Decreto N° 3165/2024

POR EL CUAL SE APRUEBA EL SISTEMA DE VALORACIÓN FISCAL DE LOS INMUEBLES, ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA FINANZAS, QUE SERVIRÁ COMO BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO Y SUS ADICIONALES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.

Asunción, 26 de diciembre de 2024

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 105.073/2024 en dicha Secretaría de Estado, mediante la cual se comunica detalladamente los valores fiscales inmobiliarios que constituirán la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para los inmuebles del país, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2025;

La Ley N° 109/1991, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”, modificada y ampliada por Ley N° 4394/2014;

La Ley N° 125/1991, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”;

Ley N° 536/1995, “De Fomento a la Forestación y Reforestación”;

La Ley N° 2524/2004, “Ley de Deforestación cero”; y sus prórrogas, las Leyes N° 3139/2006, N° 3663/2008 y N° 5045/2013;

La Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;

La Ley N° 4890/2013, “Derecho real de superficie forestal”;

La Ley N° 5513/2015, “Que modifica los artículos 60, 62, 66, 70 y 74 de la Ley N° 125/91, “Que establece el Nuevo Régimen Tributario”, y los artículos 155 y 179 de la Ley N° 3966/2010, “Orgánica Municipal”;

La Ley N° 7158/2023, “Que crea el Ministerio de Economía y Finanzas”;

El Decreto N° 8119/1990, “Por el cual se establecen zonas impositivas dentro del ejido de los municipios de la República”;

El Decreto N° 14.956/1992, “Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del catastro territorial, de la metodología para el avalúo inmobiliario, de las funciones y competencias del Servicio Nacional de Catastro y de la unidad técnica de apoyo al proyecto, dependientes del Ministerio de Hacienda”;

El Decreto N° 1041/2024, “Por el cual se aprueba la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas”;

La Resolución SNC N° 60/2004, “Por la cual se reglamenta el Levantamiento Catastral Urbano de los Municipios del País y se establecen las especificaciones técnicas para su ejecución e incorporación al régimen de Catastro”;

La Resolución SNC N° 77/2005, “Por la cual se establece el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y los municipios del interior de la República”;

La Resolución SNC N° 49/2012, “Por la cual se establecen las normas técnicas para la delimitación de las zonas urbanas municipales y las formalidades para su aprobación por parte del Servicio Nacional de Catastro”;

La Resolución SNC N° 785/2019, “Por la cual se establecen los requisitos y procedimientos generales para los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad por pisos y departamentos llamado también Régimen de Propiedad Horizontal y modifica la resolución SNC N° 437/2012 referente a propiedad por pisos y departamentos”;

La Ordenanza N° 59/2022, “Que unifica los valores de las construcciones y mejoras (G/m2) Para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15)”, de la Municipalidad de Asunción; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 30 de la Ley N° 109/1991, establece: “El Servicio Nacional de Catastro será una repartición técnica que tendrá a su cargo el Catastro de los bienes inmuebles del país. Deberá desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: mantener un registro actualizado de todos los bienes inmuebles con el valúo de los mismos, individualizando sus propietarios legales”.

Que los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley N° 125/1991, establecen el hecho imponible, nacimiento de la obligación tributaria, exenciones del impuesto inmobiliario y, en su artículo 69, define los inmuebles baldíos.

Que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, el Título Décimo de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio, en su artículo 230 prescribe: “Sistema de Información Catastral. Las municipalidades establecerán un sistema de información catastral de inmuebles. La elaboración, actualización continua y aprobación del catastro es atribución de la Intendencia. El catastro deberá ajustarse a las normas técnicas que elabore el Servicio Nacional de Catastro. A tales efectos la intendencia deberá remitir la información catastral generada al Servicio Nacional de Catastro, a fin de que este organismo verifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos previamente establecidos y dicte la resolución pertinente. Solo en el caso de desajuste con las normas técnicas Agentes, el Servicio Nacional de Catastro podrá emitir observaciones y formular el requerimiento pertinente a la Intendencia para que introduzca las modificaciones correspondientes y se ajuste a las normas técnicas. La resolución del Servicio Nacional de Catastro deberá ser expedida dentro del plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la presentación realizada por la Intendencia. En caso contrario, se considerará que la información catastral no tiene reparos. La intendencia aprobará el catastro por Resolución. Copia de la misma será remitida al Servicio Nacional de Catastro para la incorporación de la información catastral al régimen de catastro nacional”. A tenor de dicho cuerpo legal, compete al municipio elaborar un sistema de información catastral, el cual debe de estar actualizado por éstos.

Que el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, dispone: “[…]La base imponible constituirá la valuación fiscal de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, la cual estará dividida en inmuebles urbanos y rurales. El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto anualmente el sistema de valoración fiscal de los inmuebles urbanos y rurales, determinado por el Servicio Nacional de Catastro. La valuación fiscal de los inmuebles será ajustada anualmente según la variación que sufra el índice de Precios del Consumidor (IPC) en el periodo de los doce meses anteriores al primero de noviembre de cada año civil que transcurre de acuerdo con lo establecido por el Banco Central del Paraguay. El Poder Ejecutivo podrá revisar cada cinco años los índices de actualización que resulten del comportamiento de la variación del valor de los inmuebles y reajustarlos por decreto […]”.

Que el artículo 1° de la Ley N° 7158/2023 estatuye: “La presente ley crea el Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante el Ministerio, como organismo dependiente del Poder Ejecutivo. El Ministerio de Economía y Finanzas absorbe y amplía las funciones propias, establecidas previamente en las leyes vigentes asignadas al Ministerio de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública y a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social. A dicho efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas subroga las funciones y estructuras de los organismos absorbidos”.

Que el Decreto 14.956/1992, en su artículo 12 establece: “La nomenclatura catastral será única e invariable a los efectos de la individualización de las parcelas. Dicha nomenclatura será obligatoriamente consignada y observada por las autoridades administrativas y judiciales, y en las gestiones ante ellas. Corresponderá al Servicio Nacional de Catastro la adopción del sistema que más convenga a los fines del Catastro, y en el artículo 28 “[…]Cada unidad de propiedad horizontal se individualizará con un dato codificado complementario que se agregará a la nomenclatura catastral de la parcela donde están emplazadas las edificaciones”.

Que el mismo Decreto, en cuanto a las avaluaciones refiere, regula lo siguiente; articulo 21 “La determinación y avaluación catastral de las parcelas la establecerá el Servicio Nacional de Catastro, en función exclusiva y conjunta con sus características geométricas, jurídicas y económicas”. Artículo 22 “Llamase avaluación inmobiliaria urbana al proceso de estimación oportuno y actualizado, del valor del mercado de la propiedad inmueble, cualquiera sea su ubicación y uso, en un tiempo determinado, así como de los contenidos económicos de la tierra y por separado el de las construcciones y mejoras”. Artículo 25 “Determinación del Avalúo”.

Que el Decreto N° 1041/2024, en su artículo 4°, prescribe: “Las Direcciones Generales dependientes de la Gerencia General son las siguientes: […] f) Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, la cual tendrá a su cargo: Administrar los procesos relacionados con el catastro de los bienes inmuebles del país, a través del establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos, divulgar las informaciones técnicas relativas al catastro, a efectos de dotar al país de un catastro nacional confiable, actualizado y efectivo para la toma de decisiones”.

Que las Resoluciones SNC N° 60/2004, 77/2005 y 49/2012 del Servicio Nacional de Catastro establecen el método para clasificar en categorías las edificaciones situadas en los inmuebles ubicados en la capital y municipios del interior de la República.

