POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL DECRETO N° 3.966/2020, «POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS».
Asunción, 03 de setiembre de 2020
VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda, individualizada como Expediente M.H. N° 67.363/2020, en la que se solicita establecer un regimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco;
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda”»;
El Libro V de la Ley N° 125/1991, «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones;
El Decreto N° 6904/2005, «Por el cual se consolida en un solo Instrumento Legal las disposiciones de la Ley N° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de Prórrogas y Facilidades de Pago y la aplicación de la sanción prevista para la Infracción por Mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención», y sus modificaciones;
El Decreto N° 6605/2016, «Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades y prórrogas de pago de tributos»;
La Ley N° 6380/2019, «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»;
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio nacional de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»;
El Decreto N° 3442/2020, «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID 19) al territorio nacional», sus modificaciones y ampliaciones;
El Decreto N° 3966/2020, «Por el cual se establece un régimen excepcional y transitorio para la regularización de determinadas deudas impositivas»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 5), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar decretos, para la interpretación y aplicación de la Ley, garantizando el cumplimiento del principio de seguridad jurídica de las normas.
Que en virtud del Decreto N° 3966/2020 se dispuso un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones enumeradas en dicho acto administrativo.
Que con la intención de unificar los criterios de aplicación del régimen mencionado, a fin de no generar distorsiones y permitir a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, resulta necesario modificar el Artículo 2° del Decreto N° 3966/2020.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 649/2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Modificase el Artículo 2° del Decreto N° 3966/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 2°.- Establécese un régimen excepcional y transitorio de Facilidades de Pago, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el Artículo 1° del presente Decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
Entrega inicial:
a) Para todos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Tasa de interés anual de financiación:
a) Para los casos identificados en los Incisos a) y b) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse basta el 31/12/2020.
b) Para los casos identificados en el Inciso c) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse basta el 31/01/2021.
c) Para los casos identificados en el Inciso d) del Artículo 1° de este Decreto, se aplicará la tasa del cero por ciento (0%) y la formalización del Plan de Facilidades de Pago podrá efectuarse hasta el 30/11/2020.
Plazos:
a) Para todos los casos en general el plazo de otorgamiento del Plan de Facilidades de Pago será de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
b) Excepcionalmente, a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de quinientos millones de guaraníes (G. 500.000.000.-) se les podrá otorgar una Facilidad de Pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales.
El presente régimen no contemplará las deudas que surjan de Facilidades de Pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente Decreto.
El incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados en el régimen de facilidades concedido, generará la Mora establecida en el Artículo 171 de la Ley N° 125/1991, así como los recargos o intereses mensuales, conforme con el régimen general vigente.
Las Facilidades de Pago otorgadas en virtud del presente régimen se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme con la Ley son emitidas por la Administración Tributaria».
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 3° del Decreto N° 3966/2020, el cual queda redactado de la siguiente manera:
«Art. 3°.- El Régimen especial y transitorio, establecido en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto, no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos, a las que correspondan a retenciones de impuestos practicadas por los Agentes de Retención, ni a las deudas homologadas en sede jurisdiccional antes de la vigencia de este Decreto.
En los casos de deudas impositivas y accesorios legales identificados y autodeclarados por el contribuyente producto de una omisión en la declaración inicialmente efectuada ante la Administración Tributaria, se deberá proceder conforme con lo establecido en el Artículo 4° del presente Decreto».
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Benigno López