposiciones generales que reglamentan el Art. 33 de la Ley Nº 2.421/2004, y deberá ser presentada con cada pedido de devolución que se regula en la presente resolución. A efectos de la certificación del crédito tributario, el auditor externo deberá verificar e informar: 1. Que el contribuyente tenga presentadas las declaraciones juradas informativas establecidas por la Administración Tributaria, así como el cumplimiento de las formalidades de contenido conforme al instructivo vigente. 2. La consistencia entre las declaraciones juradas informativas de compras (Form. 211) y ventas (Form. 221), la declaración jurada (Form. 120) y los mayores contables de las cuentas de IVA, informando debidamente sobre las diferencias que sean detectadas. 3. La consistencia entre las declaraciones juradas informativas de retenciones (Form. 231), la declaración jurada (Form. 122) y los mayores contables de las cuentas relacionadas, informando debidamente sobre las diferencias que sean detectadas. 4. La correcta declaración en el formulario 120 de los créditos fiscales generados por las compras de bienes y servicios, atendiendo al concepto de los mismos y lo establecido en los artículos 86 y 88 de la Ley Nº 125/1991, sus modificaciones y reglamentaciones, comprobando puntualmente lo siguiente: a) Los arrastres de saldos de un periodo fiscal a otro y la incidencia del crédito fiscal por exportación utilizado en el periodo que se liquida para las operaciones gravadas. b) La acumulación y declaración de los ingresos consignados en el Rubro 2 del formulario 120. c) Las retenciones declaradas por el contribuyente en el formulario 120. d) Que los créditos fiscales se hayan imputado según lo establecido en el Art. 88, de la Ley Nº 125/1991 y sus modificaciones, es decir primero contra los débitos, para el caso en que se realicen operaciones gravadas en el mercado interno. e) Que los créditos fiscales provengan de la adquisición de bienes o servicios que se encuentren afectados directa o indirectamente a la actividad comercial del solicitante. 6. El cumplimiento adecuado de la obligación de agente de retención del IVA por parte del solicitante, incluida la retención de tributos provenientes de operaciones de leasing y las retenciones a proveedores de servicios del exterior. 7. Que se declare exclusivamente el valor FOB de los bienes exportados en las casillas correspondientes del formulario 120, salvo que el mismo exportador realice además el servicio de flete internacional, en cuyo caso se podrá adicionar al valor referido, el correspondiente al servicio del flete realizado. 8. Que se declare el ingreso correspondiente a la exportación en el periodo correspondiente a la fecha del cumplido de embarque. 9. Que los comprobantes cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, tales como: a) Que sean del periodo fiscal invocado. b) Que tengan consignado el RUC y razón social del solicitante. c) Que no contengan enmiendas o borrones. d) Que representen una erogación real. e) Que no estén visiblemente adulterados o sean notoriamente falsos. f) Que contengan la descripción o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando sus características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda. 10. La validez de la totalidad de los comprobantes presentados. En este caso, como papel de trabajo, el auditor deberá adjuntar una planilla Excel que contenga los mismos datos del Libro Compras (211) Hechauka, registrando; en una columna el resultado de la consulta de validez realizada a través del Sistema de Gestión Tributaria Marangatú.» 11. La correspondencia entre las declaraciones juradas originales y normalizadas relacionadas al impuesto cuya devolución se solicita, informando las diferencias identificadas. 12. La correcta utilización de las autofacturas que respalden la adquisición de bienes o servicios pertinentes. Adicionalmente, para el ISC, el auditor independiente deberá verificar e informar: 1. Los documentos (facturas y despachos de importación) en los cuales está incluido el ISC, preparando una planilla con los siguientes datos: a) Número de documento. b) Fecha del documento. c) Nombre o razón social del proveedor, y RUC cuando corresponda. d) Bien adquirido. e) Tasa aplicable al bien. f) Cantidad y precio unitario del bien. 2. La efectiva exportación de los bienes, especificando la cantidad, precio y descripción de los bienes exportados. 3. La correcta imputación del impuesto como anticipo o costo según corresponda, relacionados a las mermas, obsolescencia o venta local de materia prima. 4. La correspondencia de las declaraciones juradas, -con los comprobantes y registros contables de las cuentas relacionadas al ISC. Artículo 13.- RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN INICIAL REQUERIDA Desde la fecha de recepción de la documentación inicial requerida por parte de la Administración Tributaria, la misma deberá proceder, dentro del plazo de 5 (cinco) días, a la revisión formal de la misma. Si existieren observaciones a la documentación, la Administración las notificará al interesado, a la dirección de correo electrónico que tenga declarada en el RUC, quien deberá subsanar lo observado dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación. Vencido dicho término sin que el contribuyente haya subsanado tales observaciones, se tendrá por desistida la manifestación realizada, debiéndose proceder a su archivo, sin perjuicio del derecho del contribuyente de volver a ingresar este pedido. Cumplido el requerimiento, la Administración contará con otros 5 (cinco) días para proceder conforme al primer párrafo del presente artículo. Cuando se hayan cumplido los requisitos de forma en la presentación de la documentación inicial requerida, la solicitud podrá ser presentada a partir de la correspondiente aprobación, dentro del plazo de 5 (cinco) días contados desde el día siguiente a la respectiva notificación que la SET realice al contribuyente. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente haya presentado la solicitud, la misma se tendrá por desistida, pudiendo en este caso retirarse la documentación presentada, e iniciarse nuevamente el procedimiento. La presentación de la documentación inicial requerida deberá ser ingresada en orden cronológico, es decir, realizada la presentación de documentaciones correspondientes a un periodo fiscal determinado, no podrán presentarse posteriormente documentaciones de periodos anteriores. Mientras se encuentre pendiente la presentación de una solicitud de devolución, no se podrá presentar la documentación inicial requerida correspondiente a pedidos de devolución de periodos posteriores al de la solicitud mencionada. Artículo 14.- UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Salvo lo referente a la presentación de la documentación requerida, la gestión de las solicitudes de devolución se realizará exclusivamente vía electrónica, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatú». CAPÍTULO IV Artículo 15.- PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES Las solicitudes de devolución podrán ser ingresadas al Sistema de Gestión Tributaria «Marangatú durante las 24 (veinticuatro) horas del día y los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, siempre y cuando el contribuyente se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y el crédito invocado esté debidamente expuesto en la cuenta corriente del mismo. Artículo 16.- CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES Al tiempo de ingresar la solicitud de devolución deberá detallarse el tipo de solicitud que se desea efectuar. En el caso de devoluciones del IVA por operaciones de exportación, deberá indicarse si se está optando por el régimen general o por el acelerado, previstos en la Ley. Conforme a ello, las solicitudes serán clasificadas de acuerdo al fundamento legal invocado y conforme al siguiente detalle: a) Régimen General de Devolución del IVA por operaciones de exportación y otras actividades expresamente previstas en las disposiciones tributarias pertinentes. b) Régimen Acelerado de Devolución del IVA por operaciones de exportación establecidas en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones. c) Régimen de Devolución del ISC por operaciones de exportación. Las solicitudes serán numeradas cronológicamente, de acuerdo a cada tipo, según la fecha y hora de presentación, y serán publicadas en el portal web de la SET (www.set.gov.py). Articulo 17.- MODIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS Una vez que sea formalmente presentada la solicitud, la misma no podrá ser modificada por el solicitante. La presentación de cualquier declaración jurada rectificativa afectada a dicha solicitud deberá realizarse antes de la conclusión del trámite solicitado, cuando se refiera a un impuesto y/o periodo incluidos en la solicitud, y únicamente mediando comunicación previa a la Administración Tributaria, pudiendo esta última requerir al solicitante que modifique su solicitud, o aplicar la compensación de oficio, según corresponda. Las solicitudes deberán ser ingresadas cronológicamente, debiendo las mismas ser tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron consideradas como formalmente presentadas, salvo que se haya dispuesto la prórroga de los plazos, medidas de mejor proveer, fiscalizaciones o controles motivados por la detección de irregularidades del solicitante o sus proveedores. Artículo 18.- SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN SIMULTÁNEAS No se podrán mantener en trámite más de 3 (tres) solicitudes de créditos fiscales en curso, salvo que se refieran a pedidos de devolución bajo el régimen acelerado, caso en que se podrá totalizar un máximo de 9 (nueve) solicitudes. Artículo 19.- CONTROLES O EXÁMENES DE LOS CRÉDITOS INVOCADOS En todos los procesos de devolución a que hace referencia la presente resolución, la Administración Tributaria podrá disponer la realización de controles o exámenes de las operaciones o transacciones relacionadas directa o indirectamente con el crédito solicitado y examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesarios para validar y acreditar dicho crédito. Artículo 20.- DENUNCIA Cuando en el ejercicio de las labores de control de las solicitudes de devolución se encontraren indicios suficientes de la existencia de hechos punibles previstos en la legislación penal, la Administración Tributaria formulará denuncia contra el contribuyente o contra terceros, según corresponda. Artículo 21.-VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Para todos los casos, se establece que las notificaciones y requerimientos de la Administración Tributaria que, en el desarrollo de los trámites solicitados conforme a las disposiciones de la presente resolución, se envíen a la dirección de correo electrónico registrada en el RUC del solicitante, tendrán la misma validez y efecto que el respectivo documento escrito y firmado. Artículo 22.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Para la aceptación o rechazo de las solicitudes presentadas para aplicar cualquiera de los regímenes indicados en los numerales 1 y 2 del Art. 1° de la presente resolución, la Administración Tributaria se expedirá en todos los casos mediante resolución administrativa. En los procesos de devolución de impuestos, la aprobación de la solicitud puede ser total o parcial. Artículo 23.- APERTURA DE SUMARIO En caso de aprobación parcial o el rechazo total del pedido de devolución, el contribuyente podrá solicitar la apertura del sumario previsto en el Art. 88 de la Ley N° 125/1991 y sus modificaciones, dentro de un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. No procederá el sumario administrativo en los siguientes casos: a) Rechazo de la documentación inicial requerida por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda b) La presentación fuera de plazo de la solicitud de devolución, SECCIÓN II Artículo 24.- Quienes soliciten la devolución del IVA podrán optar por la aplicación del régimen general o del acelerado. La elección de una vía implica la renuncia de la otra. Una vez que el solicitante haya optado por el régimen acelerado, en la siguiente solicitud no podrá optar por el régimen general, salvo que la solicitud anterior haya sido finiquitada. Para el caso de devolución por el régimen acelerado, será indispensable que el solicitante presente una garantía bancaria o póliza de seguros ajustada a las precisiones del Art. 12 del Decreto N° 1.029/2013, cuyo plazo de vigencia deberá ser de 150 (ciento cincuenta) días, computado desde la fecha en que la solicitud sea ingresada en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatú. La diferencia a favor del fisco, que surja entre el monto acreditado y el resultante de la verificación de los documentos y registros contables afectados a la solicitud de devolución de impuestos, será cobrado por la SET con la garantía presentada por el solicitante que haya optado por el régimen acelerado. El monto será notificado a la entidad garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 (cuarenta y ocho) horas, para lo cual la misma deberá utilizar la boleta de pago correspondiente. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado indebidamente más los accesorios que correspondan. El documento que respalda la garantía será devuelto al solicitante cuando no resultare ninguna observación como resultado del control fiscal, o cuando su plazo de vigencia hubiere vencido. SECCIÓN III Artículo 25.- En los casos a que se refiere el Art. 5° de la presente resolución, la presentación de la solicitud de devolución estará sujeta a las mismas condiciones establecidas para la devolución del IVA a los exportadores. Las solicitudes deberán presentarse por periodos mensuales y no podrán referirse a los mismos periodos por los cuales el contribuyente haya solicitado la devolución con anterioridad, ya sea que se encuentren pendientes de resolución o hayan obtenido dicho pronunciamiento administrativo. En caso de que la solicitud haya sido rechazada, se podrá plantear el recurso de reconsideración. CAPÍTULO V Artículo 26.- La SET dispondrá la fiscalización del solicitante del crédito fiscal o de sus proveedores, cuando dentro del proceso de devolución de impuestos se detecten irregularidades, tales como: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos y demás antecedentes del caso, con las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Tributaria. b) Exclusión de bienes, actividades u operaciones gravadas en las declaraciones juradas efectuadas. c) Utilización de comprobantes de venta que simulen operaciones inexistentes. d) Omisión del ingreso de tributos retenidos o percibidos con un atraso mayor a 30 (treinta) días. e) Adquisición de mercaderías sin el respaldo de la documentación legal correspondiente. f) Emisión de comprobantes de ventas por un importe menor al valor real de la operación. Artículo 27.- Una vez solicitada la devolución del crédito fiscal del IVA o del anticipo del ISC, el contribuyente deberá restar el importe solicitado del saldo a su favor del impuesto acumulado hasta dicho periodo en la declaración jurada correspondiente al periodo en el que se presente la solicitud. Artículo 28.- El contribuyente que realice operaciones de exportación de bienes deberá declarar el valor FOB de las mismas, en las casillas correspondientes del formulario 120. En las referidas casillas, no deberá incluirse el importe por el servicio de flete internacional, salvo que dicho servicio sea realizado efectivamente por el mismo exportador. Artículo 29.- Deróguense los capítulos II y III de la Resolución General N° 52/2011, el Art. 1º de la Resolución General N° 61/2011, los artículos 1°, 3° y 5º de la Resolución General N° 78/2012, así como las demás disposiciones contrarias a la presente resolución. Artículo 30.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar. MARTA GONZÁLEZ AYALA |