POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 30 de junio de 2024.
VISTO: el Decreto N° 1909 de fecha 17 de junio de 2024, “POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO”; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 252° de la Ley 213/93 “Que Establece el Código de Trabajo”, modificado por el Artículo 4° de la Ley 2.199/2003, dispone: “La regulación de los tipos de salarios mínimos se hará a propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios Mínimos, integrado por un representante del Estado, un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores, quienes ejercerán sus cargos “ad honorem”. El representante del Estado será el Director del Trabajo, quien presidirá el Consejo…”.
Que, de conformidad con el Acta CONASAM N°02 de fecha 12 de junio de 2024, el Consejo Nacional de Salarios Mínimos concluyó: “…la necesidad de que el reajuste salarial del sector privado sea elevado a la Autoridad Administrativa del Trabajo, para posteriormente elevar al Poder Ejecutivo para la promulgación del Decreto antes del 30 de junio de 2024, teniendo en cuenta que la reglamentación deberá entrar en vigencia a partir del 1 de julio de 2024, y que consiste en el reajuste de los Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores del Sector Privado, en un 4,4% (cuatro coma cuatro por ciento); para actividades expresamente previstas escalafonadas y las diversas no especificadas, cerrando el acto de tratamiento del reajuste salarial, elevando la propuesta mencionada conforme lo establece la Ley N° 5764/2016.”.
Que, la Ley N° 5764/2016 modificó el Artículo 255 de la Ley 213/93 “Que Establece el Código de Trabajo”, estableciendo que: “La consideración del reajuste del salario mínimo será efectuada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM), sobre la base de la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y su impacto en la economía nacional, al mes de junio de cada año. La Autoridad Administrativa del Trabajo, cuando las conclusiones así lo indicaran, elevará al Poder Ejecutivo para su consideración y resolución, antes del 30 de junio de cada año, la propuesta de reajuste de salario mínimo, acompañada de las memorias correspondientes”.
Que, por Decreto N° 1909 de fecha 17 de junio de 2024, se dispuso el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en 4,4 % (cuatro coma cuatro por ciento), con relación al establecido según Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023, que regirá a partir del 1 de julio de 2024, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en dos millones setecientos noventa y ocho mil trescientos nueve guaraníes (G. 2.798.309.-) y el jornal mínimo en ciento siete mil seiscientos veintisiete guaraníes (G. 107.627).
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1909 de fecha 17 de junio de 2024.-
Que, la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se expidió conforme a los términos del Dictamen DGAJ No 205 de fecha 28 de junio de 2024, en cuya parte pertinente expresa: “…se considera pertinente que en la reglamentación dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo se establezcan y unifiquen los sueldos y jornales mínimos de todas aquellas actividades cuyo salario mínimo es equivalente al mínimo legal establecido en los artículos 1° y 2° del citado decreto, quedando las mismas entendidas como actividades diversas no especificadas, refiriéndose también la reglamentación a las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, previstas en el Código Laboral (sic.)”. Asimismo, en su última parte se refiere que “… corresponde reglamentar el reajuste de los sueldos y jornales de los trabajadores del sector privado de las actividades especificadas como anexos a la resolución reglamentaria. De esta manera, todas aquellas actividades que no cuentan con salario mínimo especificado conforme al anexo de la presente resolución, quedan establecidas en el marco de lo regulado en el decreto como reajuste para actividades no especificadas (sic.)”.
