POR LA CUAL SE REGLAMENTA LOS SUELDOS, JORNALES Y TARIFAS PARA LOS CAPITANES DE CABOTAJE Y PRÁCTICOS DÉ LA ZONA SUR DEL RÍO PARAGUAY Y PUERTO DE LA CAPITAL.
Asunción, 30 de junio de 2023.
VISTO: el Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023, «POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO»; y
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023, se dispuso el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en 5,1 % (cinco coma uno por ciento), con relación al establecido según Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, que regirá a partir del 1 de julio de 2023, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en G. 2.680.373 (dos millones seiscientos ochenta mil trescientos setenta y tres guaraníes), y el jornal mínimo en G. 103.091 (ciento tres mil noventa y un guaraníes). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023.
Que, la Ley N° 5115/2013 «QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL», modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.-
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1° REGLAMENTAR el Decreto N° 9584 de fecha 29 de junio de 2023, por el cual se dispone el reajuste en 5,1 % (cinco coma uno por ciento) de los sueldos y jornales mínimos de trabajadores del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 1 de julio de 2023. Salario Mínimo: G. 2.680.373 (dos millones seiscientos ochenta mil trescientos setenta y tres guaraníes) – Jornal Mínimo: G. 103.091 (ciento tres mil noventa y un guaraníes).
Art. 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sea por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3° FIJAR los sueldos y jornales mínimos para los Capitanes de Cabotaje y Prácticos de la Zona Sur del Río Paraguay y Puerto de la Capital, con vigencia a partir del 1 de julio de 2023, conforme al siguiente detalle:
Para los buques comprendidos en el inc. «a» del Art. 1° del Decreto N° 6383/51:
1) De Asunción a Itá Enramada o viceversa por cada embarque practicado en los buques paquetes, mixtos, de carga o balsas automóviles, hasta 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 642.894.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 24.700.
2) En los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 642.894.
3) En las lanchas a motor de 10 a 50 TPB (diez a cincuenta toneladas de porte bruto) G. 391.247.
4) Los buques de placer extranjeros serán piloteados desde 5 TPB (cinco toneladas de porte bruto).
5) En las más de 50 TPB (cincuenta toneladas de porte bruto) G. 642.894.
6) En caso de que los buques paquetes, mixtos, de carga o las balsas automóviles o lanchas (a motor) lleven remolques, abonarán como adicional:
a) Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 234.067.
b) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 163.254.-
c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 163.254.-
d) Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 23.840.
7) En cuanto a los remolcadores abonarán como adicional:
a) Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 163.254.-
b) Por cada 100 TPB que exceda (cien toneladas de porte bruto) G. 23.840.-
c) Por cada embarcación extranjera con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 129.299.-
d) Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 23.840.-
e) Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 88.405.-
f) Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 23.840.
8) En caso de que el remolque excediera de 183 (ciento ochenta y tres) metros de longitud contados desde la popa del remolcador hasta el cadastro de la última embarcación remolcada y no menor de 60 (sesenta) metros a la primera embarcación remolcada y de 20 (veinte) metros las subsiguientes, sufrirán un recargo del 20% (veinte por ciento) sobre las tarifas por travesía de G. 452.480.-
Al Capitán y el Práctico G. 402.756.-
Al Capitán que no monta guardia de Prácticos G. 387.743.-
Art. 4° Para los buques comprendidos en el inc. «b» del Art. 1° del Decreto N° 6383/51, regirá la siguiente escala:
1) Capitán Práctico Mensual G. 4.316.131.
2) Capitán que no hace guardia de Práctico Mensual G. 3.990.709.
3) Prácticos Mensual G. 3.972.911.
Todo Capitán o Práctico con cargo de Capitán en buques que no contaren con Comisario o Sobrecargo, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo que debiera corresponder a éstos cuando aquellos corran con las planillas, pagos al personal, despacho del buque o asientos de libros. Todo Práctico con cargo de Primer Oficial, percibirá por tal cargo un sobresueldo del 25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico.
a) Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 98.611.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 23.840.-
b) Por cada embarcación de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 98.611.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 23.840.-
c) Por cada embarcación de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 74.816.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 23.290.-
Todos los adicionales por remolques corresponden solamente por un viaje de bajada o de subida, dentro de los límites de la Sección Sur del Rio Paraguay.
