POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, Y DE OTROS CONCEPTOS, LA FORMA DE CÁLCULO Y LIQUIDACIÓN DE ANTICIPOS PARA CONTRIBUYENTES DEL IRACIS, Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN EN LOS CASOS DE PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LAS RESPECTIVAS DECLARACIONES JURADAS DE LIQUIDACIÓN O INFORMATIVAS.
Asunción, 15 de enero de 2007
Visto: Los artículos 21, 23, 35 (texto actualizado), 43 (texto actualizado), 92, 108 (texto actualizado), 159, 162, 176,186, 189 (texto actualizado), 207 y 208 de la Ley Nº 125/91, el Art. 16 de la Ley Nº 2421/2004, el Art. 113 del Anexo del Decreto Nº 6359/2005, los Arts. 11 y 12 de la Resolución Nº 1346/2005; y
Considerando: Que, en el marco del actual proceso de modernización de la Administración Tributaria, se hace necesaria la adopción de procedimientos alternativos que faciliten a los contribuyentes o responsables la presentación de las declaraciones tributarias y que conlleven al mejoramiento de los mecanismos de atención al público.
Que, la Administración Tributaria se encuentra realizando cambios en sus sistemas de información, por lo cual deben facilitarse los instrumentos para que los contribuyentes o responsables presenten sus declaraciones juradas utilizando distintos mecanismos, entre ellos el de medios electrónicos que sean compatibles con dichos sistemas y con los formularios pre impresos.
Que, el sistema de presentación de formularios mediante transmisión electrónica, implicará para los contribuyentes menores costos que las declaraciones presentadas en formularios de papel y supone, además, la optimización del ingreso de los datos posibilitando una disminución de los errores de transcripción contenidos en las declaraciones, con los consiguientes beneficios adicionales que esto conlleva para los contribuyentes.
Que, para alcanzar dicho objetivo, es conveniente establecer un régimen de transmisión electrónica de datos, para la recepción de la información contenida en las declaraciones juradas de obligaciones tributarias.
Que, la Resolución No. 568 de 15 de marzo de 2006 ha establecido las condiciones generales de responsabilidad y uso de medios electrónicos para la presentación de información tributaria.
Que, este nuevo régimen debe instrumentarse opcionalmente, mediante un acto firmado de manifestación de voluntad del interesado y la adopción por el usuario de una clave de acceso confidencial.
Que, dicho régimen tiene por objetivo facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de presentación de declaraciones juradas, para aquellos contribuyentes y responsables que se adhieran al mismo, prestando un servicio que se extenderá durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año.
Que, el citado régimen debe otorgar mecanismos de seguridad que resguarden los datos contenidos en las declaraciones juradas presentadas bajo las condiciones que se establecen en esta Resolución.
Que, además de la modalidad de presentación de declaraciones juradas por medio de Internet, es importante establecer otros mecanismos de recepción de las mismas.
Que, todo proceso de presentación de declaraciones juradas debe estar constituido por herramientas que faciliten el ingreso de los datos, constatando errores aritméticos y/o de cálculo en forma previa a su procesamiento definitivo, buscando evitar de esta forma dificultades futuras al declarante.
Que, los formularios preimpresos a utilizarse alternativamente para la presentación de estas declaraciones y las instrucciones asociadas a ellos deben encontrarse disponibles para que sean fácilmente obtenidos y utilizados de manera oportuna y adecuada por los contribuyentes.
Que las modalidades y mecanismos habilitados requieren distinguir y separar conceptualmente las obligaciones relativas a la presentación de declaraciones juradas de las correspondientes a pagos totales o parciales, mediante la generación que el propio contribuyente puede efectuar de las respectivas boletas de pago, constituyendo así dos obligaciones independientes.
Que tales declaraciones juradas pueden ser modificadas en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere incurrido, por lo que se debe reglar las formas y condiciones en que las mismas serán presentadas, a fin de hacer posible la correcta utilización del referido mecanismo.