Que, la Ley N° 5115/2013 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”, modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1°.- REGLAMENTAR el Decreto N° 1909 de fecha 17 de junio de 2024, por el cual se dispone el reajuste en 4,4 % (cuatro coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado, con vigencia a partir del 1 de julio de 2024, como sigue:
PARA LA JORNADA DIURNA:
Salario mínimo mensual – Actividades diversas no especificadas: |
G. 2.798.309.- |
Salario por día del trabajador a jornal: |
G. 107.627.- |
Salario diario del trabajador mensualizado: |
G. 93.277.- |
Salario por hora del trabajador mensualizado: |
G. 11.660.- |
PARA LA JORNADA NOCTURNA:
-
Salario mínimo mensual – Actividades diversas no especificadas: G. 3.637.802.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 139.915.-
Salario diario del trabajador mensualizado: G. 121.260.-
Salario por hora del trabajador mensualizado: G. 17.323.-
PARA LA JORNADA DIURNA:
Salario mínimo mensual – Actividades diversas no especificadas: G. 2.798.309.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 107.627.-
Salario diario del trabajador mensualizado: G. 93.277.-
Salario por hora del trabajador mensualizado: G. 11.660.-
PARA LA JORNADA NOCTURNA:
Salario mínimo mensual – Actividades diversas no especificadas: G. 3.637.802.-
Salario por día del trabajador a jornal: G. 139.915.-
Salario diario del trabajador mensualizado: G. 121.260.-
Salario por hora del trabajador mensualizado: G. 17.323.-
El salario diario para el trabajador mensualizado en jornada diurna se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mensual, y este resultado dividido entre 8 (ocho) para obtener el salario por hora.
La remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del Salario Mínimo Legal Vigente más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno.
El salario diario para el trabajador mensualizado en jornada nocturna se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mensual, y este resultado dividido entre 7 (siete) para obtener el salario por hora.
La remuneración diaria del trabajador a jornal se obtiene dividiendo entre 26 (veintiséis) el salario mensual. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Art. 2°.- FIJAR los sueldos mínimos por hora para los trabajadores bajo el régimen de empleo a tiempo parcial, con vigencia a partir del 01 de julio de 2024, conforme al siguiente detalle:
Salario mínimo por hora diurna: G. 13.453.-
Salario mínimo por hora nocturna: G. 19.988.-
Art. 3°.- ESTABLECER los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores bajo el régimen de Aprendizaje Dual y Contratos de Aprendizaje, con vigencia a partir del 1 de julio de 2024, conforme al siguiente detalle:
Salario mínimo mensual: G. 1.678.986.-
Salario por día del trabajador jornal G. 64.576.-
Art. 4°.- ESTABLECER que la remuneración de la jornada mixta de trabajo se obtiene a partir de la suma de la remuneración diurna mensual más la remuneración nocturna mensual, y que será calculada de conformidad a la siguiente fórmula:
REMM;mes (i) = [(SML/26)/8] x HTD;mes (i) + [(SML x 1,3/26)/7] x HTN;mes (i)
Donde:
REMD.mes (i): Remuneración diurna del trabajador en el mes (i).
SML: Salario Mínimo Legal Vigente
HTD;mes (i): Total de Horas Trabajadas en horario diurno en el mes (i)
REMN;mes (i) = [(SML x 1,3/23)/7] x HTN;mes (i)
Donde:
REMN;mes (i): Remuneración nocturna del trabajador en el mes (i)
SML: Salario Mínimo Legal Vigente
HTN;mes (i): Total de Horas Trabajadas en horario nocturno en el mes (i)
Art. 5°.- FIJAR los sueldos y jornales mínimos para trabajadores por actividades especificadas, y profesiones escalafonadas en todo el territorio de la República, con vigencia a partir del 01 de julio de 2024, conforme con el anexo que forma parte de esta Resolución.-
Art. 6°.- ESTABLECER que todas aquellas actividades que no cuentan con Salario Mínimo especificado conforme con el ANEXO que forma parte de esta Resolución, quedan establecidas en el marco de lo regulado en el Artículo 1° del presente reglamento.
