POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE PANADERÍAS Y FIDEERÍAS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.
Asunción, 24 de junio de 2022.
VISTO: el Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, «POR EL CUAL SE DISPONE EL REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO»; y
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, se dispuso el reajuste en 11,4 % (once coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado, que regirá a partir del 1 de julio de 2022, en relación con el salario mínimo vigente en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, quedando el mismo establecido en G. 2.550.307 (Guaraníes dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete), y el jornal mínimo en G. 98.089 (Guaraníes noventa y ocho mil ochenta y nueve). Dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.
Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo, reglamentar y publicar el reajuste salarial dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo estipulado en el Artículo 2° del Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022.
Que, la Ley N° 5115/2013 «QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL», modificada y ampliada por la Ley N° 6320/2019, en su Artículo 4°, numeral 15, dispone que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones;
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1° REGLAMENTAR el Decreto N° 7270 de fecha 21 de junio de 2022, por el cual se dispone el reajuste en 11,4 % (once coma cuatro por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, con vigencia a partir del 01 de julio de 2022. Salario Mínimo: G. 2.550.307 (Guaraníes dos millones quinientos cincuenta mil trescientos siete) – Jornal Mínimo: G. 98.089 (Guaranies noventa y ocho mil ochenta y nueve).
Art. 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sea por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de 8 (ocho) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3° FIJAR los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de panaderías y fideerías, con vigencia a partir del 01 de julio de 2022, conforme al siguiente detalle:
OBREROS PANADEROS:
Cuadrillas | Kilos | Maestro | Amasador | 2° Maestro | Estibador | Maquinero | Ayudante |
6 hombres | 420 | G. 116.426.- | 107.162.- | 101.337.- | 100.256.- | 99.177.- | 98.104. |
5 hombres | 331 | G. 116.426.- | 107.162.- | —— | 100.256.- | 99.177.- | 98.104. |
4 hombres | 285 | G. 116.426.- | 107.162.- | —— | 100.256.- | 99.177. | —— |
3 hombres | 218 | G. 116.426.- | 107.162.- | —— | ——– | 99.177.- | —— |
OBREROS GALLETEROS:
Cuadrillas | Kilos | Maestro | Amasador | 2° Maestro | Estibador | Maquinero | Ayudante |
6 hombres | 700 | G. 116.426.- | 109.958.- | 101.337.- | 100.256.- | 99.177.- | 98.104. |
5 hombres | 552 | G. 116.426.- | 109.958. | ——- | 87.179.- | 99.177.- | 98.104. |
4 hombres | 474 | G. 116.426.- | 109.958. | ——- | ——- | 99.177.- | 98.104. |
3 hombres | 365 | G. 116.426.- | 109.958.- | ——- | ——- | 99.177. | —– |
LAS FACTURAS SE PAGARÁN EN RAZÓN DE:
Primer grupo G. 1.489.- el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).
Segundo grupo G. 896.- el kilo de harina: galleta, galletón.
Tercer grupo G. 1.536.- el kilo de harina: palitos, rosquitas, coquitos, cañoncitos.
Cuarto grupo G. 2.333.- el kilo elaborado (pan dulce).
OBREROS FIDEEROS:
Establecimientos obreros no automatizados:
– Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos G. 24.264.-
Los demás productos y precios que no figuran en esta tabla, serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Art. 4° DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene d¡vidiendo entre 30 (treinta) su salario mensual.
Art. 5° DISPONER que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior al monto que resulte de dividir el salario mínimo mensual entre 26 (veintiséis), conforme a lo establecido en el Artículo 232, inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Art. 6° COMUNICAR a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Fdo.: Carla Bacigalupo. Ministra