Resolución N° 454/2023

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA IMPORTACION DE BIENES DEL CAPITULO 87 (VEHICULOS USADOS) Y ANTE LA NECESIDAD DE ESTABLECER UNA MAYOR TRANSPARENCIA Y PREVISIBILIDAD A TODOS LOS OPERADORES DE ESTE SEGMENTO, REFERENTES A LOS DESPACHOS DE IMPORTACIONES, APLICABLES POR LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS COMPETENTES DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.

Asunción, 17 de marzo de 2023

VISTO: La Ley N° 2.422/04 Código Aduanero, el Decreto N° 4.672/05 Reglamento del Código Aduanero y El Decreto N° 8.015/2022 «Por el cual se modifica totalmente el Anexo del Decreto N° 5.822/2016 “Por el cual se establecen medidas para la Importación de Bienes del Capitulo 87 de la Nomenclatura Común del Mercosur”

CONSIDERANDO: Que a través del mencionado Decreto N° 5822/2016, se estableció la aplicación de niveles arancelarios a la importación de bienes usados del Capítulo 87 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR de cualquier origen y procedencia, conforme al Anexo que forma parte integrante del mismo.

Que es necesario determinar los parámetros técnicos para la identificación de los vehículos usados, a los efectos de la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en el referido Decreto y sus modificatorias.

Que ante la necesidad de establecer una mayor transparencia y previsibilidad a todos los operadores de este segmento

Que, la presente normativa fue socializada en la página web institucional del 28 de febrero al 11 de marzo del Año 2023, de conformidad a las previsiones de la Resolución DNA N° 1106/2019 «Por la cual se establece el mecanismo de publicación anticipada de Normativas de carácter General originadas en la Dirección Nacional de Aduanas”.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales,

EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Art. 1°.- Serán considerados Vehículos Usados, aquellos bienes que no cumplen los criterios utilizados para identificar a los “Vehículos Nuevos”, mediante la aplicación de los siguientes conceptos:

1) Vehículo Nuevo: Todo vehículo que al momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías (Despacho de Importación) corresponda con el año de fabricación o el modelo año asignado por el fabricante o ensamblador, cuya rodadura no deberá sobrepasar los 150 kilómetros

Excepcionalmente, cuando el odómetro consigne un recorrido mayor a ciento cincuenta (150) kilómetros por haberse trasladado por sus propios medios, total o parcialmente desde la planta de fabricación o ensamblaje hasta el punto de embarque de salida del Pais o de la Aduana de Despacho.

Este recorrido adicional se deberá acreditar mediante una constancia emitida por el fabricante o ensamblador, la cual debe guardar relación con los documentos de embarque (Conocimiento de Embarque, Carta de Porte u otro), de acuerdo a la modalidad de transporte que se utilice, cuando las plantas de fabricación o ensamblaje tengan distintas ubicaciones, se sumará el recorrido total.

2) Año de fabricación: Constituye la fecha de manufactura del vehículo, pudiendo abarcar desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

3) Modelo año: Se trata de la versión otorgada comercialmente por el fabricante (especificados en la factura comercial, catálogos, constancia, declaración jurada, etc.), que podrá coincidir con el año calendario de su fabricación o el año siguiente.

Art. 2° Atendiendo a lo expuesto precedentemente, los funcionarios de Visturia designados en las diversas Administraciones Aduaneras serán los encargados de utilizar el mencionado criterio referente a Vehículos Usados del Capitulo 87 de la Nomenclatura del MERCOSUR.

Art. 3° Solamente estarán afectados a las disposiciones de la presente Resolución, aquellos vehículos usados que utilicen el Régimen Aduanero de Importación definitiva IC04 Importación a Consumo con Documento de Transporte y el IC09 Importación a Consumo desde Deposito Aduanero; los demás Regímenes Aduaneros aplicables en las diversas Administraciones Aduaneras estarán EXCEPTUADOS de la presente.

Art. 4° Ante posibles casos extraordinarios que puedan surgir en el comercio internacional, estos deberán ser tratados en forma particular, con todos los elementos probatorios presentados a la autoridad aduanera, para una consideración excepcional.

Art. 5° Comunicar a quienes corresponda, cumplido archivar.

Fdo.: Econ. Julio Fernández F. Director