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Resolución N°452/2006 - Impuestos Py

Resolución N°452/2006

POR LA CUAL SE ACLARAN Y COMPLEMENTAN ALGUNAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, DOCUMENTACIONES Y FORMULARIOS.

 

Asunción, 17 de febrero de 2006

VISTO: La Ley Nº 125/91, con la redacción dada por la Ley Nº 2421/04, los Decretos 6806/05 y 6539/05 y las Resoluciones 449/05, 1.421/05 y 1.346/05; y

CONSIDERANDO: Que, es necesario aclarar el alcance de algunas disposiciones referidas a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias, Documentaciones y Formularios, conforme a las normas legales señaladas en el Visto precedente.

Que, en el caso específico del Impuesto a la Renta de la Actividades Agropecuarias – IMAGRO –, la Administración Tributaria ha recepcionado solicitudes formuladas por los contribuyentes solicitando información sobre los precios referenciales para la liquidación de dicho Impuesto por el régimen presunto, por lo que se ha estimado conveniente publicar los mismos en base al informe suministrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para dicho efecto.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y reglamentaciones.

POR TANTO:

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

I. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 1º.- PROPIETARIOS DE EMPRESAS UNIPERSONALES.- Los propietarios de empresas unipersonales que se autoasignan remuneraciones están alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado por dicho concepto en su calidad de prestadores de servicios, conforme a las normas generales del Impuesto, incluida la condición que el monto de sus ingresos brutos en el año civil anterior hayan sido superiores a un salario mínimo mensual en promedio o doce salarios mínimos durante dicho año.

En estos casos, cada remuneración deberá estar respaldada por la correspondiente Factura, pudiendo emitirse las de la propia empresa unipersonal pero dejando claro el concepto de la operación (“remuneración por servicios personales”). Estas Facturas generarán el Débito Fiscal IVA y el Crédito Fiscal IVA respectivos, que deberán registrarse en el Libro de Compras y Ventas IVA del Contribuyente.

Considerando que esta remuneración deviene de la condición de propietario de una empresa gravada por el Impuesto, el contribuyente no está obligado a comunicar la prestación de este servicio al Registro Único de Contribuyentes.

Art. 2º.-ARRENDAMIENTO OCASIONAL DE INMUEBLES.- Los servicios de arrendamiento de inmuebles prestados ocasionalmente por personas físicas, condominios y sucesiones indivisas constituyen servicios gravados por el Impuesto al Valor Agregado, siempre que los ingresos brutos de estas personas en el año civil anterior hayan sido superiores a un salario mínimo mensual en promedio o doce salarios mínimos durante dicho año.

Se considera ocasional el arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador sea propietario de solo un inmueble, salvo que se trate de arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, caso este último en que dichas operaciones se considerarán de carácter habitual.

Art. 3º.- VENTA DE INMUEBLES A PLAZO Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.- Los contratos de enajenación de bienes inmuebles a plazo, perfeccionados con la entrega del bien o su puesta a disposición del adquirente antes del 1 de enero de 2006,  mantienen su exoneración del Impuesto al Valor Agregado; por consiguiente, los pagos parciales correspondientes o realizados aún después de dicha fecha no estarán sujetos a imposición por el citado Impuesto.

El arrendamiento o alquiler de inmuebles, considerando que el devengamiento de este tipo de servicios se produce mensualmente, está gravado a partir del 1 de enero de 2006, independientemente que la firma del contrato respectivo haya sido celebrada con anterioridad a esta fecha o se hayan realizado pagos anticipados, antes de la fecha indicada, por períodos posteriores a la misma.

En los casos aquí previstos, si el enajenante o arrendador es, a tiempo de celebrarse la enajenación o arrendamiento, Contribuyente del Tributo Único, dichas operaciones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado mientras se mantenga la vigencia del indicado Tributo.

Art. 4º.- SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS.- Los pagos parciales devengados a partir del 1 de enero de 2006 por préstamos o financiaciones concedidas por las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96, otorgadas antes de la fecha señalada y que por consiguiente hayan sido objeto de imposición del Impuesto a los Actos y Documentos, no estarán gravados por Impuesto al Valor Agregado.

