Decreto N° 3913/2020

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DEL ESTADO DENOMINADO PYTYVÓ 2.0, ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6.587/2020, «QUE ESTABLECE EL PROGRAMA “PYTYVÓ 2.0” COMO SALVAGUARDA DE LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES EN SITUACIÓN DE INFORMALIDAD CON ÉNFASIS EN CIUDADES DE FRONTERA, Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPULSEN LA ECONOMÍA NACIONAL».

Asunción, 4 de agosto de 2020

VISTO: La Constitución Nacional;

La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras»;

La Ley N° 6587/2020, «Que establece el Programa “Pytyvó 2.0” como salvaguarda de los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad con énfasis en ciudades de frontera, y otras medidas que impulsen la Economía Nacional»;

El Decreto N° 3465/2020, «Por el cual se amplía el Artículo 3° del Decreto N° 3458 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se dispone el cierre parcial y temporal de puestos de control migratorio en frontera, como medida ante el riesgo de expansión del CORONAVIRUS (COVID-19)”»;

El Decreto N° 3506/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6524/2020, “Que Declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen Medidas Administrativas, Fiscales y Financieras”»;

El Decreto N° 3742/2020, «Por el cual se amplía el Régimen de Depósito Aduanero y se establece el “Régimen de Depósito Aduanero Privado Comercial para Turismo”»;

El Decreto N° 3780/2020, «Por el cual se extiende el periodo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio Nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)».

El Decreto N° 3781/2020, «Por el cual se modifica el Artículo 4° del Decreto N° 1931/2019, “Por el cual se establece un Régimen Específico de Liquidación de Tributos Internos en la importación de determinados bienes para su comercialización a persona físicas no domiciliadas en el país”, y se autoriza excepcionalmente las operaciones de enajenaciones de bienes bajo el Régimen de Turismo a personas físicas extranjeras no residentes vía presencial, electrónica o tecnológica equivalente»;

El Decreto N° 3835/2020, «Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio Nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), correspondientes a la Fase 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos del Alto Paraná y Central»;

El Decreto N° 3900/2020, «Por el cual disponen nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual de Aislamiento Preventivo General en todo el Territorio del Departamento de Alto Paraná»;y

CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional, acuerda potestad al Poder Ejecutivo para la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 6524/2020 declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 6587/2020 tiene por objeto implementar un Programa de asistencia a trabajadores en situación de informalidad de algunos sectores de la economía, priorizando a aquellos trabajadores que residen en ciudades de frontera, denominado «PYTYVÓ 2.0», a tal efecto se autoriza al Poder Ejecutivo para que través del Ministerio de Hacienda se encargue de su implementación.

Que el Artículo 3° de la referida Ley, menciona que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda establecerá la reglamentación correspondiente y los requisitos adicionales para el acceso efectivo al subsidio, igualmente el Artículo 9° contempla que la Ley promulgada será reglamentada a propuesta del Ministerio de Hacienda.

Que es prioridad del Gobierno Nacional la protección de la salud de los habitantes del territorio Nacional, lo cual amerita medidas restrictivas, ante el avance mundial de la Pandemia COVID-19, como el cierre parcial y temporal de las fronteras y la realización de actividades económicas que pudieran incentivar la propagación del virus, a fin de mitigar sus efectos.

Que resulta necesario establecer medidas de sostenimiento de los ingresos con relación a los trabajadores informales, por cuenta propia, dependientes de MIPYMES y despedidos durante el Estado de Emergencia, priorizando a los trabajadores que residen en ciudades de frontera, que demuestran un alto impacto económico y social, ante las medidas sanitarias impulsadas en el marco de la Pandemia COVID-19.

Que la implementación de la primera edición del Programa Pytyvó, benefició a más de 1.200.000 paraguayos con su llegada a todos los distritos del país, incluyendo las transacciones en los comercios más pequeños, mitigando el impacto sobre el consumo, con efectos positivos sobre la demanda agregada y una ejecución de USD. 195 millones.

Que, la Abogacía el Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 5712020.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Dispónese que de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 1° al 7° de la Ley N° 6587/2020, «Que establece el Programa “Pytyvó 2.0” como salvaguarda de los ingresos de los trabajadores en situación de informalidad con énfasis en ciudades de frontera, y otras medidas que impulsen la economía Nacional», y a los efectos de su aplicación se entenderá por:
1) Subsidio: Asistencia de carácter económica y de duración temporal realizada por el Estado Paraguayo, consistente en transferencias monetarias a los beneficiarios, en el marco de la Ley N° 6587/2020.