Que, es recomendable la adopción de nuevas medidas de aplicación general en materia de anticipos del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), a fin de facilitar el cálculo de los anticipos para el contribuyente, permitiendo aplicar el saldo a favor del período anterior así como las estimaciones de las retenciones que será objeto en el periodo, tomando como base las que efectivamente le fueran practicadas en el periodo inmediato anterior, fijando un monto mínimo a partir del cual será obligatoria su liquidación y pago, en concordancia con los parámetros fijados en el mismo concepto para los agentes de retención.
Que en materia de incumplimiento a las obligaciones que establecen deberes formales, la misma norma impositiva tipifica dicha infracción tributaria como contravención, fijando a efectos de su sanción un mínimo y un máximo aplicable, el cual debe calcularse en función a las distintas situaciones que se plantean, por lo que resulta necesario precisar el modo de hacerla efectiva en cuanto hace relación a las presentaciones extemporáneas de las declaraciones juradas respectivas ya sea las referidas a la liquidación de los impuestos como las relativas a los cambios de información en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Que, a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, resulta conveniente establecer un calendario perpetuo de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pagos de los impuestos que administra la SET, así como los accesorios correspondientes.
Que, la Administración Tributaria cuenta con facultades legales otorgadas por las disposiciones citadas en el Visto, en el sentido de establecer la forma, condiciones y oportunidad en que deben presentarse las declaraciones juradas y efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, la forma de liquidación de los anticipos a cuenta del impuesto anual de los contribuyentes del IRACIS y la aplicación de la sanción por contravención.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN JURADA Y PAGO
SECCIÓN I
DE LA PRESENTACIÓN
Artículo 1º.- La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante podrán hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en el calendario detallado en el artículo 4º de la presente Resolución.
Las presentaciones que fueran efectuadas dentro de los plazos previstos en dicho calendario y cuyos pagos se efectivicen en fechas posteriores al vencimiento no darán lugar a la aplicación de la sanción por contravención, sin embargo corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el artículo 171 de la Ley No. 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaria incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.
La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de «error» previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio o período fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por «error» la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.
Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente Resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicio de que a pedido de parte y debidamente justificada sea admitida por la Dirección competente de la SET de acuerdo a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.
No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas para reemplazar Declaraciones Juradas Originales que fueron presentadas sin movimiento o que no fueron producto de errores. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la Ley Nº 125/91.
SECCIÓN II
FORMULARIOS DE DECLARACIONES JURADAS
Artículo 2º.- Para la liquidación de los impuestos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, se utilizarán los Formularios que se indican a continuación.
Los formularios que se indican en la Columna I de la tabla precedente, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios anteriores al 2006 (con excepción a lo que corresponde al Tributo Único que estará habilitado su utilización hasta el ejercicio fiscal 2006) o a los períodos mensuales anteriores a enero 2007. En cambio, los formularios que se indican en la Columna II, deberán ser utilizados para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio 2006 en adelante o a los períodos enero 2007 en adelante.
Para la rectificación de declaraciones juradas presentadas por ejercicios anteriores al 2006 o por los períodos mensuales anteriores a enero 2007, deberán utilizarse los mismos formularios empleados para la presentación de la declaración jurada original, con las siguientes excepciones:
a) Declaración Jurada de SAU y Bienes Patrimoniales de contribuyentes del IMAGRO: Deberá emplearse siempre los Formularios números 151 o 153 según corresponda.
b) Declaración Jurada de Retención de IVA, IRACIS e IMAGRO: Deberá emplearse siempre el Formulario número 827, y
c) Declaración Jurada de Anticipos de IRACIS: Deberá emplearse siempre el Formulario número 801.
Los Formularios a que se refiere el presente artículo se imprimirán, en todos los casos, en tamaño oficio (21,5 cm x 33 cm).
Artículo 3º.- Los Formularios de Declaraciones Juradas aprobados en el Artículo precedente podrán ser obtenidos, en su versión física (formato preimpreso), por los Contribuyentes o Responsables, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Imprimiéndolos en blanco, desde la página WEB de la SET (www.set.gov.py);
b) Imprimiéndolos, ya llenados, utilizando el software “Módulo del Contribuyente” que podrá ser descargado gratuitamente desde la página WEB de la SET indicada en el literal precedente. Alternativamente, este software podrá ser obtenido gratuitamente en locales al efecto habilitados por la SET, en los que los interesados deberán proveer Discos Compactos (CD) para que el software sea grabado en dichos dispositivos en un plazo no mayor a 5 (cinco) días computables a partir del momento de su entrega.
