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Decreto N° 2567/2009

POR EL CUAL SE DEFINE EL CONCEPTO DE BENEFICIO PUBLICO» Y SE ESTABLECEN SUS ALCANCES, A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 8º, INCISO M), DE LA LEY N° 125/91, MODIFICADO POR LA LEY  Nº 1451/2004  Y 13, INCISO 3), LITERAL B), DE LA LEYN° 2.421/2004.

 Asunción, 28 de julio de 2009

VISTO: La Ley  Nº125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario”.
La Ley  Nº2.421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
El Decreto N°6.359/2005 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios previsto en el Capítulo I del Libro I de la Ley N°125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley  Nº 2.421 del 5 de julio de 2004».
El Decreto  Nº966/2008 «Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, creado por Ley  Nº 2.421 del 5 de julio de 2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal».
La Ley N°3.703/2009 «Que amplía el Artículo 8º de la Ley  Nº 125/91 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario «, modificado por la Ley  Nº 2.421/04 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal» (Expediente M.H. N° 14.487/2009); y
CONSIDERANDO: Que las donaciones realizadas por parte de los contribuyentes afectados al Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios y al Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal a Entidades no lucrativas que realicen actividades de beneficio público, constituyen gastos deducibles a los efectos de la determinación de su Renta Neta.
Que dentro del marco legal vigente, el Estado Paraguayo concede estos beneficios con miras al bien común, por lo que resulta importante distinguir entre las Entidades sin fines de lucro que son de beneficio exclusivo o reservado para sus asociados y las que son de beneficio público para la sociedad en su conjunto o para una parte determinada de la misma.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 680 del 2 de julio de 2009.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
Art. 1°.- A los efectos de la aplicación de los Artículos 8º, Inciso m), de la Ley N° 125/91, modificado por la Ley Nº 2.421/2004 y 13, Inciso 3), Literal b), de la Ley Nº 2.421/2004, se entenderá por:
Beneficio Público: servicio o ayuda, manifiesto y notorio, prestado por Entidades civiles, con personería jurídica reconocida, que no persigan fines lucrativos y cuyas actividades no se hallen restringidas o reservadas a beneficiar solo a sus socios, miembros o asociados y cuyas tareas vayan dirigidas a un sector carente o vulnerable de la población. Dicho servicio o ayuda se traduce en las siguientes actividades:
a. Asistencia social; caridad o beneficencia, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida o paliando el déficit de necesidades básicas fundamentales (salud, alimentación y abrigo) e incluyendo actividades deportivas dirigidas a la salud física.
b. Asistencia educativa: destinada a aumentar el acceso de la población a los niveles de educación inicial y preescolar, básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
c. Asistencia cultural: orientada a la difusión y participación de la población en las diversas actividades folklóricas y artísticas, como ser el teatro, el baile, la pintura, la literatura y la música, como así también las que están orientadas a la salvaguarda y el rescate de las diversas expresiones de la cultura oral y de la memoria colectiva de nuestro pueblo.
Art. 2°.- El reconocimiento como Entidad de Beneficio Público efectuado por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, de ningún modo significará un reconocimiento expreso o tácito como entidad exonerada de tributos, ni la eximición del cumplimiento de sus deberes formales que le asisten ante dicha Institución,
De igual forma, las Entidades de beneficio público que sean reconocidas como tales, en caso de darse en ellos los presupuestos legales que se señalan en los Artículos 2º, 3º, 10, 14 (Inciso 2º), 27, 28, 77, 79, 83 (Inciso 4º), 101 y demás, concordantes de la Ley N° 125/91, modificada por la Ley N° 2.421/2004, con independencia del citado reconocimiento, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias que inciden sobre las actividades encuadradas en las citadas normas legales.
Art 3º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda reglamentará el procedimiento de emisión y expedición de la Constancia de Reconocimiento como Entidad de Beneficio Público, basado en la presente disposición y a lo establecido en los Decretos N° 6.359/2005 y N° 966/2008.
Art 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art 5°.- Comuniqúese, publíquesey dése al Registro Oficial.

Fdo.: Fernando Lugo
Fdo.: Dionisio Borda