Art. 7°.- DISPONER que todos los empleadores deberán dar publicidad a los salarios mínimos diurnos y nocturnos, este último cuando la jornada laboral en el establecimiento se desarrolle conforme a los límites horarios establecido en la ley del trabajo y la presente resolución, con sus respectivos jornales diarios, mediante la fijación de carteles en lugares visibles de los centros de trabajo, conforme a la actividad económica principal y secundaria del rubro al cual se dedican y que deberá guardar concordancia con lo consignado en la declaración jurada realizada ante la Dirección Nacional de Impuestos Tributarios -DNIT y la Dirección de Registro Obrero Patronal del MTESS.
Art. 8°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Mónica Recalde. Ministra
ANEXO a la Resolución MTESS N° 507/2024
Art. 1°.- FIJAR los sueldos y jornales mínimos para trabajadores por actividades especificadas y profesiones escalafonadas en todo el territorio de la República, con vigencia a partir del 01 de julio de 2024, como sigue:
ACTIVIDADES ESPECIFICADAS
SECTOR COMERCIO
Estibadores: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Escritorios Comerciales, Industriales y Particulares: | |
Salario mensual: | G. 2.840.402.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 109.246.- |
Marmolerías: | |
Salario mensual: | G. 2.840.402.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 109.246.- |
Fábricas de Baldosas y Mosaicos: Operarios |
|
Salario mensual: | G. 2.840.402.- |
Salario por día del traajador a jornal: | G. 109.246.- |
Vestidos e Industrias Textiles: | |
Salario mensual: | G. 2.832.940.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.959.- |
Gorrerías y Sombrerías de Género: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Sastrerías: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Fábricas de Calzados: | |
Salario mensual: | G. 2.840.402.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 109.246.- |
Zapateros: Primera Categoría |
|
Salario mensual: | G. 3.140.653.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 120.794.- |
Segunda Categoría | |
Salario Mensual: | G. 2.981.049.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 114.656.- |
Tercera Categoría | |
Salario Mensual: | G. 2.830.656.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 108.871.- |
Fábricas de Muebles: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Mueblerías y Carpinterías: Oficial de primera | |
Salario mensual: | G. 3.086.124.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 118.697.- |
Oficial de segunda | |
Salario Mensual: | G. 2.963.713.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 113.989.- |
Medio oficial | |
Salario Mensual: | G. 2.907.764.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 111.837.- |
Ayudante | |
Salario Mensual: | G. 2.830.020.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.847.- |
Obreros Panaderos:
Cuadrilla | Kilos | Maestro | Amasador | 2° Maestro | Estibador | Maquinero | Ayudante | |
6 hombres | 420 | G. | 127.748.- | 117.583.- | 111.191.- | 110.005.- | 108.821.- | 107.644.- |
5 hombres | 331 | G. | 127.748.- | 117.583.- | —— | 110.005.- | 108.821.- | 107.644.- |
4 hombres | 285 | G. | 127.748.- | 117.583.- | —— | 110.005.- | 108.821.- | ——– |
3 hombres | 218 | G. | 127.748.- | 117.583.- | —— | ——- | 108.821.- | ——– |
Cuadrilla | Kilos | Maestro | Amasador | 2° Maestro | Estibador | Maquinero | Ayudante | |
6 hombres | 700 | G. | 127.748.- | 120.651.- | 111.191.- | 110.005.- | 108.821.- | 107.644.- |
5 hombres | 552 | G. | 127.748.- | 120.651.- | —— | 95.657.- | 108.821.- | 107.644.- |
4 hombres | 474 | G. | 127.748.- | 120.651.- | —— | ——- | 108.821.- | 107.644.- |
3 hombres | 365 | G. | 127.748.- | 120.651.- | —— | ——- | 108.821.- | ——– |
Establecimientos obreros no automatizados:
– Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos G. 26.623.-
Los demás productos y precios que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Industrias Almidoneras: | |
Salario Mensual: | G. 2.840.402.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 109.246.- |
Molinos Harineros: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Aceiteras: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Fábricas de Fósforo: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Fábricas de Papel y Cartón: | |