El subsidio será de guaraníes quinientos mil (G. 500.000.-), el cual podrá ser otorgado en el periodo de vigencia de la Ley N° 6524/2020, hasta en cuatro ocasiones, y del mismo monto sujeto a disponibilidad presupuestaria y financiera. El presente Decreto autoriza el primer pago, quedando los pagos siguientes sujetos a autorización por Resolución del Ministerio de Hacienda.

La transferencia monetaria de los recursos del Subsidio es única y exclusivamente para la adquisición de productos básicos de la canasta familiar, así como lo necesario en materia sanitaria y limpieza.

2) Entidades designadas para el pago: son las entidades que el Ministerio de Hacienda autorice para el pago del Subsidio, las cuales podrán ser: bancarias, financieras, Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE’s) u otras entidades afines.

3) Beneficiarios: Se considerarán Beneficiarios a los trabajadores en situación de informalidad y a los trabajadores que habiendo sido cotizantes del Instituto de Previsión Social (IPS) hayan sido despedidos durante la declaración del Estado de Emergencia Nacional, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley N° 6587/2020, el presente Decreto y las demás normativas vigentes para acceder al subsidio.

4) Programa de Asistencia Social del Estado: Tekoporá, Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores.

5) Hogar: es la persona sola o grupos de personas con o sin relación de parentesco, que residen habitualmente en una vivienda particular, ocupándola total o parcialmente y que atienden en común sus necesidades básicas.

6) Miembros del hogar: Datos declarados respecto a la situación de convivencia del potencial Beneficiario.

7) Registro de Potenciales Beneficiarios: Base conformada por datos de personas junto con los Miembros del Hogar, inscriptos como postulantes para el Subsidio previsto en la Ley N° 6587/2020, con los alcances de la presente normativa, que se utiliza para el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos en la citada Ley y ésta reglamentación.

8) Planilla de Pagos: Base de Datos conformada por la información individual de cada Beneficiario, resultado de las verificaciones realizadas que determina la adquisición de la calidad de Beneficiario.

9) Plataforma de Inscripción: Medios habilitados para la postulación de los potenciales beneficiarios del Subsidio previsto en la Ley N° 6587/2020, conforme a los alcances de la presente normativa.

Art. 2°.- A los efectos de la presente normativa, conforme a la declaración jurada de los potenciales beneficiarios, se entenderá como trabajadores informales a:
a) Trabajadores por cuenta propia que no coticen a la Seguridad Social, estén o no inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET).

b) Trabajadores dependientes de alguna Micro, Pequeña o Mediana Empresa (MIPYME), conforme a los alcances de la Ley N° 4457/2012, que no coticen a la Seguridad Social, estén o no inscriptos en el RUC de la SET.

Art. 3°.- Para la aplicación de la presente normativa y el acceso efectivo al Subsidio establecido en la Ley N° 6587/2020, se considerarán las siguientes disposiciones:
1) Los trabajadores que hayan sido Beneficiarios del Subsidio en la Primera Edición del Programa Pytyvó, que residen en las ciudades fronterizas de Ciudad del Este, Domingo Martínez de Irala, Hernandarias, Los Cedrales, Mbaracayu, Ñacunday, Presidente Franco, San Alberto y Santa Fe del Paraná, serán priorizados para el pago del presente Subsidio.

Los trabajadores señalados anteriormente, serán considerados como potenciales beneficiarios, siempre y cuando expresen conformidad con la inscripción de la primera edición y los términos y condiciones del Programa Pytyvó 2.0, conforme al mecanismo establecido por el Ministerio de Hacienda.

Los potenciales beneficiarios deberán cumplir con todos los requisitos legales y administrativos del Programa Pytyvó 2.0, a fin de acceder efectivamente al Subsidio.

Los trabajadores señalados en el presente Inciso, no requerirán inscribirse para el Programa Pytyvó 2.0, por lo que quedan exceptuados de este requisito.

2) Los trabajadores que residan en las ciudades señaladas en el Numeral 1), que no hayan recibido el beneficio de la Primera Edición del Programa, podrán acceder al Subsidio previa inscripción en las Plataformas establecidas al efecto, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos del Programa, siendo priorizados en el pago del beneficio.