Art. 5° Para los buques comprendidos en el inc. «c» del Art. 1° del Decreto N° 6383/51, regirán las siguientes tarifas de remuneración:
De Asunción a Yuquyty o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 346.897.-
De Asunción a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 377.231.-
De Asunción a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 860.591.-
De Asunción a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 1.142.927.-
De Asunción a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 1.350.505.-
De Yuquyty a Angostura o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 299.391.-
De Yuquyty a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 547.715.-
De Yuquyty a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 618.836.-
De Yuquyty a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 952.477.-
De Angostura a Alberdi o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 510.494.-
De Angostura a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 690.595.-
De Angostura a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 802.688.-
De Alberdi a Pilar o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 581.762.-
De Alberdi a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 698.915.-
De Pilar a Confluencia o viceversa, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 581.762.-
A estos pilotajes y a cada Práctico se abonará por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) que exceda de las doscientas, un adicional de G. 22.118.-
El Capitán embarcado en tal carácter en viajes accidentales (entrega o traída de buque, único caso), percibirá el doble de la tarifa establecida para el Práctico, según este artículo.
El Práctico que permaneciera en espera de embarcación fuera del Puerto de la Capital y de estacionario de Itá Enramada o estando embarcado, permaneciera en Puerto habilitado sin movimiento, gozará de un viático de G. 39.009 por día, sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por estadía, pago de hotel, traslado, etc. Este importe será doble en puerto extranjero y será abonado en su equivalente con moneda del país o escala,
Art. 6° Maniobras dentro de la primera zona del Puerto de la Capital. Para el movimiento de buques en la zona del Puerto de la Capital, regirán las siguientes tarifas:
1- Por recorrido, cambio, vuelta, redonda, atraque, desatraque, salida o entrada de correntada. Por cada movimiento hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 183.366.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 20.442.-
Los remolques en general en los movimientos, maniobras dentro de los límites de la primera Sección del Puerto de la Capital, corresponden a los remolcadores destinados exclusivamente a este servicio, sean ellos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, debiendo estos ser capitaneados por uno de los Prácticos Titulares contemplados por el Decreto N° 13902/1921, con título de Capitán con sueldo mensual de G. 3.987.368.-
2- Los remolques efectuados por estos remolcadores (Apartado 2), gozarán de un adicional de:
a) Por cada embarcación de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 61.913.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
b) Por cada embarcación de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 48.025.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
c) Por cada embarcación nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 36.038.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.
3- Los remolcadores de Puerto que efectúen navegación fuera de los límites de la primera sección embarcarán a uno o dos Prácticos como se estipula en el inc. «c»del Art. 1° del Decreto N° 6383/51.
4- Los demás remolcadores sean estos nacionales o extranjeros con permiso de cabotaje, afectados accidentalmente al servicio de maniobras de Puerto, no podrán hacerlo con embarcaciones que forman su propio convoy en movimiento de entrada o salida de la bahía o correntada o viceversa.
Si remolcan otras embarcaciones se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Los del Pabellón Nacional llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
a.1. Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 146.616.-
a.2. Por cada embarcación remolcada de Pabellones Extranjeros hasta las 200 TPB (doscientos toneladas de porte bruto) G. 108.494.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 16.727.-
a.3. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje, hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 89.861.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
a.4. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 98.842.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
b) Los remolcadores extranjeros con permiso de cabotaje llevarán un Práctico a bordo encargado de las maniobras, debiendo abonarse por cada una de estas las siguientes tarifas:
b.1. Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 166.711.-
b.2. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 140.388.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
b.3. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero con permiso de cabotaje hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 108.507.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
b. 4. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 108.507.-
c) Los remolcadores extranjeros llevarán un Práctico del Sur a bordo, encargado de las maniobras, debiendo abonar a cada una de estas las siguientes tarifas:
c.1. Los remolcadores de cualquier tonelaje de porte bruto G. 182.445.-
c.2. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Extranjero hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 164.373.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
c.3. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 154.836.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
c.4. Por cada embarcación remolcada de Pabellón Nacional hasta las 200 TPB (doscientas toneladas de porte bruto) G. 145.776.-
Por cada 100 TPB (cien toneladas de porte bruto) o fracción que exceda de las doscientas G. 18.398.-
d) Las chatas o pontones – bolsas remolcadas aisladas o formando un solo cuerpo con el buque remolcado, por cada una de ellas abonará las mismas tarifas establecidas por los casos de remolques en navegación o maniobras.