Salario mensual: | G. 2.859.336.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 109.974.- |
Establecimientos Fideeros Automatizados: Maquinista |
|
Salario Mensual: | G. 3.358.445.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 129.171.- |
Ayudante maquinista | |
Salario Mensual: | G. 3.078.970.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 118.422.- |
Secantero | |
Salario Mensual: | G. 3.358.445.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 129.171.- |
Ayudante Secantero | |
Salario Mensual: | G. 3.358.445.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 129.171.- |
Empresas Yerbateras: | |
Salario Mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Talleres Mecánicos: Oficial de 1° |
|
Salario Mensual: | G. 3.642.847.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 140.110.- |
Oficial de 2° | |
Salario Mensual: | G. 3.349.706.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 128.835.- |
Ayudante | |
Salario Mensual: | G. 3.140.653.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 120.794.- |
Empresas de Seguros: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Cines y Teatros: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Empresas de Seguridad y Vigilancia Privada: Serenos, Vigilantes, Guardias de Seguridad |
|
Salario Mensual: | G. 4.197.464 |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 161.441 |
Salario por hora del trabajador mensualizado: | G. 11.659 |
La presente regulación se establece de conformidad con el Artículo 205, inciso b) del Código de Trabajo, y se aplica a los trabajadores que cumplen una jornada máxima de 12 (doce) horas diurnas. Si la jornada laboral es de menor duración, la remuneración se calculará proporcionalmente a la cantidad de horas efectivas de trabajo. La remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del Salario mensual en proporción a las horas/días trabajados más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno. – |
|
Trabajadores de la Prensa: Periodistas Jefe de Redacción: |
|
Salario Mensual | G. 4.144.569.- |
Secretario de Redacción: | |
Salario Mensual | G. 3.864.801.- |
Redactor de Primera: | |
Salario Mensual | G. 3.539.131.- |
Redactor de Segunda: | |
Salario Mensual | G. 3.383.030.- |
Redactor de Tercera: | |
Salario Mensual | G. 3.358.196.- |
Cronista: | |
Salario Mensual | G. 3.124.522.- |
Reportero: | |
Salario Mensual | G. 3.034.359.- |
Correctores: | |
Salario Mensual | G. 3.278.341.- |
Diagramador de Avisos: | |
Salario Mensual | G. 3.633.060.- |
Diseñador y/o Armador de Avisos: | |
Salario Mensual | G. 3.633.060.- |
Diseñador/Diagramador de Diarios, Revistas y Suplementos: | |
Salario Mensual | G. 3.907.252.- |
Corrector Publicitario: | |
Salario Mensual | G. 3.907.252.- |
Corrector Editorial: | |
Salario Mensual | G. 3.907.252.- |
Reportero Gráfico: | |
Salario Mensual | G. 4.112.898.- |
Infógrafo: | |
Salario Mensual | G. 3.907.252.- |
Operador de Tratamiento de Imágenes Digitales (ex Fotomecánica): | |
Salario Mensual | G. 3.907.252.- |
Operador de Impresión de Plancha CTP (ex Montaje): | |
Salario Mensual | G. 3.907.252.- |
Bobineros: | |
Salario Mensual | G. 3.290.317.- |
Intercaladores: | |
Salario Mensual | G. 3.290.317.- |
Locutores de talleres auxiliares: | |
Salario mensual | G. 2.826.302.- |
Impresores: Primera Categoría |
|
Salario Mensual | G. 3.437.777.- |
Salario por día del trabajador a jornal | G. 132.222.- |
Segunda Categoría | |
Salario Mensual | G. 3.306.303.- |
Salario por día del trabajador a jornal | G. 127.166.- |
Antigüedad | Funcionarios | Personal de Servicio |
Sueldo Inicial | G. 4.520.804.- | G. 3.636.555.- |
1 año | G. 4.580.843.- | G. 3.663.215.- |
2 años | G. 4.639.148.- | G. 3.689.963.- |
3 años | G. 4.691.068.- | G. 3.716.563.- |
4 años | G. 4.747.940.- | G. 3.743.499.- |
5 años | G. 4.804.644.- | G. 3.770.090.- |
6 años | G. 4.971.627.- | G. 3.823.993.- |
7 años | G. 4.971.627.- | G. 3.877.580.- |
8 años | G. 5.053.213.- | G. 3.932.057.- |
9 años | G. 5.137.659.- | G. 3.982.649.- |
10/11 años | G. 5.223.611.- | G. 4.038.502.- |
12/13 años | G. 5.315.971.- | G. 4.095.892.- |
14/15 años | G. 5.390.584.- | G. 4.151.023.- |
16/17 años | G. 5.480.184.- | G. 4.205.802.- |
18/19 años | G. 5.564.636.- | G. 4.260.985.- |
20/22 años | G. 5.585.606.- | G. 4.371.706.- |
23/25 años | G. 5.894.855.- | G. 4.483.012.- |
Albañiles y Carpinteros, Encofradores y Anexos: Oficial de 1° |
|
Salario Mensual | G. 3.272.760.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 125.875.- |
Oficial de 2° | |
Salario Mensual: | G. 3.186.755.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 122.568.- |
Calero | |
Salario Mensual: | G. 3.186.755.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 122.568.- |
Pintores: Operarios: |
|
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabaja | G. 108.704.- |
Establecimientos Agrícolas | |
Salario Mensual | G. 2.896.250.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 111.394.- |
Establecimientos Ganaderos | |
Salario mensual: | G. 1.958.816.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 75.339.- |
Desmotadoras: | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Empresas Privadas de Ómnibus, Camiones, Autos de Alquiler y Particulares: Conductores |
|
Salario Mensual | G. 2.826.302.- |
Salario por día trabajador a jornal: | G. 108.703.- |
Empresas de Transporte Público: Chofer Cobrador |
|
Salario mensual: | G. 3.674.194.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 141.315.- |
Observación: 30 % – Art. 192 – Ley N° 213/93. «En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador, le corresponderá un mínimo del 30 % (treinta por ciento) más del salario percibido» |
|
Chofer de Ómnibus | |
Salario mensual: | G. 2.826.302.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 108.704.- |
Cobrador y/o Guarda | |
Salario mensual: | G. 2.798.309.- |
Salario por día del trabajador a jornal: | G. 107.627.- |
Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Norte del Río Paraguay: Capitanes |
|
Salario Mensual | G. 3.865.158.- |
Prácticos | |
Salario Mensual: | G. 3.576.608.- |
Tarifas de Capitanes y Prácticos de Trabajo de Travesía: | |
Zeballos Cué p/viaje | G. 3.215.918.- |
Peñón p/viaje | G. 3.823.374.- |
Capií Pobó p/viaje | G. 3.501.672.- |
Rosario p/viaje | G. 3.615.017.- |
Concepción p/viaje | G. 4.285.132.- |
Isla Margarita p/viaje | G. 5.048.577.- |
Bahía Negra p/viaje | G. 5.744.605.- |
Tarifas de Estadía y Maniobras: Estadía |
|
Salario Mensual: | G. 3.973.192.- |
Maniobras | |
Salario Mensual: | G. 4.265.066.- |
Máquinas de la Marina Mercante Nacional: En embarcaciones con motores a combustión interna: Maquinista de primera con cabotaje |
|
Salario Mensual: | G. 3.449.378.- |
Maquinista de segunda con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.421.208.- |
Maquinista de segunda sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.394.052.- |
Maquinista de tercera con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.323.019.- |
Maquinista de tercera sin cabotaje | |
Salario mensual: | G. 3.395.089.- |
Maquinista de cuarta con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.385.689.- |
Maquinista de cuarta sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.308.852.- |
En embarcaciones con máquinas a vapor: Maquinista de primera con cabotaje |
|
Salario Mensual: | G. 3.395.810.- |
Maquinista de segunda con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.363.729.- |
Maquinista de segunda sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 2.933.722.- |
Maquinista de tercera con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.375.989.- |
Maquinista de tercera sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.370.118.- |
Maquinista de cuarta con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.370.118.- |
Maquinista de cuarta sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.309.389.- |
Centro de Conductores Navales: Conductor de primera con cabotaje |
|
Salario Mensual: | G. 3.083.630.- |
Conductor de primera sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 2.988.203.- |
Conductor de segunda con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 2.988.203.- |
Conductor de segunda sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 2.985.800.- |
Conductor de tercera con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 2.969.541.- |
Conductor de tercera sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.465.520.- |
Conductor a vapor | |
Salario Mensual: | G. 2.935.142.- |
Foguistas Fluviales: Cabo foguista | |
Salario Mensual: | G. 2.819.477.- |
Calderero | |
Salario Mensual: | G. 2.819.477.- |
Foguista | |
Salario Mensual: | G. 2.813.169.- |
Engrasador | |