En cambio, se considerará como una nueva operación la prórroga, renovación o refinanciación, que se perfeccione a partir del 1 de enero de 2006, sobre los préstamos y financiaciones indicadas en el párrafo anterior. Por consiguiente el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto de la amortización del capital pagadero por el prestatario estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

Art. 5º.-PRESTAMOS O FINANCIAMIENTOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.- A los intereses originados en la financiación o el pago diferido, dentro o fuera de término, del precio correspondiente a las enajenaciones de bienes o las prestaciones de servicios, otorgados por el propio enajenante o prestador del servicio, se les aplicará la tasa del 5% fijada en el inc. c) del Art. 91º de la Ley (texto actualizado), aún cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren afectadas a la aplicación de los demás incisos del citado artículo.

Para este efecto, se deberá discriminar en el comprobante de venta el monto de la financiación otorgada con el del precio del bien o servicio, caso contrario se presumirá que el total de la operación está alcanzado por la tasa fijada para la enajenación del bien o la prestación del servicio.

Art. 6º.-SERVICIOS DE PROVISIÓN DE COMIDAS Y REFRIGERIOS PRESTADOS POR RESTAURANTES, BARES, COPETINES O SIMILARES.- Los servicios de provisión de comidas o refrigerios prestados por Restaurantes, Bares, Copetines o similares, constituyen un servicio gravado con la Tasa general del Impuesto (10%) fijada en el inciso e) del Art. 91º de la Ley (texto actualizado).

Art. 7º.-LOCACIONES DE BIENES CON OPCIÓN DE COMPRA.- Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación, se consideran enajenación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente gravadas con la tasa general del 10% prevista en el inc. e) del Art. 91º de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), salvo que se trate de bienes que por su enajenación se les aplique alguna otra tasa prevista en los demás incisos del citado artículo.

Art. 8º.-CRÉDITO FISCAL DEL PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES O PERSONALES.- El crédito fiscal de la persona física prestadora de servicios profesionales o personales está condicionado, a más de cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos 85º y 86º de la Ley Nº 125/91, sus modificaciones y reglamentos, a que el mismo provenga de la adquisición de bienes o servicios afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto, por concepto de salud personal y capacitación o especialización del contribuyente, servicios básicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y telecomunicaciones afectados a la actividad gravada, muebles, equipamiento profesional y útiles de oficina, vestimenta de uso obligatorio para el ejercicio de la profesión u oficio y, en su caso, por la compra del autovehículo a que se refiere el antes citado Art. 86° de la Ley N° 125/91.

Art. 9º.-APLICACIÓN DEL TOPE DEL CRÉDITO FISCAL.- En cumplimiento del Art. 87° de la Ley N° 125/91, con la redacción dada por la Ley N° 2421/04, el saldo de Crédito Fiscal por operaciones gravadas con la Tasa del 5%, consignado en la Col. II del Inc. e) del Rubro 6 del Formulario 850 utilizado para la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al último mes de cada ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2006 inclusive, se constituirá en un costo para el Contribuyente. Por tanto, en la Col. II del Inc. d) del Rubro 6 del Formulario 850 utilizado para la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al primer mes de cada ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio 2007 inclusive, deberá siempre consignarse el número cero (0).

Art. 10º.- AGENTES DE RETENCIÓN. EXPORTADORES.- Aclárase que los exportadores designados deberán actuar en todos los casos, independientemente del tipo y valor del bien o servicio adquiridos, como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado en un 100%. Se exceptúan de esta disposición las adquisiciones por importes, excluido el IVA, inferiores a 3 jornales diarios vigentes a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República y los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes.

Art. 11º.- AGENTES DE RETENCIÓN. TARJETAS DE CRÉDITO.- Aclárase que la retención del Impuesto al Valor Agregado a ser practicada por las entidades Administradoras y Procesadoras de Tarjetas de Crédito debe realizarse aplicando el cero punto noventa mil novecientos nueve por ciento  (0.90909%) sobre el monto total de las operaciones gravadas incluido el referido tributo, conforme a lo establecido por el Decreto N° 21.303/03.