3) Los trabajadores que no residan en las ciudades señaladas en el Numeral 1), podrán acceder al Subsidio, previa inscripción en las Plataformas establecidas al efecto, cumpliendo con todos los requisitos legales y administrativos del Programa. Estos trabajadores podrán ser priorizados en el pago del beneficio, cuando los mismos realicen actividades económicas correspondientes a los sectores que serán determinados por el Ministerio de Hacienda. Se incluirá a los artistas y personas cuya actividad laboral se encuentre directamente vinculada a las expresiones artísticas o culturales en sus diversas manifestaciones.

Podrán ser priorizados los trabajadores re feridos en el presente Artículo, que no estén inscriptos en el RUC, que tengan ingresos de hasta un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SMLV), de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y financiera.

Los trabajadores referidos en el presente Artículo que estén inscriptos en el RUC, podrán ser priorizados, considerando los siguientes criterios, para lo cual la Subsecretaría de Estado de Tributación proveerá los datos necesarios:

a) Para los que fueran contribuyentes únicamente del Impuesto al Valor Agregado, se priorizará los ingresos mensuales promedio igual, o menor a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SMLV). Para el efecto se tomarán en cuenta las tres últimas declaraciones disponibles del Impuesto al Valor Agregado, que correspondan a periodos fiscales del 2019 en adelante.

b) Para los que fueran contribuyentes únicamente del Impuesto a la Renta Personal, no serán excluidos en el caso de que la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2019 haya sido presentada sin movimiento o con la declaración de ingresos promedio anual igual o menor a un (1) Salario Mínimo Legal Vigente (SMLV).

c) Para los que fueran contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta Personal serán considerados los criterios señalados en los incisos a) y

d) Los que fueran contribuyentes únicamente del Impuesto a la Renta Empresarial para pequeñas empresas (RESIMPLE).

Art. 4°.- Podrán acceder al beneficio señalado en la Ley N° 6587/20 y en la presente normativa, previo registro de inscripción en las Plataformas establecidas al efecto, los trabajadores que habiendo sido cotizantes del Instituto de Previsión Social (IPS) hayan sido despedidos injustificadamente durante el Estado de Emergencia Nacional.

Los mismos deberán cumplir con todos los requisitos legales y administrativos del Programa Pytyvó 2.0, salvo lo establecido respecto a los ingresos y sectores de la actividad económica, debido a la naturaleza de la situación.

Art. 5°.- El mecanismo de solicitud del Subsidio será única y exclusivamente a distancia y por vía electrónica.

La materialización del Subsidio será preferentemente a distancia y por vía electrónica.

Los potenciales beneficiarios aceptan las obligaciones establecidas en la Ley N° 6587/2020 y en la presente reglamentación para el acceso al Subsidio, con la conformidad expresada al momento de inscripción, de acuerdo al caso señalado en la presente normativa y mediante los mecanismos operativos que el Ministerio de Hacienda implemente.

El potencial bene ficiario una vez cumplido con todos los requisitos legales y administrativos del Programa, para el cual se realizarán las verificaciones pertinentes, adquirirá el carácter de Beneficiario, una vez ingresado a la Planilla de Pagos correspondiente.

El resultado de tal verificación será documentado en la «Planilla de Pagos» que emita la Autoridad de Aplicación. La fecha de emisión de la señalada Planilla determinará la adquisición del carácter de Beneficiario.

Los Beneficiarios perderán el derecho de acceder al Subsidio, a los treinta días corridos de la acreditación del beneficio, realizado a través de los mecanismos de acreditación pertinentes, sin que el Beneficiario haya utilizado el beneficio.

Art. 6°.- A los fines de identificación de potenciales beneficiarios se deberá completar el formulario digital en carácter de declaración jurada, establecido para el efecto, con la salvedad señalada en el Inciso 1° del Artículo 3°.

Los datos proveídos por el potencial Beneficiario tienen carácter de declaración jurada, por lo que, de tener indicios o pruebas de su falsedad, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público a fin de que se realice la investigación pertinente, en el marco de lo contemplado en los Artículos 187 «Estafa», 243 «Declaración Falsa» y 262 «Adquisición Fraudulenta de Subvenciones» del Código Penal Paraguayo. Además, la siguiente entrega del Subsidio será retenida hasta la aclaración total del hecho denunciado.

Art. 7°.- En cumplimiento al último párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 6587/2020, existiendo disponibilidad presupuestaria y financiera, y a fin de acceder efectivamente al beneficio, los beneficiarios trabajadores por cuenta propia deberán registrarse como contribuyente en el Registro Único de Contribuyente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, en el impuesto correspondiente según su actividad económica.

La Subsecretaría de Estado de Tributación establecerá la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de la publicación del presente Decreto.