Que la Resolución SNC N° 785/2019, prevé la posibilidad de diferir la avaluación fiscal sobre las subcuentas asignadas. En cuyo caso, se procede a avaluar el inmueble por la Cuenta Matriz.

Que la Ordenanza N° 59/2022, de la Municipalidad de Asunción, ordena la unificación de los valores de construcciones y mejoras (G/m2) para los inmuebles ubicados en las zonas urbanas de la Capital (Zonas del 5 al 15).

Que la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2024, alcanza 3,6%, según informe del Banco Central del Paraguay, a través de la Nota BC/N° 182/2024.

Que el Departamento Jurídico de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen DJ/DGSNC N° 97/2024.

Que la Dirección General de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 941/2024.

POR TANTO: en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Apruébase el Sistema de Valoración Fiscal de los inmuebles, establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas que servirá como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2025.

Fíjase los valores fiscales inmobiliarios establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, que servarán de base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2025.

Ajústase los valores fiscales para el presente periodo por la tasa del índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central del Paraguay que, en el período de los doce meses anteriores al 1 de noviembre de 2024, alcanza 3,6%.

Establécese que, a los efectos de la valoración fiscal, la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro utilizará la nomenclatura catastral Cuenta Corriente para los inmuebles ubicados en zonas urbanas, y utilizará la nomenclatura catastral Padrón para los inmuebles ubicados en zonas rurales, estableciendo las excepciones posibles en el presente decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles urbanos

Art. 2°.- Apruébase los valores fiscales, expresados en guaraníes por metro cuadrado de los inmuebles urbanos ubicados en la capital de la República y en los demás municipios del país, determinados por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con las tablas detalladas en el Anexo I que forma parte de este decreto.

La valoración fiscal de cada distrito, conforme con el artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su ubicación y zonificación geoeconómica definida por los municipios.

Art. 3°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles (con nomenclatura Cuenta Corriente) comprendidos dentro de la zona urbana, la superficie de la tierra como la superficie edificada serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles urbanos, será el producto de la Superficie (área) por el Valor Fiscal del tipo de pavimento y zonificación geoeconómica(G/m2), establecido en el Anexo I del presente decreto conforme con los registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. Si tuviera más de un frente y las calles tienen diferente tipo de pavimento se tomará como Valor Fiscal el de mayor valor.

La avaluación fiscal de las edificaciones de los inmuebles urbanos corresponderá a la suma de los valores de las superficies edificadas calculadas para cada categoría de construcción, por el valor fiscal establecido en el Anexo I del presente decreto.

La suma de ambos valores constituirá la avaluación fiscal de los inmuebles.

Art. 4°.- Establécese que los inmuebles urbanos que no tengan asignadas las zonas geoeconómicas, serán avaluados por el valor mínimo del distrito al cual pertenecen (Anexo I.B.l), hasta tanto sea actualizada la información en los Registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas. En los casos en que los Municipios soliciten la actualización de las 2onificaciones geoeconómicas las mismas regirán en el siguiente periodo fiscal.

Entiéndase que en la tabla de valores de los Anexos I.A.2 y I.B.3 que hacen referencia a los valores fiscales por metros cuadrados de la construcción de Asunción y los demás municipios del país, el concepto de Antigüedad (Nueva, Antigua) está relacionado con el tiempo de incorporación del dato (de construcción) en el sistema de información catastral del Servicio Nacional de Catastro y/o en los registros municipales.

Art. 5°.- Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.3 (Grupo 1) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconómica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda.

Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.4 (Grupo 2) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconómica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda.

Los municipios correspondientes al Anexo I.B.1.5 (Grupo 3) que no cuentan aún con zonificación geoeconómica, valorarán sus inmuebles con el valor fiscal de la zona geoeconómica 3 (tres) del mismo Anexo, de acuerdo al tipo de pavimento que corresponda.

Una vez que el/os Municipio/s presente/n su proyecto de zonificación geoeconómica y sea incorporado por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro en el periodo fiscal 2025, los valores de las zonas geoeconómicas 1 (uno) y 2 (dos) correspondientes a sus respectivos grupos de Municipios, serán aplicados a los inmuebles afectados a partir del siguiente periodo fiscal.

Art. 6°.- Areas relacionadas a servicios estatales: comprende las áreas destinadas a actividades de servicios básicos (energía eléctrica, agua), actividades de servicios públicos esenciales (aeropuertos estatales) y espacios protegidos por leyes y ordenanzas, para los cuales se aplican los valores establecidos en el Anexo I de este Decreto.

Aplícase a pedido del propietario, la avaluación fiscal conforme con la tabla de valores del Anexo I.B.2 a los inmuebles ubicados en las zonas urbanas del distrito, destinados a servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y aquellos inmuebles afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a diez mil metros cuadrados.

La solicitud será realizada ante el Municipio correspondiente, el cual avalará a través de una nota dirigida a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, y se adjuntará la copia de la ordenanza/ley, para que el recurrente realice posteriormente los trámites ante la DGSNC.

Art. 7°.- Establécese la valoración fiscal por hectárea de los inmuebles identificados como padrón (nomenclatura catastral) ubicados en las zonas urbanas de todos los municipios del país. La avaluación fiscal para estos inmuebles, se efectuará aplicando la superficie por el valor fiscal de la zona rural del distrito al cual pertenecen.

En aquellos municipios cuya zona urbana coincide con la totalidad de su territorio, se aplicará el valor fiscal (por hectárea) más alto del departamento al cual pertenecen.

Todo inmueble con superficie menor a diez mil metros cuadrados, será avaluado por el valor fiscal mínimo, correspondiente a una hectárea.

A los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles con nomenclatura Padrón, comprendidos dentro de la zona urbana, para ser avaluados conforme a su ubicación como inmuebles urbanos, deberá cancelarse la nomenclatura Padrón y solicitar la asignación de la nomenclatura Cuenta Corriente Catastral a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles rurales

Art. 8°.- Fíjase la valoración fiscal de los inmuebles rurales de la República, determinado por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas, expresada en guaraníes por hectárea, conforme con el Anexo II que forma parte de este decreto.

La valoración fiscal de cada distrito, conforme al artículo 1° de la Ley N° 5513/2015, es determinada conforme con su costo de oportunidad y al tipo de suelo predominante, acorde a las siguientes especificaciones:

1. ZONAS AGROLÓGICAS NATURALES DE LOS SUELOS:

1.1. Tierras Agrícolas

Se consideran tierras agrícolas a las zonas geográficas rurales que presentan aptitudes para cualquier actividad agrícola anuales o perennes. Estas tierras se caracterizan por la gran fertilidad natural de su suelo permitiendo el crecimiento y desarrollo de diferentes tipos de cultivo; cuentan además con nutrientes en proporciones equilibradas en cuanto a los macro y micronutrientes. Dichas áreas representan las mejores tierras desde el punto de vista para uso agrícola, por no tener ninguna o muy pocas limitaciones de uso y por requerir de prácticas de manejo relativamente simples y de poco costo.

1.2. Campo Agropecuario

Son aquellos campos donde pueden ser explotados de manera conjunta o indistinta las actividades agrícolas como las pecuarias.

Los campos agropecuarios pueden ser explotados de manera mecanizada, pero presentan limitaciones que reducen la diversificación de cultivos y requieren de prácticas especiales de conservación. Generalmente presentan pendientes relativamente pronunciadas que los condiciona para el nivel de mecanización; requiere de permanente cobertura a fin de evitar pérdida de nutrientes por erosión hídrica y eólica.

