POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LA COMPENSACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS |
Asunción, 21 de febrero de 2014. VISTO: La Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones. El Decreto N° 1.029/2013, «Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la Devolución de Impuestos y Repetición de Pago Indebido o en Exceso, establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones»; y CONSIDERANDO: Que, conforme al Art. 163 de la Ley N° 125/1991, son compensables, de oficio o a petición de parte, los créditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas, con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo. Que, asimismo, dicha norma prevé la posibilidad de que los créditos aptos para compensar deudas tributarias sólo puedan ser cedidos o transferidos a otros contribuyentes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos ante el Fisco. Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 125 del 20 de febrero de 2014. POR TANTO, LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN Art. 1°.- Los contribuyentes que hayan obtenido el reconocimiento y la consecuente acreditación de un crédito fiscal, resultante de los procesos de devolución de impuestos o repetición de pago indebido o en exceso, podrán utilizar el mismo para compensar sus deudas tributarias, o transferirlo a otros contribuyentes. Estos últimos podrán utilizar el crédito recibido, únicamente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme lo establece el penúltimo párrafo del Art. 163 de la Ley N° 125/1991. COMPENSACIÓN Art. 3°.- El valor reconocido por la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) en los procesos de devolución de impuestos y repetición de pago indebido o en exceso, será compensado de oficio con las deudas registradas en la cuenta corriente del contribuyente, de acuerdo a las reglas de imputación previstas en la norma legal. En estos casos, la compensación realizada deberá constar en la resolución administrativa que se dicte para reconocer el crédito fiscal invocado. Art. 4°.- La compensación solicitada por el contribuyente deberá realizarse utilizando solamente el crédito fiscal legítimamente reconocido por la Administración Tributaria, acreditado en la cuenta corriente del mismo. Art. 5°.- Una vez efectuada la operación de compensación, inmediatamente después de que la misma haya sido ingresada, el sistema informático de la SET emitirá un reporte a la dirección de correo electrónico que el contribuyente tenga registrada en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el que se comunicará la disminución del crédito y su acreditamiento a la obligación por él asignada. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS Art. 7°.- La trasferencia del crédito fiscal solo podrá hacerse efectiva cuando el cedente se encuentre al día con sus obligaciones tributarias, y toda vez que el cesionario haya aceptado de manera expresa la transacción a través del Sistema de Gestión Marangatú, dentro del plazo de 2 (dos) días hábiles de haberse registrado la solicitud de transferencia. Una vez aceptada la operación, el cesionario podrá utilizar el crédito recibido, únicamente para el pago de sus obligaciones tributarias, no pudiendo volver a transferirlo a otro contribuyente. Art. 8°.- Una vez efectuada la transferencia, el sistema informático de la Administración Tributaria remitirá inmediatamente un reporte, tanto para el cedente como para el cesionario, a las direcciones de correo electrónico que ambos tengan declaradas en el RUC, en el que se comunicará la disminución del crédito para el cedente y el acreditamiento para el cesionario, respectivamente, quedando el importe del crédito fiscal transferido, disponible en la cuenta corriente de este último. Art. 9°.- El titular que decida transferir su crédito fiscal deberá utilizar un medio de pago vigente en el sistema financiero, que individualice al beneficiario del pago, y respaldar la operación con la documentación pertinente, la cual comprenderá el contrato de transferencia, la factura emitida a nombre del cesionario y la resolución respectiva que haya reconocido el crédito. Art. 10.- Las operaciones de compensación o transferencia de créditos tributarios, podrán ser ingresadas al Sistema de Gestión Tributaria «Marangatú» durante las 24 (veinticuatro) horas del día. Art. 11.- El crédito fiscal disponible, que el contribuyente decida destinarlo al pago de tributos internos ante la Dirección Nacional de Aduanas, solo podrá ser utilizado para dicho fin. Si excepcionalmente existiere un remanente del mismo, éste sólo podrá utilizarse para el pago de otros tributos y no será transferible a otros contribuyentes. Art. 12.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución tengan en su cuenta corriente créditos legítimos que les hayan sido transferidos con anterioridad, podrán transferirlos normalmente a otros contribuyentes en los términos establecidos en el Art. 7o precedente. En estas operaciones se dará estricto cumplimiento al Art. 9o de la presente resolución, salvo en lo que se refiere al registro del número de la resolución respectiva, el cual será reemplazado por el número de transferencia por la cual se recibió dicho crédito. Art. 13.- Deróguense los capítulos VI y VII de la Resolución General N° 52/2011, así como las demás disposiciones contrarias a la presente resolución. Art. 14.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo. Marta González Ayala |