e) En todos los casos, la duración ordinaria de la maniobra se limitará a media hora, a contar desde el momento en que el Práctico haya subido a bordo. Todo exceso sufrirá un recargo sobre las tarifas básicas de G. 52.422.-
f) Si la maniobra se realizara fuera de los días y horas hábiles tendrá un recargo del 50% (cincuenta por ciento) sobre las tarifas básicas.
g) Estas maniobras no podrán ser efectuadas sin la presencia del Práctico a bordo, en su defecto, se abonará el doble de la tarifa,
h) Los buques extranjeros con Prácticos del Norte a bordo, cuyo cometido (pilotaje) comienza a terminar fuera de los límites del Puerto de la Capital, pagarán maniobras de conformidad a este artículo.
i) Los buques extranjeros que entren o salgan al o del Puerto de la Capital o que deben efectuar sus movimientos dentro de los límites de segunda zona, se ajustarán a lo establecido en el inc. «a» del Art. 1° del Decreto N° 6383/51.
Art. 7° Las maniobras que deban realizar cualquier clase de buque, en los puertos y distintos puntos del litoral, no corresponden a los Prácticos como obligación de su cargo, pero podrán efectuarlas por orden del Capitán del buque, en cuyo caso percibirán por ellas de acuerdo a la siguiente tarifa:
De día G. 90.177.-
De noche G. 126.851.-
Art. 8° Los Prácticos a la orden del buque, por cada hora de fracción percibirán G. 52.422.
Art. 9° El práctico por travesía nocturna se abonará con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) del rubro correspondiente sin adicionales, y corresponderá a cada Práctico indistintamente si fuere más de uno.
Art. 10 En los pedidos urgentes de prácticos se abonará a cada Práctico G. 126.729.
Art. 11 Por los pedidos extraordinarios de Prácticos se abonará a cada práctica G. 115.356.
Art. 12 El Práctico especial percibirá un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa total establecida.
Art. 13 Por habilitación de Prácticos en espera del despacho embarque fuera de los días y horas hábiles, éstos gozarán por cada hora o fracción de hora G. 52.422.
Art. 14 En caso de demora por no desembarco del Práctico en el punto de destino, además de los gastos para su regreso, de acuerdo al Art. 44 del Decreto N° 13.902/1921, por cada hora de fracción de horas se abonará G. 44.787.
Art. 15 Por cada estadía de 24 (veinticuatro) horas percibirá el Práctico el siguiente adicional sobre la tarifa básica:
a) El litoral paraguayo G. 120.568.-
b) En el litoral extranjero del Río Paraguay y en litoral paraguayo en el Alto Paraná. G. 151.755.-
c) En el litoral o agua extranjera fuera del Río Paraguay:
1) Capitán Práctico G. 244.345. 2) Capitán G. 196.575. 3) Práctico G. 151.755.-
Art. 16 Por exceso de tiempo de navegación en los buques de poca velocidad, se abonará a cada Práctico G. 45.289.
Art. 17 En caso de desistimiento del viaje, por cualquier causa, se abonará al Práctico y al Capitán la mitad de la tarifa que le hubiere correspondido si el viaje se hubiere realizado, sea el ajuste mensual o por travesía. El embarque se comprobará cora la libreta de navegación.
Art. 18 El Práctico que deba efectuar navegación por fuerza mayor percibirá G. 110.973.
Art. 19 Los buques conductores de animales en pie. En los buques conductores de animales en pie el Capitán Práctico, Capitán y cada Práctico tendrán un adicional de G. 636.
Art. 20 A los Capitanes y Prácticos que navegaren en zona de beligerancia, sea nacional o extranjera, todas las retribuciones se computarán dobles.
Art. 21 La aplicación de la tarifa: a los efectos de la aplicación de las tarifas se tomará por base el Porte Bruto o Total, Carga Bruta o Peso Bruto o Muerto: Dead Weigth (DW), Peso Total en T = 1.000 kgs., de la carga que queda llevar el barco sin comprometer su seguridad. Los buques de guerra se regirán por el desplazamiento, estos tonelajes serán por el que figure en el Lloyd’s Register, última edición.
Art. 22 Los aprendices podrán percibir salarios inferiores al mínimo establecido, siempre que tales salarios no sean inferiores al 60% (sesenta por ciento) del mínimo legal fijado.
Art. 23 COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carla Bacigalupo. Ministra