POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.
Asunción, 24 de agosto de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 64.749/2020, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
El Decreto N° 6904/2005, «Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención», y sus modificaciones;
El Decreto N° 6605/2016, «Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades y prórrogas de pago de tributos»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara estado de emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID 19) al territorio nacional», sus modificaciones y ampliaciones; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimientos.
Que una parte considerable de la cartera morosa de la Administración Tributaria, compuesta por pequeños y medianos contribuyentes, está siendo gestionada en instancia administrativa o en proceso judicial.
Que por otro lado, atendiendo la coyuntura económica por la que atraviesa el país a raíz de las acciones preventivas implementadas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, resulta aconsejable establecer un periodo que posibilite al contribuyente regularizar sus deudas impositivas mediante un plan de Facilidad de Pago más accesible y sin intereses.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional, teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa tanto para el Fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.
Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la Ley.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 621/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de enero de 2021, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, será del cero por ciento (0%), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vencidas, correspondiente a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2019, así como a los ejercicios fiscales cerrados hasta el 30 de junio de 2019, referidas a:
a) Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, líquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
b) Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sede jurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración.
c) Determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenten con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente y se encuentren en procesos de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria.
d) Deudas impositivas y accesorios legales identificados y auto declarados por el contribuyente, producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria.
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago.
Las deudas de aquel contribuyente que no se acojan al presente régimen, estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.
Art. 2°.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
Entrega inicial:
a) Para todos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Tasa de interés anual de financiación:
a) Para los casos identificados en los Incisos a) y b) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2020.
b) Para los casos identificados en el inciso c) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del nueve por ciento (9%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 31 de enero de 2021.
c) Para los casos identificados en el inciso d) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa anual de financiación establecida para el Régimen General y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 30 de noviembre de 2020.
Plazos:
a) Para todos los casos en general el plazo de otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago será de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
b) Excepcionalmente, a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-), se les podrá otorgar una Facilidad de Pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
El presente régimen no contemplará las deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el régimen de facilidades concedido, generará la mora establecida en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, así como los recargos o intereses mensuales, conforme al régimen general vigente.
Las Facilidades de Pago otorgadas en virtud del presente régimen se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme a la Ley son emitidas por la Administración Tributaria.
Art. 3°.- El Régimen especial y transitorio establecido en el presente Decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos ni a las que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención.
En los casos de deudas impositivas y accesorios legales identificados y auto declarados por el contribuyente, producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria, se deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 4° del presente Decreto.
Art. 4°.- A los efectos de lo previsto en el Inciso d), del Artículo 1°, de este Decreto, y a fin de exponer en la cuenta corriente tributaria el débito fiscal omitido o no declarado oportuna y adecuadamente, el contribuyente deberá por los medios habilitados para el efecto, detallar cuanto menos, la obligación tributaria, el periodo o el ejercicio fiscal, la base imponible, la tasa aplicable, el impuesto adeudado y enunciar de manera resumida el hecho generador del débito fiscal, como ser: «exclusión de operaciones de ventas», «exclusión de operaciones de compras», entre otros.
Con base en dicha información, la Administración Tributaria realizará los ajustes respectivos en la cuenta corriente tributaria, con el objeto de que el contribuyente abone el débito fiscal que surja de esta operación.
En este caso no serán aplicables las sanciones previstas en los Artículos 172 y 177 de la Ley N° 125/1991.
Art. 5°.- La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este Decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, así como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y establecerá igualmente las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente Decreto.
Art. 6°.- Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisdiccional por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración, así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este Decreto.
Únicamente, en los casos que los contribuyentes que soliciten acogerse a este régimen presenten un pedido de reconsideración o reliquidación de las sanciones que le fueron aplicadas con anterioridad, en virtud de lo establecido en los Artículos 175 y 177 de la Ley N° 125/1991 y siempre que el contribuyente no haya aceptado aún la deuda o pagado total o parcialmente la misma, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda podrá derivar los antecedentes y la nueva solicitud a la Administración Tributaria para su gestión y reliquidación, si correspondiere a cada caso en particular.
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López Benítez