1.3. Tierra Agrosilvopastoril

Las tierras agrosilvopastoriles son agrupaciones de suelo con severas limitaciones de producción, en general por los riesgos de erosión, que reduce la posibilidad de elección de cultivos que requieren manejos muy cuidadosos y estar permanentemente bajo cobertura, generalmente son inadecuados para la producción de monocultivos anuales.

1.4. Campo Pecuario

En la Región Oriental, los campos pecuarios son aquellas tierras planas o con poca pendiente, por lo que no tienden a erosionarse, pero tienen otras limitaciones difíciles de controlar que limita su uso en agricultura; limitaciones como poca profundidad, poco drenaje y permeabilidad, son susceptibles a la inundación en periodo de lluvias. Su uso se centra en la explotación ganadera extensiva.

En la Región Occidental, a los efectos de la ley, se engloba a esta categoría a los suelos llanos con clima semi árido con una precipitación media anual de 800 mm. También se engloba a esta categoría a las dunas (las dunas forman parte del área protegida denominada Médanos del Chaco según Ley N° 5723/2017) y sus áreas adyacentes que pueden explotarse en forma extensiva y muy controlada por su alto riesgo de desertificación.

2. ÁREAS ESPECIALES:

2.1. Suelos de Prioridad Forestal

Constituyen aquellas áreas rurales, cuya superficie boscosa haya sido calificada como suelo de prioridad forestal, conforme con la Ley N° 536/1995 de Fomento a la Reforestación y Forestación, y su modificación, la Ley N° 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley N° 422/1973 Forestal, sus modificaciones y reglamentaciones.

En general, reúne en un conjunto todos aquellos suelos que por sus características físicas, agrológicas y medioambientales podría someterse al desarrollo de actividades forestales productivas, como los bosques de producción, la reforestación, como también las áreas de reserva, de conservación y bosques de protección de cursos de agua.

2.2. Áreas poco productivas

Se refiere a áreas productivas rurales que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia y ofrecen pocas alternativas de elección y diversificación de cultivos. Estas áreas requieren de fuertes inversiones para elevar su nivel productivo por tener limitaciones severas ya sea por alto riesgo a la erosión, la textura del suelo, profundidad o por inundación temporal. Liste tipo de suelos son generalmente destinados a protección o de uso meramente paisajístico y de recreación.

Art. 9°.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro de la zona rural, la superficie de la tierra será computada considerando las medidas en hectáreas y en metros cuadrados que correspondan. Si el inmueble fuese menor a una hectárea, el cálculo será hecho sobre la base mínima (valor fiscal de una hectárea).

La avaluación fiscal de la tierra para los inmuebles rurales de la Región Oriental será el producto de la Superficie (área) por el valor fiscal establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme con los registros de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas.

La avaluación fiscal de los inmuebles rurales de la Región Occidental (Chaco) será el producto del Valor Fiscal por la Superficie (área) para cada Zona y Sub Zona establecido en el Anexo II del presente decreto, conforme con los registros de la DGSNC. En caso de que el inmueble abarque más de una Sub Zona, el valor fiscal por hectárea será el mayor de los valores de las Sub Zonas en las que se halla ubicado el inmueble. Los requisitos y procedimientos a ser aplicados, serán establecidos por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro.

Art. 10.- Establécese la valoración fiscal en metros cuadrados de conformidad al artículo 3° del presente decreto de los inmuebles identificados como Cuenta Corriente Catastral ubicados en zonas rurales de todos los municipios del país.

Dispónese que, para ser avaluados conforme con su ubicación como inmuebles rurales, será necesaria la cancelación de la nomenclatura catastral Cta. Cte. y la asignación de la prevista para los inmuebles rurales conocida como Padrón (nomenclatura catastral) a pedido del recurrente y/o Municipio, cuya modificación regirá a partir del periodo siguiente del año de realización de la misma, conforme con los valores fiscales de dicho periodo, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015, procediéndose conforme con lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto.

Disposiciones que afectan a los inmuebles ubicados en municipios de reciente creación

Art. 11.- Establécese para los inmuebles ubicados en los municipios de reciente creación en concepto de avaluación fiscal los valores establecidos en el Anexo II de este decreto, aplicándose el valor fiscal del distrito del cual se desafecta su territorio o el mayor de los valores fiscales cuando la desafectación comprendiese más de un distrito (según Ley de Creación del distrito), todos los inmuebles serán avaluados por los valores de la zona rural, hasta tanto se haga efectiva la delimitación de la zona urbana.

Una vez que el distrito haya definido su zona urbana conforme con las normativas vigentes de la DGSNC, los inmuebles ubicados dentro de la misma y que hayan realizado la actualización de su nomenclatura catastral (pasar a Cuenta Corriente), serán avaluados por metros cuadrados a partir del periodo siguiente del año de la aprobación de su delimitación y actualización de nomenclatura, según lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 5513/2015.

La avaluación fiscal de las edificaciones y mejoras se aplicará al periodo siguiente de haber cumplido con lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley N° 3966/2010.

Disposiciones que afectan a los inmuebles sometidos a régimen especial

Art. 12.- Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad Por Pisos y Departamentos / Propiedad Horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, serán computadas en metros cuadrados, considerando el número entero y los decimales que resultasen, según el Reglamento de Copropiedad inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos. Se avaluarán sobre la base mínima (1 m2) aquellos inmuebles cuya superficie sea inferior al metro cuadrado.

Dispónese que, a los efectos de las avaluaciones fiscales de los inmuebles comprendidos dentro del Régimen de la Propiedad por pisos y departamentos / propiedad horizontal, barrios cerrados u otros sistemas de propiedad que tengan áreas propias y comunes, la superficie de la tierra (propias y comunes) como la superficie edificada (propias y comunes) y que a partir de la vigencia del presente decreto, hayan sido incorporadas al régimen especial que corresponda, será postergada la avaluación fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley N° 5513/2015 (valor del inmueble más mejoras), hasta tanto la unidad termine de construirse.

Una vez que la unidad sea efectivamente incorporada al inmueble, se procederá a determinar el valor fiscal (valor del inmueble más mejoras), con lo que el tributo comenzará a ser exigible a partir del año civil posterior al cual fue determinado. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.

Art. 13.- Establécese que, por única vez como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 12 del presente decreto, las propiedades horizontales incorporadas antes de la vigencia del Decreto N° 3180/2019, “Por el cual se fijan los valores fiscales inmobiliarios establecidos por el Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, que servirán como base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario y sus adicionales para el Ejercicio Fiscal 2020”, y que constituyan proyectos, a petición de parte, podrán solicitar ante la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (SNC) del Ministerio de Economía y Finanzas, la redeterminación de la avaluación fiscal en los términos del artículo 216 de la Ley N° 125/1991 y por un plazo de un (1) año conforme con el artículo 173 de la Ley N° 3966/2010, debiendo la DGSNC entregar al recurrente que lo solicite la nueva avaluación con copia al Municipio correspondiente, para la liquidación del impuesto inmobiliario pertinente. Los requisitos y procedimientos son establecidos por la Resolución SNC N° 785/2019.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14.- Los datos consignados en las facturas de impuestos inmobiliarios emitidas por las Municipalidades, serán considerados como declaraciones juradas a los efectos de actualización de la base de datos de la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro, para construcciones y tipo de pavimento (tierra, empedrado, as faltado/ado quinado).

