Resolución MTESS N° 127/2022

POR LA CUAL SE FIJA EL SALARIO MÍNIMO Y EL JORNAL MÍNIMO PARA LOS TRABAJADORES RURALES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 5561/2021, RECTIFICADO PARCIALMENTE POR EL DECRETO N° 5562/2021.

Asunción, 01 de febrero de 2022.

VISTO: la necesidad de igualar el salario mínimo y el jornal diario percibido por los trabajadores rurales de establecimientos ganaderos, a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo para e! salario mínimo legal y el jornal mínimo legal correspondientes a las actividades diversas no especificadas; y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Nacional en su Artículo 46 «De la igualdad de las personas», expresa: «Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios».

Que, el Artículo 47 de la Carta Magna, expresa: «El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: (…) 2. la igualdad ante las leyes».

Que, el Capítulo VIII «Del Trabajo» de la Constitución, en la Sección I – ”De los Derechos Laborales», en su Artículo 86, establece: «Todos ios habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas, y ios derechos que ella otorga a! trabajador son irrenunciables».

Que, el Artículo 91 de la Constitución Nacional regula las jornadas de trabajo y de descanso, y dispone: «La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo tas legalmente establecidas por motivos especiales. La ley fijará jornadas más favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o las que se desarrollen en tumos continuos rotativos. Los descansos y las vacaciones anuales serán remunerados conforme con la ley».

Que, el primer párrafo del Artículo 95 «De la Seguridad Social» de la Constitución estipula: «El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el trabajador dependiente y su familia será establecido por la ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la población».

Que, teniendo en cuenta todas las normas de orden constitucional, cabe mencionar también que en nuestro Derecho Positivo nacional están vigentes las leyes que han ratificado los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, como por ejemplo el N° 26 «Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos», en concordancia con el Convenio N° 100 sobre igualdad de remuneración.

Que, por su parte, el Código del Trabajo, aplicable al sector privado, en el Artículo 3° expresa: «Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario. Las Leyes que los establecen obligan y benefician a todos los trabajadores y empleadores de la República, sean nacionales o extranjeros y se inspirarán en ios principios contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada porta novena Conferencia Panamericana de Bogotá el día 2 de Mayo de 1948 y en los demás Convenios Internacionales del Trabajo ratificados y canjeados por el Paraguay que integran el Derecho positivo».

Que, el mismo cuerpo legal en su Artículo 6° establece: «A falta de normas legales o contractuales de trabajo, exactamente aplicables al caso controvertido, se resolverá de acuerdo con la equidad, los principios generales del Derecho Laboral, las disposiciones de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables al Paraguay, los principios del derecho común no contrarios a los del Derecho Laboral, la doctrina y; la costumbre o el uso local».

Que, en este contexto de derechos fundamentales citados precedentemente, no se pueden desconocer las garantías constitucionales y en especial, lo establecido en el Artículo 7° del Código del Trabajo que dispone: «Si se suscitase duda sobre interpretación o aplicación de las normas de trabajo, prevalecerán las que sean más favorables al trabajador».

Que, es importante destacar que dentro de los contratos especiales de trabajo se encuentra regulado expresamente el Trabajo Rural, Artículo 157 y siguientes de la ley laboral. Es así que las actividades en los establecimientos ganaderos están amparadas por las normas constitucionales y legales.

Que, se considera empleador del trabajo rural «a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediados a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependiente», conforme lo dispone el Artículo 160 del Código Laboral. En el trabajo rural se observa lo establecido en el Artículo 162 que expresa: «Se aplicarán las disposiciones generales de este Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar, aceite, esencias, como también los aserraderos y demás actividades aflnes».

Que, antes de la vigencia de la Constitución Nacional del año 1992, el salario mínimo para trabajadores de establecimientos ganaderos se viene diferenciando por la cantidad de cabezas de ganado, es así que actualmente aquellos trabajadores rurales comprendidos en la Categoría «A» (De 1 (una) a 4000 (cuatro mil) cabezas de ganado) reciben el salario mínimo de Gs. 813.517 (Guaraníes ochocientos trece mil quinientos diecisiete) en forma mensual y Gs. 31.289 (Guaraníes treinta y un mil doscientos ochenta y nueve) como jornal diario; aquellos que comprenden la Categoría «B» (De 4001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado) reciben el salario mensual de Gs. 1.118.431 (Guaraníes un millón ciento dieciocho mil cuatrocientos treinta y uno) en forma mensual y como jornal diario la suma de Gs. 43.017 (Guaraníes cuarenta y tres mil diecisiete).

Que, en el Código del Trabajo se establecen derechos para los trabajadores rurales y las obligaciones para los empleadores, pues el Artículo 163 expresa: «Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa – habitación decorosa debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al números de moradores».

Que, la Ley N° 496/1995 «Que modifica, amplía y deroga artículos de la Ley 213/93, Código de Trabajo», reglamenta en cuanto a las jornadas de trabajo disponiendo en su Artículo 182 lo siguiente: «Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del tugar de trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajos y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales exijan la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los limites de las jornadas de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos ai trabajador el tiempo excedente en la forma prevista en el artículo anterior. En ningún caso ios trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo. La división de la jomada de trabajo será objeto de reglamentación especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo, según la naturaleza de la actividad rural».

Que, la Ley N° 5115/2013, «Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social», dispone en su Artículo 3°: «Son objetivos principales del Ministerio (…) 1. Velar por la protección de los trabajadores y las trabajadoras en sus distintas dimensiones, garantizando el respeto de sus derechos, especialmente de quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad. 2. Cumplir y hacer cumplir la legislación nacional, los contratos colectivos, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país en materia de trabajo, empleo y seguridad social y vigilar su aplicación y cumplimiento…».

Que, asimismo, el Artículo 4°, numeral 8 establece que la Cartera de Estado tendrá como Competencia: «Entender en todo lo relativo al régimen del contrato de trabajo y de la relación de trabajo (…) 11. Ejercer el poder de policía en el orden laboral y de seguridad social y coordinar las políticas y los planes de fiscalización, en especial 10 relativo al control de empleos no registrados (…) 15. Intervenir en la elaboración y ejecución de tas normas que orientan la política salarial del sector privado».

Que, constituye una atribución de la Máxima Autoridad institucional dictar normas reglamentarias en el ámbito de su competencia, según lo establecido en el Artículo 11 numeral 6) de la Ley N° 5115/2013: «Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento».

Que, a fin de dar cumplimiento a las normativas constitucionales, convencionales y legales, basados siempre en el respeto a la dignidad humana, la igualdad y el derecho al trabajo de todos los habitantes de la República sin discriminación alguna, el Estado debe velar por derechos de remuneración justa para trabajadores de establecimientos ganaderos.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1° DEJAR SIN EFECTO la Resolución MTESS N° 894/2021 de fecha 01 de julio de 2021, «Por la cual se reglamenta el reajuste de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos ganaderos en todo el territorio de la República».

Art. 2° DEJAR SIN EFECTO las Categorías «A» y «B», por las cuales se distinguen los salarios teniendo en cuenta la cantidad de cabezas de ganado.

Art. 3° FIJAR el salario mínimo mensual y el jornal mínimo diario para los trabajadores rurales de establecimientos ganaderos en la suma de Gs. 2.289.324 (Guaraníes dos millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos veinticuatro) y Gs. 88.051 (Guaraníes ochenta y ocho mil cincuenta y uno) respectivamente, conforme a lo decretado por el Poder Ejecutivo para las actividades diversas no especificadas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores de establecimientos ganaderos, establecidas en el Libro I, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo.

Art. 4° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.

Fdo.: Carla Bacigalupo