Art. 8°.- Los siguientes requisitos generales son excluyentes:
1) Menores de dieciocho (18) años de edad, a la fecha de vigencia de la Ley N° 6587/2020;

2) No poseer cédula de identidad paraguaya;

3) No fijar domicilio en el territorio paraguayo;

4) No haber completado el formulario establecido para la postulación, con la salvedad señalada en el Inciso 1° del Artículo 3°.

5) Ser cotizante, jubilado o pensionado de una Entidad pública o privada de Jubilaciones y Pensiones;

6) Percibir ingresos provenientes del Sector Público, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones;

7) Ser titular o Jefe de Hogar de los demás Programas de Asistencia Social señalados en la presente normativa.

8) Estar privado de libertad ó poseer orden de captura ó arresto domiciliario;

9) Estar alcanzado por el Impuesto a la Renta Personal, conforme a los criterios establecidos del Artículo 3° de la presente norma;

10) Estar enmarcados dentro de los criterios de exclusión respecto a los miembros de hogar señalados en el Artículo 9° de la presente norma.

Art. 9°.- El presente subsidio podrá otorgarse hasta a 2 (dos) miembros de un hogar, por pago, salvo los casos respecto a los miembros del hogar, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
1) Hogar con un integrante o más, de cotizantes, jubilados o pensionados de entidad publica o privada de Jubilaciones y Pensiones, no podrá acceder al subsidio.

Hogar con un integrante o más que perciban el beneficio del Programa de Adultos Mayores, un miembro del hogar podrá recibir el presente subsidio.

2) Hogar con un integrante o más que perciban el beneficio del Programa Tekoporá, un miembro del hogar podrá recibir el presente subsidio.

3) Hogar con un integrante o más que perciban ingresos provenientes del Sector Público, no podrá acceder al subsidio.

4) Hogar con un integrante o más que perciban el beneficio del Programa Tekoporá y otro integrante que perciba el beneficio del Programa de Adultos Mayores, no podrá acceder al subsidio.

Art. 10.- El Ministerio de Hacienda realizará todos los procedimientos y gestiones correspondientes, para que la transferencia y recepción del importe del subsidio, a través de las entidades designadas de acuerdo al Inciso 2) del Artículo 1°, de la presente norma.

Art. 11.- Con el fin de la comprobación de los requisitos requeridos, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de oficio o recabar los datos necesarios a todos los Organismos y Entidades del Estado, debiendo éstos prestar toda la colaboración necesaria al respecto, en el marco del Artículo 7° de la Ley N° 6587/2020.

Art. 12.- Facúltase al Ministerio Industria y Comercio para la verificación de la trazabilidad del pago al beneficiario en la transacción que realice, así como para los controles pertinentes en el ámbito de su competencia.

Asimismo, y conforme a las normativas vigentes, este Decreto y las demás reglamentaciones, según corresponda; las instituciones en el marco de sus atribuciones legales podrán realizar los procedimientos administrativos respectivos para la aplicación de sanciones, en caso de detectarse irregularidades.

Art. 13.- La Planilla de Pagos del presente subsidio se remitirá a las instituciones correspondientes para la formalización de los beneficiarios del presente Programa, en base a los criterios que serán definidos por cada entidad.

Art. 14.- La Autoridad de Aplicación del presente subsidio será la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Autorizase a la misma, a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución del subsidio.

Asimismo, la DPNC en su carácter de autoridad de aplicación, podrá definir los criterios de interpretación de la Ley N° 6587/2020, este decreto reglamentaciones que se emitan en lo sucesivo. Para el efecto, tendrá las más amplias facultades de interpretación, pudiendo emplear, entre otras, todas las reglas de interpretación contempladas en la legislación vigente, la doctrina y los criterios de interpretación en sede administrativa, siempre que las mismas no sean directamente contrarias a la ley y vayan en contra del objetivo de la misma.

Art. 15.- Para la gestión y el pago del subsidio establecido en la Ley N° 6587/2020 y en el presente Decreto, se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas la utilización del saldo no ejecutado hasta el monto de USD 125.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América), que provendrá del Fondo Social previsto en el Artículo 23 de la Ley N° 6524/2020 y de los recursos destinados para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, previstos en el Artículo 33 de la Ley N° 6524/2020.

Art. 16.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a proceder a la firma de Convenios con las entidades designadas señaladas en la presente normativa, u otras entidades públicas o privadas e inclusive personas particulares, para el cumplimiento efectivo del presente subsidio.

Art. 17.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 18.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López