Art. 15.- Aplicase, a pedido del propietario, la exoneración del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Inmobiliario a los inmuebles rurales calificados como de prioridad forestal conforme con el artículo 13 de la Ley N° 536/1995, artículo 11 de la Ley N° 4890/2013 Derecho Real de Superficie Forestal y la Ley N° 422/1973 Forestal, con base en un plan de Manejo Forestal aprobado por el INFONA. La aplicación de dicha exoneración será dada por el municipio correspondiente.

Art. 16.- Establécese el descuento del Impuesto Inmobiliario a pedido del propietario ante el Municipio, a los inmuebles rurales con áreas poco productivas que por su naturaleza difieran significativamente con respecto al tipo de suelo del distrito de pertenencia.

La aplicación de los descuentos y sus requisitos serán establecidos por el municipio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 17.- Dispónese que corresponderá a los Municipios la aplicación de los descuentos, exenciones y exoneraciones fiscales sobre los bienes inmuebles que se encuentren dentro del área geográfica de su distrito según sus reglamentaciones y de conformidad con las establecidas por las leyes tributarias. Todo descuento, exención y exoneración impositiva debe establecerse expresamente por ley.

Art. 18.- Establécese que las municipalidades crearán su Registro de Contribuyente del Impuesto Inmobiliario que contará con la identificación completa del titular o titulares de cada inmueble de su jurisdicción; y lo comunicarán a la DGSNC del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con los criterios establecidos por dicha institución.

Disposiciones Catastrales

Art. 19.- Facúltese a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas a establecer conjuntamente con la Dirección General de Desarrollo Territorial del Viceministerio de Economía y Planificación, los parámetros y delineamientos técnicos a fin de que los municipios de la república realicen la delimitación de zonificación geoeconómicas/impositivas de sus 2onas urbanas en concordancia con el Plan de Ordenamiento Urbano Territorial, conforme con los parámetros y delineamientos a ser establecidos en una Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 20.- Facúltese a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas a establecer los parámetros y delineamientos técnicos a fin de actualizar el Grupo al cual pertenecen los municipios y sus correspondientes tablas de valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica en el Anexo I.B.l (Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3) para inmuebles urbanos.

Art. 21.- Establécese que, para los inmuebles situados dentro de la jurisdicción de más de un municipio, pagarán el impuesto inmobiliario a la municipalidad que corresponda a prorrata por la superficie que el inmueble ocupe en cada jurisdicción. La DGSNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Art. 22.- Dispónese que los municipios proporcionarán a la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y Finanzas toda la información requerida respecto a los inmuebles de sus respectivos territorios, tanto urbanos como rurales en referencia a mejoras y obras de infraestructura. La DGSNC reglamentará los procedimientos técnicos, modalidades y plazos para el cumplimiento de esta disposición.

Hasta tanto se implementen, ejecuten y finiquiten los procesos de actualización de la información catastral nacional, el Impuesto Inmobiliario y sus adicionales, durante el Ejercicio Fiscal 2025, se liquidarán sobre la base de información proveída por la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro y los datos existentes en los registros municipales.

Art. 23.- Establécese que el monto que percibirá la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas en concepto de Aranceles por Servicios de Liquidación del Impuesto Inmobiliario y sus adicionales serán abonados por las municipalidades en la forma y plazo establecido en el Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2025 y su correspondiente Decreto Reglamentario (Anexo B-06-25), los cuales estarán supeditados a la verificación por parte de la Contraloría General de la República.

Art. 24.- Dispone se que la Dirección General del Servicio Nacional de Catastro (DGSNC) del Ministerio de Economía y Finanzas destinará los recursos de este ingreso fiscal para el fortalecimiento, formación y mantenimiento del catastro inmobiliario a nivel nacional.

Art. 25.- Encárgase a la DGSNC la remisión a las municipalidades, de la liquidación del Impuesto Inmobiliario de los inmuebles urbanos y rurales de su jurisdicción, en formato digital. Dicha información se remitirá vía correo electrónico habilitado y declarado por los municipios correspondientes ante la institución. En casos excepcionales, se podrá utilizar los servicios de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA)

Art. 26.- El presente Decreto entrará a regir desde 1 de enero de 2025.

Art. 27.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 28.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Fdo.: Santiago Peña

Fdo.: Carlos Fernández

ANEXO I

VALORES FISCALES PARA INMUEBLES URBANOS (G./m2)

I.A – INMUEBLES DE LA CAPITAL

I.A.1. – VALOR FISCAL DE LA TIERRA

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

5

386.693

200.170

101.601

6

324.518

166.809

86.437

7

257.795

130.413

71.272

8

194.104

98.567

62.174

9

128.898

71.272

42.459

10

386.693

200.170

101.601

11

542.883

324.518

162.258

12

386.693

200.170

101.601

13

542.883

324.518

162.258

14

324.518

166.809

86.437

15

194.104

98.567

62.174

I.A.2.- Valor Fiscal de las Construcciones y Mejoras para Inmuebles Urbanos de Asunción (G./m2).

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

1.596.808

803.713

A

736.988

370.011

B

561.081

313.902

C

476.162

235.048

D

379.109

192.588

E

283.574

147.095

F

538.335

303.288

G

454.932

225.951

H

227.466

113.732

I.B – INMUEBLES URBANOS DE LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS

I.B.1. – VALOR FISCAL DE LA TIERRA (G./m2)

I.B.1.1 CIUDAD DEL ESTE

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

439.767

227.466

113.732

2

212.301

106.150

53.075

3

83.403

39.428

19.713

I.B.1.2 ENCARNACIÓN

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

212.301

106.150

53.075

2

77.340

39.428

22.746

3

66.723

37.911

21.230

I.B.1.3 GRUPO 1- Valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No pavimentado

1

68.239

37.911

22.746

2

60.658

33.362

21.230

3

50.042

30.329

18.198

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

Cod. Distrito Cod. Distrito Cod. Distrito
B1 Concepción I3 San Ignacio L8 Luque
D1 Caacupé J1 Paraguarí L9 Mariano R. Alonso
D14 San Bernardino J5 Carapeguá L13 San Lorenzo
E1 Villarrica K1 Hernandarias L19 Lambaré
F1 Cnel. Oviedo K8 Presidente Franco M1 Pilar
F2 Caaguazú L2 Capiatá N1 Pedro Juan Caballero
H8 Coronel Bogado L3 Fdo. de la Mora S1 Salto del Guairá
I1 San Juan Bautista L7 Limpio
           

I.B.1.4 GRUPO 2- Valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado

Empedrado

No Pavimentado

1

47.560

26.538

17.060

2

42.276

23.354

15.922

3

34.877

21.230

13.647

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

B2 San Lázaro B6 Horqueta B8 YbyYau

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

C1 San Pedro del Ycuamandyyú C5 San Estanislao C18 Capiibary
C3 Gral. Elizardo Aquino C11 Villa del Rosario

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

Cod.

Distrito

Cod. 

Distrito

Cod.

Distrito

D3 Arroyos y Esteros D7 Eusebio Ayala D12 Piribebuy
D4 Atyrá D9 Itacurubí de la Cordillera D15 Santa Elena

DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

E11 Iturbe

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

Cod. 