Salario Mensual: | G. 2.813.169.- |
Carbonero | |
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Centro Naval de Timoneles: Timoneles |
|
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Centro de Patrones de Tercera y Patrones de Timoneles: Patrones de Tercera |
|
Salario Mensual: | G. 2.990.023.- |
Patrón timonel | |
Salario Mensual: | G. 3.014.468.- |
Centro de Patrones de Segunda Clase: Patrones de segunda clase |
|
Salario Mensual: | G. 3.285.889.- |
Centro de Baqueanos de Cabotaje Nacional: Patrón zonas norte y sur con cabotaje |
|
Salario Mensual: | G. 3.968.134.- |
Patrón ayudante zonas norte y sur | |
Salario Mensual: | G. 4.009.296.- |
Patrón ayudante en una zona con cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.605.258.- |
Patrón una zona sin cabotaje | |
Salario Mensual: | G. 3.410.117.- |
Capitanes y Prácticos de Cabotaje Nacional: Capitanes |
|
Salario Mensual: | G. 3.716.696.- |
Prácticos | |
Salario Mensual: | G. 3.576.608.- |
Contramaestre de Cabotaje Nacional: Contramaestres en general | |
Salario Mensual: | G. 3.147.332.- |
Marineros Bodegueros y Serenos: Marineros en cubierta |
|
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Serenos de navegación (8 h. de guardia) | |
Salario Mensual: | G. 2.811.971.- |
Serenos con cabotaje invent. (en amarre) | |
Salario Mensual: | G. 2.811.971.- |
Estibadores marítimos | |
Salario Mensual: | G. 2.868.491.- |
Cocineros Terrestres: Primer cocinero |
|
Salario Mensual: | G. 2.917.608.- |
Segundo cocinero | |
Salario mensual: | G. 2.840.773.- |
Ayudante de cocina | |
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Carameleros: Oficial de primera |
|
Salario Mensual: | G. 3.480.375.- |
Oficial de segunda | |
Salario Mensual: | G. 3.206.315.- |
Mozos a bordo: Mayordomo | |
Salario Mensual: | G. 2.922.668.- |
Primer Mozo | |
Salario Mensual: | G. 2.883.497.- |
Primer despensero | |
Salario Mensual: | G. 2.883.497.- |
Mozo de proa | |
Salario Mensual: | G. 2.876.416.- |
Mozo de repartición | |
Salario Mensual: | G. 2.819.580.- |
Mozo de oficial | |
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Mozo de salón | |
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Ayudante de proa | |
Salario Mensual: | G. 2.798.309.- |
Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y Puerto de la Capital | |
Buques comprendidos en el inc. “a” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51: | |
De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 671.181.- |
En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto: | G. 671.181.- |
En las lanchas a motor de 10 a 50 TPB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto). | G. 408.462.- |
En las más de 50 TPB (cincuenta toneladas de porte bruto).- | G. 671.181.- |
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 244.366.- |
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) | G. 170.437.- |
Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) | G. 170.437.- |
En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional: | |
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 170.437.- |
Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 134.988.- |
Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 92.295.- |
En caso de que el remolque excediera de 183 (ciento ochenta y tres) metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes, sufrirán un recargo del 20% (veinte por ciento) sobre las tarifas por travesía de: | G. 472.389.- |
Al Capitán y el Práctico: | G. 420.477.- |
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos: | G. 404.804.- |
Buques comprendidos en el inc. “b” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51 | |
Capitán Práctico | |
Mensual | G. 4.506.041.- |
Capitán que no hace guardia de Práctico | |
Mensual | G. 4.166.300.- |
Prácticos | |
Mensual | G. 4.147.719.- |
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico. | |
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 102.950.- |
Por cada embarcación de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) | G. 102.950.- |
Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 78.108.- |
Buques comprendidos en el inc. “c” del Art. 1° del Decreto N° 6383/51 | |
De Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 362.160.- |
De Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 393.829.- |
De Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 898.457.- |
De Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 1.193.216.- |
De Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 1.409.927.- |
De Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 312.564.- |
De Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 571.814.- |
De Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 646.065.- |
De Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 994.386.- |
De Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 532.956.- |
De Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 720.981.- |
De Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 838.006.- |
De Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 607.360.- |
De Alberdi a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 729.667.- |
De Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 607.360.- |
El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso), percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico. | |
Para el movimiento de buques en la zona del Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas: | |
Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de correntada. Por cada movimiento hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 191.434.- |
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto N° 13902/1921, con título de Capitán con sueldo mensual de: | G. 4.162.812.- |
Remolcadores nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones: | |
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto | G. 153.067.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellones Extranjeros hasta las 200 TPB (doscientos toneladas de porte bruto). | G. 113.268.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) | G. 93.815.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 103.191.- |
Remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje: Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto. | G. 174.046.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 146.565.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 113.281.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 113.281.- |
Remolcadores extranjeros | |
Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto. | G. 190.473.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 171.605.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 161.649.- |
Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto). | G. 152.190.- |
Los Prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción percibirán. | G. 54.729.- |
El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales, y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno. | |
En los pedidos urgentes de prácticos se abonará a cada Práctico. | G. 132.305.- |
Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada práctica. | G. 120.432.- |
La aplicación de la tarifa: a los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o Total, Carga Bruta o Peso Bruto o Muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd’s Register, última edición. |
Art. 2°.- ESTABLECER que el salario diario para el trabajador mensualizado en jornada diurna se obtiene dividiendo entre 30 (treinta) el salario mensual, y este resultado dividido entre 8 (ocho) para obtener el salario por hora.
La remuneración diaria del trabajador a jornal se obtiene dividiendo entre 26 (veintiséis) el salario mensual. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Art. 3°.- DISPONER que la remuneración de la jornada nocturna se calcula sobre la base del salario mensual más el recargo del 30% (treinta por ciento) establecido en el Código Laboral para el trabajo nocturno.
Art. 4°.- ESTABLECER que la remuneración de la jornada mixta de trabajo se obtiene a partir de la suma de la remuneración diurna mensual más la remuneración nocturna mensual, y que será calculada de conformidad a la siguiente fórmula:
REMM;mes (i) = [(SML/26)/8] x HTD;mes (i) + [(SML x 1,3/26)/7] x HTN;mes (i)
Donde:
REMD;mes (i): Remuneración diurna del trabajador en el mes (i).
SML: Salario Mínimo Legal Vigente
HTD;mes (i): Total de Horas Trabajadas en horario diurno en el mes (i)
REMN;mes (i) = [(SML x 1,3/26)/7] x HTN;mes(i)
Donde:
REMN;mes (i): Remuneración nocturna del trabajador en el mes (i).
SML: Salario Mínimo Legal Vigente
HTN;mes (i): Total de Horas Trabajadas en horario nocturno en el mes (i)