Estos Formularios también podrán ser utilizados por los Contribuyentes o Responsables, en su formato digital, desde la página WEB de la SET, conforme a los procedimientos que se indican en la presente Resolución.
Todos los Formularios preimpresos en blanco son de libre reproducción y comercialización, siempre y cuando conserven la integridad del formato con la versión establecida oficialmente por la SET.
Cualquiera que sea el medio empleado para la obtención y llenado de los Formularios, los Contribuyentes o Responsables deben presentarlos en los locales autorizados por la SET debidamente firmados, o vía Internet en caso de elegirse esta opción.
Los formularios preimpresos que fueron comercializados por la SET hasta el mes de enero de 2007, para su utilización en la presentación y pago de obligaciones correspondientes a periodos o ejercicios fiscales hasta el 2006, quedan fuera de circulación y no podrán ser utilizados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
En caso que un contribuyente o responsable deba regularizar obligaciones tributarias con vencimiento anterior a la vigencia de los nuevos formatos de formularios, deberá utilizar los formularios que correspondían a dichas obligaciones que estarán disponibles, en su nuevo formato pero manteniendo su numeración original , en la Página WEB de la SET.
SECCIÓN III
CALENDARIO PERPÉTUO DE VENCIMIENTO
Artículo 4º.- Establécense las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las DDJJ de los Impuestos al Valor Agregado, Selectivo al Consumo, a los Actos y Documentos, a la Renta (IRACIS, IMAGRO, Renta del Pequeño Contribuyente, Renta Personal), Retenciones, tal como se indican a continuación:
TERMINACIÓN DEL RUC (ÚLTIMO NÚMERO DEL IDENTIFICADOR, SIN CONSIDERAR EL DÍGITO VERIFICADOR) |
DÍA DE VENCIMIENTO (FECHA FIJA DE CADA MES) |
0 |
7 |
1 |
9 |
2 |
11 |
3 |
13 |
4 |
15 |
5 |
17 |
6 |
19 |
7 |
21 |
8 |
23 |
9 |
25 |
En los casos en que el vencimiento conforme a las fechas fijas de cada mes correspondiere a un día inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente, sin que ello implique el diferimiento de los demás vencimientos.
A tales efectos, los contribuyentes de los impuestos a la Renta previstos en las Leyes Nos. 125/91 y 2421/04, deberán presentar las declaraciones juradas anuales y realizar los pagos que corresponda, teniendo en cuenta las fechas fijas de los días de vencimiento citados en la tabla precedente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente (IRPC), hasta el día de vencimiento del tercer mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
b) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios (IRACIS), hasta el día de vencimiento del cuarto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
c) Los Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), hasta el día de vencimiento del quinto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
d) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP), hasta el día de vencimiento del sexto mes después de finalizado el ejercicio fiscal.
A partir del período que inicia el 1 de febrero de 2007, los Contribuyentes del Impuesto Selectivo al Consumo que comercialicen combustibles realizarán la liquidación del impuesto por periodos semanales, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley No. 125/91, y presentarán la declaración jurada consolidada en forma mensual, debiendo conservar en su archivo tributario la correspondiente planilla de liquidación semanal que ha servido de base para la referida presentación. Cuando un periodo semanal incluya días correspondientes a dos distintos meses, dicho periodo semanal deberá incluirse totalmente en la declaración jurada que corresponda al primero de tales meses.
SECCIÓN IV
LUGARES DE PRESENTACIÓN Y PAGO
Artículo 5º.- Los contribuyentes y responsables deberán presentar sus Declaraciones Juradas en los lugares y formas previstos en el Anexo I de la presente Resolución, dependiendo de la modalidad por la cual hubieran optado.
Las declaraciones juradas anuales de patrimonio gravado para los contribuyentes del IRP, de Patrimonio y de la superficie total y la SAU para los del IMAGRO, y otras que deban ser presentadas con la Declaración Jurada anual del respectivo impuesto, serán presentadas luego de haberse cumplido con la presentación de la declaración de carácter anual o mensual, según sea el caso, a fin de acreditar que el cumplimiento se ha efectuado en forma conjunta (en la misma fecha) que la principal, o eventualmente, si la declaración jurada principal se hubiera presentado antes de la fecha de vencimiento, tales anexos o informaciones complementarias podrán hacerse sin que genere sanción alguna hasta la fecha límite de vencimiento que hubiere correspondido a la principal, debiendo el contribuyente o responsable cumplir con la citada obligación formal en los locales autorizados por la SET.
Los estados financieros y anexos, establecidos en la Resolución No. 173/04, así como los anexos correspondientes a la liquidación anual del IMAGRO (formulario Nº 841) y del detalle de retenciones practicadas a los contribuyentes (formulario Nº 829), deberán ser conservados por el contribuyente como archivo tributario, sin necesidad de su presentación ante la Administración Tributaria; los estados financieros y anexos correspondientes al ejercicio 2005 o anteriores que no se hubieran presentado hasta la fecha de la presente Resolución, así como los demás anexos citados precedentemente no requerirán ser presentados ante la SET, debiendo el contribuyente o responsable proceder solamente a la elaboración y guarda de los mismos en su archivo tributario.
Artículo 6º.- El pago de las obligaciones correspondientes se realizará en las entidades recaudadoras autorizadas (ERA) para el efecto, con excepción de los contribuyentes y responsables sujetos a la jurisdicción y competencia de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, que realizarán sus pagos en el local de la referida dependencia.
Se admitirán pagos parciales a cuenta del impuesto a pagar; el saldo pendiente dará lugar a la aplicación de la sanción por mora, en los mismos términos del segundo párrafo del artículo 1º de esta Resolución. En cualquiera de los casos, la imputación del pago se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley No. 125/91.
El pago del impuesto así como de los accesorios o las sanciones, deberán realizarse utilizando la Boleta de Pago que se establece y aprueba por la presente Resolución y que, en Anexo III, forma parte de la misma, y deberá efectuarse en efectivo u otros medios de pago establecidos para el efecto. Las Boletas de Pago podrán imprimirse en blanco desde la página WEB de la SET o generarse, ya llenadas, desde la misma página WEB. Las Boletas de Pago preimpresas en blanco son de libre reproducción y comercialización, siempre y cuando conserven la integridad del formato con la versión establecida oficialmente por la SET. Las Boletas de Pago podrán imprimirse en tamaño carta (21,5 x 28 cm) u oficio (21,5 cm x 33 cm), indistintamente.
CAPÍTULO II
DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN
Artículo 7º.- Las infracciones de deberes formales que se indican a continuación constituyen, conforme al artículo 176 de la Ley No. 125/91, Contravención que será sancionada de acuerdo a lo siguiente:
a) Declaraciones Juradas. La presentación de Declaraciones Juradas fuera del término legal, cualquiera sea el período de atraso, será sancionada con una multa de Gs.50.000.- (Cincuenta Mil Guaraníes). Esta sanción se aplicará por cada Declaración Jurada presentada fuera de plazo.
Lo previsto en el párrafo precedente se aplicará tanto cuando las Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo registren impuestos liquidados a ingresar al Fisco, sin perjuicio, en estos casos, de las sanciones que correspondan al incumplimiento de la obligación de Pago, como cuando las Declaraciones Juradas presentadas fuera de plazo no registren movimientos operacionales o, registrándolos, arrojen saldos a favor del contribuyente o resulten sin impuesto a ingresar.
b) Anexos e Informaciones complementarias a la declaración jurada. Tratándose de informaciones complementarias o de anexos que deben presentarse junto con la declaración jurada anual, tales como las declaraciones juradas anuales de patrimonio gravado para los contribuyentes del IRP, de Patrimonio y de la superficie total y la SAU para los del IMAGRO, y otras, que se presenten fuera del plazo establecido, pero en forma conjunta (en la misma fecha) con la declaración jurada principal constituirá una sola infracción, y no será objeto de sanción por éste incumplimiento, debiendo aplicarse solo la correspondiente a la contravención principal prevista en el literal a) precedente.
En cambio, si tales anexos o informaciones complementarias son presentadas fuera del plazo establecido y en forma disociada de la principal (en fechas diferentes), se aplicará la sanción por contravención en forma separada por cada uno de dichos incumplimientos, por la declaración jurada principal conforme al literal a) de este artículo, si correspondiere, y por esta contravención una multa de Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), cualquiera sea el periodo de atraso e independientemente que reflejen o no movimientos operacionales.
c) Omisión de cambio de información. Constituye Contravención la no comunicación dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido cualquier modificación de datos aportados en su oportunidad por los contribuyentes o responsables relacionados con el registro Único de Contribuyentes (RUC), tales como:
i) Cambio de nombre o razón social;
ii) Cambio de domicilio;
iii) Cambio de socios;
iv) Cambio o ampliación de actividad económica,
v) Cesación de actividad,
vi) Apertura o cierre de establecimientos, entre otros.
Dicha omisión será sancionada con una multa de Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes), cualquiera sea el tiempo de atraso.
CAPÍTULO III
ANTICIPO DE IRACIS – FORMA DE CÁLCULO
Artículo 8º.- Modificase el Articulo 11 de la Resolución Nº 1346 del 9 de Diciembre de 2005, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 11º.- ANTICIPOS A CUENTA.
I. RÉGIMEN GENERAL. Los contribuyentes, salvo las situaciones particulares regladas en esta Resolución, deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.
II. CÁLCULO DEL ANTICIPO – BASE DE PAGO.
El anticipo será calculado sobre el 100 % (cien por ciento) del Impuesto liquidado por el ejercicio inmediato anterior (xxx1) menos el monto de las retenciones de que presuntivamente va ser sujeto el contribuyente en el transcurso del ejercicio fiscal por el cual se aplica el anticipo (xxx2).
Para el efecto, el monto de las retenciones que presuntamente van a aplicarse en el transcurso de un ejercicio (xxx2) es igual a las retenciones que efectivamente le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior (xxx1) según conste en su declaración jurada del impuesto.
Fórmula:
CONCEPTO |
EJEMPLO |
Impuesto liquidado del ejercicio xxx1 Menos Retenciones presuntas del ejercicio xxx2 (igual a las retenciones que le fueron practicadas al contribuyente en el ejercicio anterior xxx1) |
100.000.000
10.000.000 |
= Base de pago de los anticipos del ejercicio xxx2 |
90.000.000 |
III. CÁLCULO DE CADA CUOTA
El anticipo será pagado en cuatro (4) cuotas iguales determinadas sobre la base de pago del anticipo que corresponda al ejercicio fiscal en curso.
Si el contribuyente tuviere saldo a favor al cierre del ejercicio fiscal anterior, dicho saldo se compensará automáticamente contra la base de pago del anticipo.
En caso que, compensando su saldo a favor contra la base de pago del anticipo, por ser aquél saldo menor a esta base resulte un monto de anticipo a pagar, dicha suma se dividirá en 4 (cuatro), generándose así las cuotas de anticipos correspondientes. En cambio, si el saldo a favor del contribuyente fuera igual o mayor a la base de pago del anticipo la cuota de anticipo será igual a 0 (cero). En todos los casos, el saldo a favor del contribuyente quedará reducido en el monto compensado contra la base de pago del anticipo. Fórmulas:
a) Si el contribuyente no tuviere saldo a favor en el periodo anterior aplicará la siguiente fórmula:
b) Si el contribuyente tuviere saldo a su favor en el periodo anterior, dicho saldo se compensará automáticamente contra el anticipo que corresponda, por consiguiente deberá aplicar la siguiente fórmula:
Si A fuera mayor a B:
Si B fuera mayor a A:
Tanto en los casos en que el contribuyente o responsable determine y liquide su impuesto bajo el régimen general como en aquellos en que lo haga bajo el régimen de renta presunta, para el cálculo de los anticipos se tendrá en cuenta el impuesto resultante de aplicar únicamente la tasa general del 10% (diez por ciento) prevista en el num. 1 del artículo 20º de la Ley No. 125/91 (texto actualizado), no debiendo tomarse en cuenta, en los casos en que el impuesto se determine y liquide bajo el régimen de renta presunta, la tasa adicional del 5% (cinco por ciento) prevista en el segundo párrafo del artículo 90 del Anexo del Decreto No. 6359/05.
IV.- VENCIMIENTOS PARA EL PAGO.
Los anticipos se pagarán en el primer, tercer, quinto y séptimo meses siguientes al vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto, respetando las fechas previstas en el calendario perpetuo establecido en esta Resolución.
V.- EXIMICIÓN DEL PAGO DE ANTICIPOS.
El contribuyente cuyo impuesto liquidado en un ejercicio fiscal no supere un salario mínimo establecido para actividades diversas no especificadas para la capital de la República, vigente al día siguiente de la fecha de cierre del ejercicio correspondiente, está eximido del pago del anticipo correspondiente al siguiente ejercicio fiscal.
Esta, igualmente, eximido del pago de anticipos los contribuyentes del Impuesto a la Renta Agropecuaria (IMAGRO) que por el hecho de enajenar eventualmente bienes de su activo fijo, deban liquidar y pagar el Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS) en forma ocasional.
Esta disposición no exime al contribuyente de estar sujeto a retención del presente impuesto.”
Artículo 9º.- Las disposiciones del artículo precedente entrarán en vigencia de acuerdo al siguiente calendario:
Para contribuyentes con fecha de cierre al: |
Vigente a partir de: |
31 de Diciembre de 2006 |
1 de Enero de 2007 |
30 de Abril de 2007 |
1 de Mayo de 2007 |
30 de Junio de 2007 |
1 de Julio de 2007 |
Artículo 10º.- Los anticipos de IRACIS a que se refiere el artículo 13 de la Resolución N° 1346/05 se cumplirán, a partir de la vigencia de la presente Resolución, mediante retenciones a ser practicadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que al efecto queda designada como agente de retención. Dichas retenciones se imputarán a los efectos del pago que corresponda realizar por el anticipo anual a cuenta del ejercicio en curso.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 11º.- Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Resolución No. 41 de 23 de junio de 1992,
b) Artículos 3º y 4º de la Resolución No. 49 de 24 de junio de 1992,
c) Artículo 14º de la Resolución Nº 1346 del 9 de Diciembre de 2005,
d) Resolución No. 256/95 y sus actualizaciones y complementaciones relacionadas,
e) Artículos 4º y 5º de la Resolución No 226/05, y
f) Todas las disposiciones que regulen los mismos institutos o que resulten contrarias a la presente Resolución.
Artículo 12º.- Las disposiciones de la presente Resolución:
1. Serán aplicables a las Declaraciones Juradas que correspondan a los períodos o ejercicios fiscales que se inician a partir del 1 de enero de 2007 (excepto lo previsto en el último párrafo del Art. 4º de la presente Resolución) ó, como en el caso del Impuesto a la Renta, al ejercicio fiscal 2006, y
2. Serán aplicables a los Pagos, independientemente del período o ejercicio fiscal o del concepto a que se refieran, que se realicen a partir del 1 de febrero de 2007.
Para la elaboración de las Declaraciones Juradas que correspondan a períodos fiscales iniciados antes del 1 de enero de 2007, ó, como en el caso del Impuesto a la Renta, anteriores al ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2006, serán aplicables las disposiciones establecidas hasta antes de dichas fechas respectivamente; en cambio, la presentación de dichas Declaraciones Juradas y de los anexos que les correspondían se someterá a las disposiciones de la presente Resolución.
Artículo 13º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación comunicará al público, a través de medios de comunicación masiva, la fecha desde la cual estarán disponibles para su utilización los servicios “Vía Internet” y el “Módulo del Contribuyente” (software) a que se refieren la presente Resolución y su Anexo I.
Artículo 14º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y archívese.
Andreas Neufeld Toews
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
Anexo II Nuevos Formulario Impositivos
Anexo III Boleta de Pago Preimpresa