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

F9 San José de los Arroyos F13 Dr. Juan Manuel Frutos F14 Repatriación
F10 Yhú

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

G1 Caazapá G9 Fulgencio Yegros G11 3 de Mayo
G6 San Juan Nepomuceno G10 Yuty

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

H2 Bella Vista Sur H12 Hohenau H18 Trinidad
H3 Cambyretá H14 Obligado
H6 Carmen del Paraná H16 San Pedro del Paraná

DEPARTAMENTO DE MISIONES

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

I2 Ayolas I8 Santa Rosa I9 Villa Florida

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

J2 Acahay J11 San Roque González de Santa Cruz J17 Yaguarón
J3 Caapucú J12 Sapucái
J10 Quiindy J13 Ybycuí

DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

K9 Yguazú

DEPARTAMENTO DE CENTRAL

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

L1 Areguá L6 Itauguá L14 Villa Elisa
L4 Guarambaré L10 Ñemby L15 Villeta
L5 Itá L12 San Antonio L17 Ypacaraí

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

N2 Bella Vista Norte

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

P1 Villa Hayes

I.B.1.5 GRUPO 3 – Valor fiscal de la tierra por tipo de pavimento y zonificación geoeconómica

Zonificación Geoeconómica

TIPO DE PAVIMENTO (G./m2)

Asfalto/Adoquinado Empedrado No Pavimentado
1

26.882

13.270

9.479

2

23.896

11.677

8.848

3

19.713

10.615

7.583

Los distritos pertenecientes a este grupo son:

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

B3 San Carlos del Apa B9 Azote´y B12 Paso Barreto
B4 Belén B10 Sgto. José F. López B13 Arroyito
B5 Loreto B11 San Alfredo

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

C2 Antequera C9 Unión C19 Santa Rosa del Aguaray
C4 Itacurubí del Rosario C12 Yataity del Norte C20 Yrybucuá
C5 25 de Diciembre C13 Gral. Resquín C21 Liberación
C6 Lima C14 Choré C22 San Vicente Pancholo
C7 Nueva Germania C15 San Pablo
C8 Tacuatí C17 Guayaibí

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

Cod.

Distrito

Cod. 

Distrito

Cod.

Distrito

D2 Altos D10 Juan de Mena D17 Valenzuela
D5 Caraguatay D11 Nueva Colombia D18 Loma Grande
D6 Emboscada D13 Primero de Marzo D19 Mbocayaty del Yhaguy
D8 Isla Pucú D16 Tobatí D20 San José Obrero

DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

E2 San Salvador E8 Félix Pérez Cardozo E15 Ñumi
E3 Borja E9 Mauricio José Troche E16 Yataity del Guairá
E4 Independencia E10 Itapé E17 Dr. Botrell
E5 Gral. Eugenio A. Garay E12 Mbocayaty del Guairá E18 Paso Yobái
E6 Cnel. Martínez E13 Natalicio Talavera
E7 José Fassardi E14 Tebicuary

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

Cod. 

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

F3 Carayaó F16 Dr. José Eulogio Estigarribia F22 Simón Bolivar
F4 Cecilio Báez F17 José Domingo Ocampo F23 La Pastora
F5 Nueva Toledo F18 R.I. 3 Corrales F24 Vaquería
F7 Nueva Londres F19 Raúl Arsenio Oviedo F25 Tembiaporá
F8 San Joaquín F20 Mcal. F.S. López
F15 Santa Rosa del Mbutuy F21 3 de Febrero

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

G2 Buena Vista G4 Cnel. Manuel Maciel G7 Avaí
G3 Gral. Higinio Morínigo G5 Dr. Moisés Bertoni G8 Tavaí

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

H4 Capitán Meza H17 Nueva Alborada H25 San Juan del Paraná
H7 Capitán Miranda H19 Natalio H26 La Paz
H9 Fram H20 José Leandro Oviedo H27 Tomás Romero Pereira
H10 Gral. Artigas H21 San Rafael del Paraná H28 Yatytay
H11 Gral. Delgado H22 Carlos Antonio López H29 Alto Verá
H13 Jesús H23 Mayor Julio Otaño H30 Pirapó
H15 San Cosme y Damián H24 Edelira H31 Itapúa Poty

DEPARTAMENTO DE MISIONES

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

I3 San Miguel I6 Santiago I10 Yabebyry
I5 San Patricio I7 Santa María

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

J4 Bernardino Caballero J8 Mbuyapey J15 Ybytymí
J6 La Colmena J9 Pirayú J16 Tebicuarymí
J7 Escobar J14 Quyquyho J18 María Antonia

DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

K2 Domingo M. de Irala K11 Santa Rita K17 Santa Rosa del Monday
K3 Ñacunday K12 Los Cedrales K18 Iruña
k5 Juan León Mallorquín K13 Minga Guazú K19 Mbaracayú
K6 Itakyry K14 Naranjal K20 Santa Fe del Paraná
K7 Juan E. O´Leary K15 San Alberto K21 Tavapy
k10 San Cristóbal K16 Minga Porá K22 Dr. Raúl Peña

DEPARTAMENTO DE CENTRAL

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

L11 Nueva Italia L18 Ypané L20 Julián A. Saldívar

DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

M2 Alberdi M7 Humaitá M12 San Juan del Ñeembucú
M3 Cerrito M8 Isla Umbú M13 Tacuaras
M4 Desmochados M9 Laureles M14 Villa Oliva
M5 Gral. Díaz M10 Paso de Patria M15 Villa Franca
M6 Guazú Cuá M11 Mayor J. Martínez M17 Villalbín

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

N3 Capitán Bado N4 Zanja Pytá N5 Karapaí

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

S2 San Isidro del Curuguaty S6 Itanará S10 Nueva Esperanza
S3 Villa Ygatimí S7 Francisco Caballero Álvarez S11 Yasy Cañy
S4 Ypejhú S8 Katueté S13 Yby Pytá
S5 Corpus Christi S9 La Paloma S14 Maracaná

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

P2 Benjamín Aceval P6 José Falcón P9 Gral. José M. Bruguéz
P4 Puerto Pinasco P7 Tte. 1° Manuel Irala Fernández P11 Nueva Asunción
P5 Nanawa P8 Tte. Esteban Martíenz

DEPARTAMENTO DE BOQUERON

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Q1 Mcal. José F. Estigarribia Q3 Loma Plata Q5 Filadelfia

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

Cod.

Distrito

R1 Fuerte Olimpo R3 Puerto Casado R5 Carmelo Peralta
R2 Bahía Negra

I.B.2 Valor fiscal de los inmuebles de zona urbana destinados a servicios básicos estatales, servicios básicos estatales, servicios públicos esenciales y afectados por espacios protegidos por leyes y ordenanzas, con superficie mayor a 10.000 m2.