El informe a ser presentado por las citadas entidades a la Administración Tributaria deberá cumplir con lo establecido por el Art. 11°, inc. b) de la Resolución N° 1421/05.

Art. 12º.- RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL PERSONAL CONTRATADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.- Las retenciones al personal contratado de la Administración Pública comprendido en la Resolución Nº 346/06 por concepto del Impuesto al Valor Agregado,  por parte de las  entidades   señaladas en el Art. 9°, num. 1) del Decreto Nº 6806/05, procederá  siempre que el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a un salario mínimo mensual vigente a la fecha de pago para actividades diversas no especificadas en la capital de la República. Cuando el personal contratado emita y entregue el Comprobante de Venta correspondiente a la prestación del servicio, el importe a retener será del cincuenta por ciento (50%) del IVA incluido en el citado Comprobante de Venta, debiendo el prestador del servicio cumplir con las demás obligaciones relativas a la liquidación del impuesto y la presentación mensual de las declaraciones juradas conforme al Régimen General.

En cambio, quienes presten exclusivamente dicho servicio personal a la Administración Pública y el monto de la operación supere el establecido en el párrafo precedente, podrán optar por no inscribirse en el RUC y en consecuencia quedarán eximidos de la obligación de emitir Comprobantes de Venta y de presentar las declaraciones juradas mensuales, en cuyo caso el importe a retener será del cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado, constituyendo dicho monto pago único y definitivo para el retenido.

En todos los casos indicados en los párrafos anteriores, la entidad pagadora registrará la retención practicada y su importe en la respectiva “Liquidación de Sueldos”, registro que surtirá los mismos efectos que el Comprobante de Retención a que se refiere el Decreto N° 6539/05.

Art. 13º.- BOLETAS DE VENTA. DETERMINACIÓN DEL DÉBITO FISCAL.- Para la determinación del Débito Fiscal contenido en las Boletas de Venta establecidas mediante Decreto N° 6539/05, el Contribuyente deberá multiplicar el monto de venta por 4,7619 y dividir el resultado entre 100, para sus operaciones gravadas con la Tasa del 5%, y multiplicar el monto de venta por 9.0909 y dividir el resultado entre 100, para sus operaciones gravadas con la Tasa del 10%. Conforme al último párrafo del Art. 6° del citado Decreto, las Boletas de Venta no generan Crédito Fiscal para el adquirente.

II. IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Art. 14º.- PRECIOS PROMEDIOS.- Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias – IMAGRO – que hayan optado por liquidar el impuesto bajo la modalidad de régimen presunto, deberán utilizar, para el ejercicio fiscal 2005, los precios promedios referenciales que se citan a continuación:

Zona 1 o Zona Granera:

Gs.1.268.- por Kilo de Soja

Zona 2 o Zona de Fibra:

Gs.2.050.- por Kilo de Algodón

Zona 3 y Zona 4 Ganadera:

Gs.3.173.- por Kilo de Peso Vivo

Art. 15º.- AUTOFACTURAS COMO RESPALDO PARA LA OBTENCIÓN DE GUÍAS DE TRASLADO Y TRANSFERENCIA.- Se consideran comprendidas dentro del concepto de comprobantes de venta a que se refiere el Art. 7° del Decreto N° 5655/05, las Autofacturas que deberán emitir los cedentes, en los contratos societarios y/o de aparcería en los que se prevea la participación de una de las partes respecto de una cantidad o proporción de los rendimientos obtenidos por la otra, consignando el valor de reposición de los bienes cedidos. En estos casos, la Autofactura respaldará, para el cedente, el costo incurrido, y, para el receptor, el ingreso correspondiente.

III. DOCUMENTACIONES

Art. 16º.- COMPROBANTES DE VENTAS (IVA INCLUIDO).- Aclárase que los Comprobantes de Ventas (IVA incluido) aprobados por la Resolución Nº 42/92, en existencia hasta el 31 de Diciembre de 2005 podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de Diciembre de 2006, con los mismos alcances establecidos en dicha norma, motivo por el cual siempre que se le identifique  debidamente por su nombre y apellido o razón social y esté consignado su Identificador RUC el comprador podrá imputar como crédito fiscal, el IVA incluido en estos documentos durante el citado ejercicio 2006.

