POR LA CUAL SE ACLARAN DISPOSICIONES RELATIVAS AL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Asunción, 26 de setiembre de 2014
VISTO: La Ley N° 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
El Decreto N° 1.031/13 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en el Capítulo II del Libro 1 de la Ley N° 125/1991, con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5061 del 4 de octubre de 2013»: y
La Resolución General N° 28/14 «Por la cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IRAGRO) previsto en la Ley N° 125/1991 con las modificaciones introducidas en la Ley N° 5061/2013»; y
CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar los alcances de las normas legales y reglamentarias mencionadas precedentemente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del IRAGRO, como así también establecer otros lineamentos generales a los cuales deberán ajustarse los contribuyentes para la aplicación del mencionado impuesto.
Que en virtud al artículo 186 de la Ley N° 125/91, la Administración Tributaria cuenta con facultades suficientes para dictar normas de carácter general con miras a mejorar la administración, percepción y control de los tributos.
Que la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen.
POR TANTO
LA VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las rentas provenientes de la enajenación de inmuebles urbanos y rurales afectados a las actividades agropecuarias, están alcanzadas por el IRAGRO.
En tal caso, la renta neta constituirá el valor que resulte menor de:
El 30% del valor de la venta;
b.La diferencia entre el precio de compra del bien y el valor de costo registrado en la contabilidad; o
c. El valor revaluado del bien.
Artículo 2°.- Quienes proyecten o estimen que sus ingresos en un determinado año, llegarán a ser superiores al equivalente a 36 salarios mínimos mensuales, podrán solicitar su inscripción en el RUC como contribuyentes del IRAGRO.
Artículo 3°.- Los condominios cuyos ingresos hayan superado G 1.000.000.000 (Guaraníes Un Mil millones) en el ejercicio anterior, deberán constituirse en alguna de las formas de Sociedades Comerciales, o celebrar un contrato societario rural.
La Administración Tributaria no expedirá Certificado de Cumplimiento Tributario ni otorgará autorización para el timbrado de documentos en caso que no se cumpla esta disposición.
Artículo 4°.- Aquellos contribuyentes inscriptos en el IRAGRO, que ya hayan presentado su declaración jurada y que con posterioridad al 30 de junio inicien otras actividades alcanzadas por el IRACIS, IRPC o IRP, pasarán automáticamente a partir de su inscripción en una de estas obligaciones, a tener como fecha de cierre, el 31 de diciembre.
En dicho caso, la liquidación del IRAGRO para el siguiente ejercicio fiscal, comprenderá desde el 1 de julio del año en que se inició actividad afectada por otro impuesto a la renta y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
Artículo 5°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Fdo.: MARTA GONZÁLEZ AYALA
VICEMINISTRA DE TRIBUTACIÓN