Superficie m2

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Asfaltado/adoquinado

Empedrado

No pavimentado

De 10.001 a 50.000

4.495

4.247

2.427

De 50.001 a 100.000

4.548

3.943

1.972

De 100.001 a 200.000

3.943

3.337

1.670

De 200.001 a 400.000

3.337

3.185

1.364

De 400.001 a 800.000

3.185

2.427

835

De 800.001 y más

2.427

1.972

409

I.B.3. Valor fiscal de las construcciones y mejoras para inmuebles urbanos del país a excepción de Asunción (G/m2)

Tipos de Construcción

ANTIGÜEDAD (G./m2)

Nueva

Antigua

R

621.739

318.451

A

515.590

257.795

B

394.263

227.466

C

333.616

166.809

D

257.795

136.481

E

197.137

106.150

F

219.884

121.314

G

366.978

181.973

H

183.489

90.986

ANEXO II

VALORES FISCALES PARA INMUEBLES RURALES (G./Ha)

II.A – REGIÓN ORIENTAL

II.A.1 – TIERRAS AGRÍCOLAS:

DISTRITOS VALUACIÓN FISCAL POR HECTAREA
Cod. DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ
F05 NUEVA TOLEDO

1.542.887

F20 MCAL. FRANCISCO S. LÓPEZ

1.542.887

F24 VAQUERÍA

1.542.887

F25 TEMBIAPORA

2.644.950

Cod. DEPARTAMENTO DE ITAPÚA
H01 ENCARNACIÓN

2.644.950

H02 BELLA VISTA

2.233.514

H03 CAMBYRETA

2.439.232

H04 CAPITAN MEZA

2.233.514

H07 CAPITAN MIRANDA

2.644.950

H09 FRAM

2.233.514

H12 HOHENAU

2.233.514

H13 JESUS

2.233.514

H14 OBLIGADO

2.233.514

H17 NUEVA ALBORADA

2.644.950

H19 NATALIO

2.233.514

H21 SAN RAFAEL DEL PARANA

2.233.514

H22 CARLOS A. LOPEZ

2.233.514

H23 MAYOR J.D. OTAÑO

2.233.514

H24 EDELIRA

2.233.514

H25 SAN JUAN DEL PARANA

2.233.514

H26 LA PAZ

2.233.514

H27 TOMAS ROMERO PEREIRA

2.233.514

H28 YATYTAY

2.233.514

H30 PIRAPO

2.233.514

H31 ITAPUA POTY

2.233.514

Cod. DEPARTAMENTO DE ALTO PARANÁ
K01 HERNANDARIAS

2.644.950

K02 DOMINGO M. DE IRALA

1.645.747

K03 ÑACUNDAY

1.645.747

K04 CIUDAD DEL ESTE

2.644.950

K05 J.L. MALLORQUIN

1.645.747

K06 ITAKYRY

2.233.514

K07 JUAN E. O´LEARY

2.233.514

K08 PTE. FRANCO

2.644.950

K09 YGUAZU

2.233.514

K10 SAN CRISTOBAL

1.645.747

K11 SANTA RITA

1.645.747

K12 LOS CEDRALES

1.645.747

K13 MINGA GUAZU

2.644.950

K14 NARANJAL

1.645.747

K15 SAN ALBERTO

1.645.747

K16 MINGA PORA

1.645.747

K17 SANTA ROSA DEL MONDAY

1.645.747

K18 IRUÑA

1.645.747

K19 MBARACAYU

1.645.747

K20 SANTA FE DEL PARANA

1.645.747

K21 TAVAPY

1.645.747

K22 DR. RAUL PEÑA

1.645.747

Cod. DEPARTAMENTO CENTRAL
L01 AREGUA

3.306.188

L02 CAPIATA

3.306.188

L04 GUARAMBARE

2.924.139

L05 ITA

3.320.882

L06 ITAUGUA

3.320.882

L07 LIMPIO

3.320.882

L10 ÑEMBY

3.320.882

L11 NUEVA ITALIA

3.320.882

L15 VILLETA

2.924.139

L17 YPACARAI

3.320.882

L18 YPANE

3.320.882

L20 JOSÉ AUGUSTO SALDIVAR

3.394.352

Cod. DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ
S01 SALTO DEL GUAIRÁ

2.233.514

S05 CORPUS CHRISTI

1.542.887

S07 F. CABALLERO ALVAREZ

2.233.514

S08 KATUETE

2.233.514

S09 LA PALOMA

2.233.514

S10 NUEVA ESPERANZA

2.233.514

S12 YBYRAROBANÁ

1.542.887

S13 YBY PYTÁ

1.542.887

S15 PUERTO ADELA

2.233.514

S16 LAUREL

2.233.514

II.A.2 CAMPO AGROPECUARIO:

DISTRITO

VALUACION FISCAL POR HECTAREA

Cod.

DEPARTAMENTO DE COMCEPCIÓN

B01 CONCEPCIÓN

1.454.722

B02 SAN LAZARO

646.543

B04 BELEN

1.366.558

B05 LORETO

1.366.558

B06 HORQUETA

1.631.053

B09 AZOTEY

1.631.053

B11 SAN ALFREDO

1.454.781

B12 PASO BARRETO

1.307.781

B13 ARROYITO

1.631.053

B14 PASO HORQUETA

1.454.722

B15 ITACUA

1.454.721

Cod.

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

C01 SAN PEDRO DEL YCUAMANDYYÚ

1.307.781

C02 ANTEQUERA

1.013.897

C03 GRAL. ELIZARDO AQUINO

1.087.367

C04 ITACURUBI DEL ROSARIO

1.087.367

C05 SAN ESTANISLAO

1.102.063

C06 LIMA

925.766

C07 NUEVA GERMANIA

1.102.063

C08 TACUATI

1.102.063

C09 UNION

925.733

C12 YATAITY DEL NORTE

1.146.145

C13 GRAL. ISIDORO RESQUIN

1.102.063

C14 CHORE

1.102.063

C17 GUAYAIBI

1.102.063

C19 SANTA ROSA DEL AGUARAY

1.102.063

C22 SAN VICENTE PANCHOLO

1.102.063

Cod.

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

D07 EUSEBIO AYALA

1.807.383

D08 ISLA PUCU

2.130.655

D09 ITACURUBÍ DE LA CORDILLERA

2.130.655

D12 PIRIBEBUY

2.130.655

D13 PRIMERO DE MARZO

1.807.383

D15 SANTA ELENA

2.130.655

D16 TOBATI

1.807.383

D17 VALENZUELA

2.468.621

D19 MBOCAYATY DEL YHAGUY

1.689.829

Cod.

DEPARTAMENTO DE GUAIRÁ

E01 VILLARRICA

2.130.655

E02 SAN SALVADOR

1.190.227

E03 BORJA

1.307.781

E04 INDEPENDENCIA

2.071.878

E05 GRAL. EUGENIO A. GARAY

1.586.970

E06 CORONEL MARTINEZ

1.307.781

E08 FELIX PEREZ CARDOZO

1.307.781

E10 ITAPE

1.307.781

E12 MBOCAYATY DEL GUAIRA

1.513.499

E13 NATALICIO TALAVERA

1.469.417

E15 ÑUMI

1.513.499

E16  YATAITY DEL GUIRÁ

1.381.251

E17 DR. BOTRELL

1.190.227

E18 PASO YOBAI

1.469.417

Cod.

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

F02 CAAGUAZU

2.468.621

F03 CARAYAO

1.028.592

F04 DR. CECILIO BAEZ

911.039

F07 NUEVA LONDRES

1.263.699

F09 SAN JOSE DE LOS ARROYOS

1.807.383

F10 YHU

1.324.117

F13 JUAN MANUEL FRUTOS

1.249.003

F14 REPATRIACION

2.218.819

F16 DR. J. EULOGIO ESTIGARRIBIA

1.616.358

F17 JOSE DOMINGO OCAMPOS

2.468.621

F18 R.I.3 CORRALES

2.218.819

F19 RAUL A. OVIEDO

1.293.086

F21 3 DE FEBRERO

1.293.086

F23 LA PASTORA

1.160.840

Cod.

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

G01 CAAZAPA

1.733.913

G02 BUENA VISTA

955.122

G03 GRAL. HIGINIO MORINIGO

1.190.227

G04 MACIEL

955.122

G06 SAN JUAN NEPOMUCENO

1.454.722

G07 ABAI

1.425.334

G08 TAVAI

1.425.334

G10 YUTY

1.219.615

G11 3 DE MAYO

1.190.227

Cod.

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

H06 CARMEN DEL PARANA

2.644.950

H08 CORONEL BOGADO

2.865.362

H10 GENERAL ARTIGAS

2.233.512

H11 GENERAL DELGADO

2.233.512

H16 SAN PEDRO DEL PARANA

2.644.950

H20 JOSE LEANDRO OVIEDO

2.644.950

Cod.

DEPARTAMENTO DE MISIONES

I04 SAN MIGUEL

1.454.722

I05 SAN PATRICIO

1.733.913

I07 SANTA MARIA

1.454.722

I08 SANTA ROSA

1.454.722

I09 VILLA FLORIDA

1.454.722

Cod.

DEPARTAMENTO DE PARAGUARÍ

J01 PARAGUARI

2.791.892

J02 ACAHAY

2.071.878

J04 GRAL. BERNARDINO CABALLERO

2.071.878

J05 CARAPEGUA

2.071.878

J06 LA COLMENA

2.115.960

J07 ESCOBAR

1.733.913

J11 SAN ROQUE GONZALEZ

2.071.878

J12 SAPUCAI

2.071.878

J13 YBYCUI

2.071.878

J14 QUYQUYHO

1.586.970

J15 YBYTYMI

2.071.878

J16 TEBICUARY MI

2.071.878

J17 YAGUARON

3.188.634

Cod.

DEPARTAMENTO DE CANINDEYÚ

S02 SAN ISIDRO DEL CURUGUATY

1.542.887

S03 VILLA YGATYMI

1.542.887

S14 MARACANA

1.542.887

II.A.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL:

DISTRITO

VALUACION FISCAL POR HECTAREA

Cod.

DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN

B03 SAN CARLOS DEL APA

646.543

B08 YBY YAU

1.616.358

B10 SARGENTO JOSE FELIX LOPEZ

822.874

Cod.

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

C18 CAPIBARY

1.102.063

C20 YRYBUCUA

1.102.063

C21 LIBERACION

1.102.063

Cod.

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

D01 CAACUPÉ

3.291.493

D02 ALTOS

1.792.689

D04 ATYRA

2.130.653

D06 EMBOSCADA

1.719.219

D11 NUEVA COLOMBIA

2.130.654

D14 SAN BERNARDINO

2.924.139

Cod.

DEPARTAMENTO DE GUAIRA

E07 JOSE FASSARDI

1.307.781

E09 MAURICIO J. TROCHE

1.792.689

Cod.

DEPARTAMENTO DE CAAGUAZÚ

F01 CORONEL OVIEDO

1.807.383

F08 SAN JOAQUIN

1.102.063

F15 SANTA ROSA DEL MBUTUY

1.102.063

F22 SIMON BOLIVAR

1.057.979

Cod.

DEPARTAMENTO DE ITAPÚA

H18 TRINIDAD

2.659.645

H29 ALTO VERÁ

2.659.645

Cod.

DEPARTAMENTO DE PARAGUARI

J09 PIRAYU

1.675.135

J10 QUIINDY

1.733.913

Cod.

DEPARTAMENTO DE AMAMBAY

N01 PEDRO JUAN CABALLERO

2.204.125

N02 BELLA VISTA (NORTE)

1.043.285

N03 CAPITAN BADO

1.293.087

N04 ZANJA PYTA

1.293.087

N05 KARAPI

1.293.087

N06 CERRO CORÁ

2.204.125

Cod.

DEPARTAMENTO DE CANINDEYU

S04 YPEJHÚ

1.542.887

S06 ITANARA

1.542.887

S11 YASY CAÑY

1.542.887

II.A.4 CAMPO PECUARIO:

DISTRITO

VALUACION FISCAL POR HECTAREA

Cod.

DEPARTAMENTO DE SAN PEDRO

C10 25 DE DICIEMBRE

866.956

C11 VILLA DEL ROSARIO

925.733

C15 SAN PABLO

984.509

C23 SAN JOSÉ DEL ROSARIO

1.087.367

Cod.

DEPARTAMENTO DE CORDILLERA

D03 ARROYOS Y ESTEROS

1.410.639

D05 CARAGUATAY

1.689.830

D10 JUAN DE MENA

1.190.228

D18 LOMA GRANDE

1.807.383

D20 SAN JOSÉ OBRERO

1.689.830

Cod.

DEPARTAMENTO DE GUAIRA

E11 ITURBE

1.513.499

E14 TEBICUARY

1.807.383

Cod.

DEPARTAMENTO DE CAAZAPÁ

G05 MOISES BERTONI

955.121

G09 YEGROS

955.121

Cod.

DEPARTAMENTO DE ITAPU

H15 SAN COSME Y DAMIÁN

2.233.514

Cod.

DEPARTAMENTO DE MISIONES

I01 SAN JUAN BAUTISTA

1.454.722

I02 AYOLAS

1.102.063

I03 SAN IGNACIO

1.454.722

I06 SANTIAGO

1.219.616

I10 YABEBYRY

778.792

Cod.

DEPARTAMENTO DE PARAGUARI

J03 CAAPUCÚ

1.733.913

J08 MBUYAPEY

1.219.616

J18 MARIA ANTONIA

1.219.616

Cod.

DEPARTAMENTO DE ÑEEMBUCÚ

M01 PILAR

1.146.145

M02 ALBERDI

793.486

M03 CERRITO

543.684

M04 DESMOCHADOS

455.520

M05 GRAL. J.E. DIAZ

455.520

M06 GUAZU CUÁ

455.520

M07 HUMAITÁ

455.520

M08 ISLA UMBÚ

455.520

M09 LAURELES

455.520

M10 PASO DE PATRIA

455.520

M11 MAYOR J. MARTÍNEZ

455.520

M12 SAN JUAN BAUTISTA DEL ÑEEMBUCÚ

455.520

M13 TACUARAS

455.520

M14 VILLA OLIVA

455.520

M15 VILLA FRANCA

455.520

M17 VILLALBÍN

455.520

II.B – REGIÓN OCCIDENTAL
II.B.1 BAJO CHACO:

Región situada en las cercanías de los ríos Paraguay y el Pilcomayo. Dicha región se caracteriza por terrenos anegadizos, pantanosos, áridos, y húmedos.

Los distritos que integran el Bajo Chaco son los siguientes:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

P01

Villa Hayes

P05

Nanawa

P09

Gral. José María Bruguéz

P02

Benjamín Aceval

P06

José Falcón

P10

Campo Aceval

P04

Puerto Pinasco

P08

Tte. Esteban Martínez

P11

Nueva Asunción

II.B.2 ALTO CHACO:

Es la región situada en el norte del chaco paraguayo que como principales características presenta clima seco y árido, con baja densidad poblacional.

Los distritos que integran el Alto Chaco son los siguientes:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES

P01

Villa Hayes

P07

Tte. 1° Manuel Irala Fernández

P10

Campo Aceval

P04

Puerto Pinasco

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERON

Q01

Mcal. Estigarribia

Q05

Filadelfia

Q07

Boquerón

Q03

Loma Plata

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY

R1

Fuerte Olimpo

R3

Puerto Casado

R5

Carmelo Peralta

R2

Bahía Negra

 

 

 

 

II.B.1.1 TIERRAS AGRÍCOLAS:

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES – TIERRAS AGRÍCOLAS

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

P01 – Villa Hayes

1a Zona

06 al 19

955.121

1a Zona

20 al 22

646.543

P02 – Benjamín Aceval

1a Zona

09 al 19

955.121

1a Zona

20 al 22

646.543

2a Zona

200 al 207

852.262

P05 – Nanawa

1a Zona

01 al 03

955.121

P06 – José Falcón

1a Zona

03 al 08

955.121

2a Zona

200 al 201

852.262

P08 – Teniente 1° Esteban Martínez

7a Zona

701

220.412

8a Zona

800

220.412

P10 – Campo Aceval

6a Zona

604

337.966

P11 – Nueva Asunción

1a Zona

03 al 07

955.121

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – TIERRAS AGRÍCOLAS

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

Q01 – Mariscal Estigarribia

7a Zona

714 al 715

161.635

Q05 – Filadelfia

7a Zona

714

161.635

Q07 – Boquerón

6a Zona

604

337.966

 

II.B.1.2 CAMPO AGROPECUARIO

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES – CAMPO AGROPECUARIO

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

P01 – Villa Hayes

1a Zona

23 al 50

646.543

1a Zona

51 al 58

558.377

2a Zona

212 al 219

646.543

2a Zona

220 al 236

543.684

3a Zona

304 al 306

543.684

3a Zona

307 al 309

396.742

3a Zona

310

264.496

4a Zona

404 al 408

396.742

5a Zona

504 al 505

235.105

P02 – Benjamín Aceval

1a Zona

23 al 28

646.543

2a Zona

208 al 209

896.344

2a Zona

210 al 219

646.543

2a Zona

220 al 225

543.684

3a Zona

301 al 306

543.684

4a Zona

401

543.684

4a Zona

402 al 405

396.742

P04 – Puerto Pinasco

1a Zona

55 al 67

558.377

1a Zona

68 al 81

396.742

2a Zona

236

543.684

2a Zona

237 al 240

337.966

3a Zona

308 al 309

396.742

3a Zona

310 al 312

264.496

4a Zona

411

264.496

P06 – José Falcón

3a Zona

300

646.543

3a Zona

301

543.684

P07 – Teniente 1° Manuel Irala Fernández

3a Zona

310 al 312

264.496

4a Zona

407 al 409

396.742

4a Zona

410 al 412

264.496

5a Zona

506 al 507

235.105

5a Zona

508 al 510

396.742

P08 – Tte. Esteban Martínez

4a Zona

405 al 406

396.742

5a Zona

500 al 505

235.105

6a Zona

600 al 602

337.966

6a Zona

603

453.878

7a Zona

700

220.412

P09 – Gral. José María Bruguéz

3a Zona

300

646.543

3a Zona

301

543.684

4a Zona

400 al 401

543.684

4a Zona

402 al 405

396.742

5a Zona

500 al 504

235.105

6a Zona

600

337.966

P10 – Campo Aceval

4a Zona

407

396.742

5a Zona

504 al 507

235.105

5a Zona

508

396.742

6a Zona

603

453.877

6a Zona

605

235.105

 

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – CAMPO AGROPECUARIO

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

Q01 – Mariscal Estigarribia

6a Zona

609 al 610

474.173

6a Zona

611

235.106

7a Zona

708

264.496

7a Zona

709 al 711

220.412

7a Zona

712 al 713

161.635

8a Zona

806

193.181

8a Zona

807 al 811

161.635

10a Zona

1004

161.635

10a Zona

1012

161.635

Q03 – Loma Plata

4a Zona

411 al 412

264.496

5a Zona

508 al 510

396.742

5a Zona

511

235.106

Q05 – Filadelfia

5a Zona

509 al 510

396.742

5a Zona

511 al 513

235.106

5a Zona

514 al 516

161.635

6a Zona

609 al 610

474.173

6a Zona

611 al 612

235.106

6a Zona

613 al 614

161.635

7a Zona

710 al 711

220.412

7a Zona

712 al 713

161.635

Q07 – Boqerón

5a Zona

507

235.106

5a Zona

508 al 510

396.742

6a Zona

603

453.878

6a Zona

605

235.106

6a Zona

606

264.496

6a Zona

607

235.106

6a Zona

608

337.966

6a Zona

609

474.173

7a Zona

704 al 707

161.635

7a Zona

708

264.496

8a Zona

804 al 806

193.181

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY – CAMPO AGROPECUARIO

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

R01 – Fuerte Olimpo

1a Zona

102

396.742

1a Zona

103 al 127

337.966

2a Zona

244

337.966

2a Zona

245 al 248

161.635

3a Zona

315

161.635

3a Zona

316

396.742

3a Zona

317 al 319

161.635

4a Zona

415 al 417

161.635

5a Zona

514 al 516

161.635

R02 – Bahía Negra

1a Zona

119 al 127

337.966

2a Zona

248

161.635

R03 – Puerto Casado

1a Zona

76 al 87

396.742

2a Zona

240 al 244

337.966

3a Zona

312 al 313

264.496

3a Zona

314 AL 315

161.635

3a Zona

316

396.742

4a Zona

411 al 414

264.496

4a Zona

415

161.635

5a Zona

511 al 513

235.106

5a Zona

514

161.635

R05- Carmelo Peralta

1a Zona

83 al 102

396.742

2a Zona

242 al 244

337.966

3a Zona

316

396.742

II.B.1.3 TIERRA AGROSILVOPASTORIL

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – CAMPO AGROSILVOPASTORIL

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

Q01 – Mariscal Estigarribia

6a Zona

616 al 617

161.635

7a Zona

716 al 718

161.635

8a Zona

812 al 818

161.635

9a Zona

904

193.181

9a Zona

905 al 912

161.635

10a Zona

1001

193.181

10a Zona

1002 al 1003

161.635

10a Zona

1005 al 1008

161.635

10a Zona

1013

161.635

Q05 – Filadelfia

5a Zona

517 al 518

161.635

6a Zona

615 al 617

161.635

Q07 – Boquerón

7a Zona

703

220.412

8a Zona

803

161.635

9a Zona

903 al 904

193.181

10a Zona

1001

193.181

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY – CAMPO AGROSILVOPASTORIL

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

R01 – Fuerte Olimpo

1a Zona

128 al 129

337.966

2a Zona

249 al 250

161.635

3a Zona

320 al 322

161.635

4a Zona

418 al 421

161.635

5a Zona

517 al 518

161.635

R02 – Bahía Negra

1a Zona

128 al 134

337.966

2a Zona

250 al 254

161.635

3a Zona

322 al 325

161.635

4a Zona

420 al 424

161.635

5a Zona

518 al 523

161.635

6a Zona

617 al 622

161.635

7a Zona

716 al 720

161.635

8a Zona

818 al 820

161.635

II.B.1.4 CAMPO PECUARIO

DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES – CAMPO PECUARIO

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

P08 – Teniente 1° Esteban Martínez

7a Zona

702

220.412

8a Zona

801 al 802

220.412

P10 – Campo Aceval

7a Zona

702

220.412

 

DEPARTAMENTO DE BOQUERÓN – CAMPO PECUARIO

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

Q07 – Boquerón

7a Zona

702

220.412

8a Zona

801 al 802

220.412

9a Zona

900 al 902

161.635

10a Zona

1000

161.635

 

DEPARTAMENTO DE ALTO PARAGUAY – CAMPO PECUARIO

Zona

Sub Zona

Valuación fiscal (G/ha.)

Q01 – Mariscal Estigarribia

8a Zona

817

161.635

8a Zona

913 al 916

161.635

8a Zona

1009 al 1011

161.635

R02 – Bahía Negra

9a Zona

916

161.635