IV. FORMULARIOS

Art. 17º.- LLENADO DE LOS  FORMULARIOS 847, 848, 849 y 850.- Los saldos financieros a favor del contribuyente consignados en los Formularios 847, 848, 849 y 850, deben ser trasladados al Formulario de declaración jurada correspondiente al siguiente período o ejercicio fiscal de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Período o Ejercicio Fiscal en que se declara el saldo                                            Período o Ejercicio Fiscal siguiente

Formulario

Rubro

Inc.

 

Formulario

Rubro

Inc.

847

3

o

Trasladar a:

847

3

c

848

5

q

Trasladar a:

848

5

f

849

2

m

Trasladar a:

849

2

b

850

7

l

Trasladar a:

850

7

b

 

Aquellos contribuyentes que registraron saldo financiero a su favor en el inciso g), Columna I del Rubro 7 de su declaración jurada (Formulario 850) correspondiente al periodo enero 2006 y no lo consignaron en el inciso l), Columna I, Rubro 7, del mismo formulario, podrán registrar dicho importe en el inciso b), Columna I, Rubro 7, de su declaración jurada (formulario 850) correspondiente el período fiscal de 2006.

Art. 18º.- LLENADO DEL FORMULARIO 848.- Aclárase que sobre  las rentas netas  alcanzadas por beneficios otorgados al contribuyente,  declarados en los Inc. b), c) y d) del Rubro 4 del Formulario 848, se calculará el Impuesto correspondiente aplicando la tasa del 30% (treinta por ciento) vigente a la fecha  de otorgamiento del beneficio y el monto resultante o neto, con el beneficio calculado, se declarará en el rubro 5 Inc. b), c) y d) según corresponda, pudiendo aplicar el contribuyente directamente la tasa efectiva de acuerdo al siguiente cuadro:

Inc.

Rubro 5 – Liquidación del Impuesto

Contribuyente

Fisco

a

Impuesto liquidado sobre la tasa …% general del Impuesto, proviene del Rubro 4 Inc. h Col. II.

 

= Rubro 4 Inc. h Col. II x 20% (veinte por ciento).

b

Impuesto liquidado sobre la tasa del 30% aplicable sobre la renta alcanzada por beneficios de la Ley 60/90, proviene del Rubro 4 Inc. b Col I.

 

= Rubro 4 Inc. b Col I x 1.5% (uno punto cinco por ciento).

c

Impuesto liquidado sobre la tasa del 30% aplicable sobre la renta alcanzada por beneficios del Mercado de Valores, proviene del rubro 4 Inc. c Col I.

 

= Rubro 4 Inc. c Col I x 15% (quince por ciento).

d

Impuesto liquidado sobre la tasa del 30% aplicable sobre la renta alcanzada por beneficios del Mercado de Capitales, proviene del rubro 4 Inc. d Col I.

 

= Rubro 4 Inc. d Col I x 10% (diez por ciento).

 

Art. 19º.- FORMULARIO 930.- Los Contribuyentes obligados a presentar el Formulario 930 “DISTRIBUCIÓN DE IVA PARA GOBIERNOS DEPARTAMENTALES”, deberán seguir haciéndolo en la misma forma y condiciones vigentes hasta la fecha, debiendo sumar a este efecto, cuando las operaciones del declarante estén gravadas con ambas Tasas vigentes del Impuesto al Valor Agregado, los importes de ambos tipos de operaciones, para el llenado de la Columna I del Rubro 2, y de sus respectivos Débitos Fiscales, para el llenado de la Columna II del mismo Rubro.

Art. 20º.- FORMULARIO DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA RENTA.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2° de la Resolución N° 243/06, los Formularios 800 u 801, según corresponda, serán utilizados al sólo efecto de la liquidación y pago de los anticipos del Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Art. 21º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

ANDREAS NEUFELD TOEWS

VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN