POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004
Asunción, 13 de septiembre de 2005
VISTO: Las modificaciones introducidas en el artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal” con respecto a normas establecidas en la Ley Nº 125/91 para el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (Expediente M.H. Nº 18.702/2005);
La Ley Nº 2421/2004, «De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal», que en su Artículo 38 menciona: «Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la ley. El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero de 2006…»
El Decreto Nº 5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas Artículo 3º de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.
Que, debido al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria, en el año 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar las normas reglamentarias.
Que, con el objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del tributo por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta.
Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario.
Que, la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 999 del de de 2005.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Apruébese la reglamentación del Capitulo I, Titulo I, Libro I, “Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios“ de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente Decreto.
Art. 2º.- Los artículos 28º, 40º, 41º, 43º y 44º º del Anexo entrarán en vigencia, a partir del 1º de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, debiendo aplicar el contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de diciembre de 2005.
Art. 3º.- La vigencia de las modificaciones introducidas en el Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004, con respecto al régimen especial previsto en el Decreto Nº 15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicación a partir del 1 de mayo de 2005, en concordancia al numeral 4) del Artículo 1º del Decreto Nº 5069 del 12 de abril de 2005.
Art. 4º.- Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al Régimen Simplificado previsto en el Anexo, deberán comunicarlo a la Administración por nota dentro de los treinta (30) días hábiles de su publicación y bajo fe de declaración jurada en que conste que sus ingresos brutos gravados no superarán al cierre del ejercicio el monto máximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un Contador Público en ejercicio.
Art. 5º.- Los organismos de la Administración Central, las entidades descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público, en concordancia al Artículo 90º del Anexo de este Decreto, no practicarán la retención del Impuesto al Valor Agregado cuando el monto de la venta o prestación de servicios, excluido el citado impuesto sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.
Art. 6º.- Con la puesta en vigencia del presente Decreto, en los términos y condiciones establecidas el articulo 2º de este Decreto, quedan derogados las siguientes disposiciones: el Decreto Nº 14.002/92 y sus modificaciones, el Art. 2º del Decreto Nº 21.298/2003, el Decreto Nº 21.301/2003, el Decreto N° 21.303/2003 en lo relativo al Impuesto a la Renta, y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos institutos.
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS
» : Ernst. F. Bergen.
ANEXO DEL DECRETO Nº 6359/05
IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS REGLAMENTO
Art. 1° CONCEPTOS
CAPITULO I
RENTAS COMPRENDIDAS
Art. 2° HECHO GENERADOR.
Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.
Art. 4° COMPRAVENTA DE INMUEBLES.
Art. 5° HABITUALIDAD.
Art. 6° ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS.
Art. 7° ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Art. 8° ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL.
Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES.
Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES.
Art. 12° SUCESIONES INDIVISAS.
Art. 13° CONSORCIOS. CAPITULO III RESULTADO DEL EJERCICIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS.
Art. 15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO.
Art. 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE.
Art. 17º SUCURSALES Y AGENCIAS.
Art. 18º INTEGRACIÓN Y RESCATES.
Art. 19º RESULTADOS ANTERIORES:
SECCIÓN II
RENTA BRUTA
Art. 20º DIFERENCIAS DE CAMBIO-
Art. 21º TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS-
Art. 22º AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS.
Art. 23º TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO.
Art. 24º DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS.
Art. 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES.
SECCIÓN III
RENTA NETA
Art. 26º GASTOS DEDUCIBLES – GENERALIDADES.
Art. 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA.
Art. 28º REMUNERACIONES PERSONALES.
Art. 29º GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN.
Art. 30º GASTOS DE LOCACIÓN.
Art. 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS.
Art. 32º MERMAS.
Art. 33º DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS.
Art. 34º DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.
Art. 35º DEPRECIACIONES.
Art. 36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL.
Art. 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS.
Art. 38º BAJA DE INVENTARIOS.-
Art. 39º GASTOS EN EL EXTERIOR.
Art. 40º GASTOS DE MOVILIDAD.
Art. 41º DONACIONES, REQUISITOS.
Art. 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES:
Art. 43º HONORARIOS PROFESIONALES.
Art. 44º GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL.
Art. 45º RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES:
Art. 46º RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 47º INTERESES.
Art. 48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR.
SECCIÓN IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES.
Art. 50º PRORRATEO DE GASTOS:
CAPITULO IV
VALUACIÓN Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS.
Art. 52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES.
Art. 53º CONSTRUCCIONES O MEJORAS.
Art. 54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.
Art. 55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.
Art. 56º ACTIVOS INTANGIBLES.
Art. 57º VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS.
Art. 58º BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS.
Art. 59º PERMUTA.
Art. 60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO.
Art. 61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Art. 62º VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA.
Art. 63º INVENTARIOS.
Art. 64º MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS.
Art. 65º CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN.
Art. 66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES.
Art. 67º INVENTARIOS FUERA DE MODA.
Art. 68º ENVASES.
Art. 69º OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO.
Art. 70º IMPUGNACIÓN.
Art. 71º PATRIMONIO FISCAL.
CAPITULO V
RENTAS INTERNACIONALES
Art. 72º FUENTE PARAGUAYA.
Art. 73º FLETE INTERNACIONAL.
Art. 74º SEGUROS Y REASEGUROS
Art. 75º SUBSIDIARIAS.
CAPITULO VI
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Art. 76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS.
Art. 77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN.
Art. 78º DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES.
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Art. 80º LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS.
Art. 81º PRORRATEO DE GASTOS.
Art. 82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO
Art. 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84º LIQUIDACIÓN.
Art. 85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS
Art. 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS.
Art. 87º RESERVAS.
Art. 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL.
Art. 89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS.
Art. 90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES.
CAPITULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
Art. 91º PROVEEDORES DEL ESTADO.
Art. 92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES.
Art. 93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO.
SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR.
Art. 95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAIS.
Art. 96º RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES.
Art. 97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN.
Art. 98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO.
Art. 99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES.
Art. 100º DOCUMENTACIÓN.
Art. 101° DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.
Art.. 102º EXCLUSIONES.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN.
Art. 104º BASE DE RETENCIÓN.
Art. 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN.
Art. 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES. DOCUMENTACIONES
Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES.
Art. 108º DOCUMENTACIONES.
Art. 109º EMPRESAS INDUSTRIALES.
Art. 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
Art. 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES
Art. 112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN
Art. 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN.
Art. 114° EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO.
ANEXO DEL DECRETO Nº 6.359/05
IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
REGLAMENTO
Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.
b) LEY: La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
c) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de Estado de Tributación.
CAPITULO I
RENTAS COMPRENDIDAS
Art. 2° HECHO GENERADOR: En el inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas en el Titulo 1 Capitulo I del Libro I de la Ley, deberán efectuar la discriminación de los resultados.
Art. 3° ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES: A los efectos del inciso f) del Art. 2º de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerará arrendamiento de más de un inmueble y estará gravado.
Las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la misma sea propietaria o no de más de un inmueble.
Art. 4° COMPRAVENTA DE INMUEBLES: Para los efectos del inciso a) del Art. 2º de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta realizada o no en forma habitual.
Art. 5° HABITUALIDAD: Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.
La presente disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el régimen legal de propiedad horizontal.
Art. 6° ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS: La actividad consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerará comprendida en el Impuesto, independientemente del tiempo pactado, la forma de pago y la denominación acordada entre las partes para dicho contrato.
Art. 7° ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
Art. 8° ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL: Se considera actividad agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última transforme los productos agropecuarios en estado natural obtenidos por aquella. En este caso, el impuesto se liquidará sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.
En cambio, en concordancia con el último párrafo del Art. 2° de este Reglamento, si la actividad agropecuaria antes mencionada -definida como tal por el Art. 27º de la Ley- diere lugar al pago del Impuesto a las Rentas de las actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 9° SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporción, como así también cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2º de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
Art. 10° SOCIEDADES COMERCIALES: Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en la Ley N° 438/94 “De Cooperativas”.
En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 11° EMPRESAS UNIPERSONALES: Se considera que las actividades realizadas por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado económico, tales como las de electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.
Art. 12° SUCESIONES INDIVISAS: Las sucesiones indivisas serán contribuyentes hasta que se produzca la partición.
En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podrá continuar usando la Cédula Tributaria del causante hasta que sean adjudicados los bienes.
Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil.
Art. 13° CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos ingresos estarán alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley, cuando corresponda.
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.
CAPITULO III
RESULTADO DEL EJERCICIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14° RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS: Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma esté disponible.
Art. 15º UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO: En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.
La renta bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.
El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de precio que se hubieran convenido.
Art. 16º DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE: Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.
Art. 17º SUCURSALES Y AGENCIAS: La Administración podrá requerir los antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean de interés fiscal.
Toda actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por aquella.
Art. 18º INTEGRACIÓN Y RESCATES: Las integraciones y rescates de capital que se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita por acciones en la parte del capital accionario aportado, no determinarán resultados computables para el Impuesto.
La presente disposición será aplicable sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del Art. 20º de la Ley y en este sentido – a los efectos de la aplicación de los numerales 2 y 3 del señalado articulo – se entiende que la reducción del capital proviene de las utilidades capitalizadas, las reservas capitalizadas y del capital efectivamente aportado, en este orden.
Art. 19º RESULTADOS ANTERIORES: No se computarán como gastos las pérdidas producidas en ejercicios anteriores.
Esta disposición regirá para las perdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004.
SECCIÓN II
RENTA BRUTA
Art. 20º DIFERENCIAS DE CAMBIO: El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos, computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.
Cuando se realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los mencionados actos.
No se computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de deudas a moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.
Art. 21º TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS: Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinación del Impuesto hasta dicho momento.
Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
La presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y plazo que establezca la Administración.
Art. 22º AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS: Los aumentos patrimoniales que no estén respaldados documentalmente, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
En este sentido, se entiende que la revaluación de los bienes del activo fijo, que se menciona en el inc. i) del Art. 7º de la Ley, se refiere únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay, como se dispone en el último párrafo del Art. 12º de la Ley.
Art. 23º TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO: Cuando la transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado – por ejemplo permuta, dación en pago – se computará, a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación lo valuará de acuerdo a lo establecido en los Arts. 59º y 60° del presente Reglamento.
Art. 24º DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS: Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidirán en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.
El recupero de gastos deducidos en años anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la homologación de procesos concúrsales regidos por la Ley de Quiebras, se imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
Cuando se deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos.
Art. 25º DIVIDENDOS Y UTILIDADES: La exoneración a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2° de la misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y esté domiciliado en el país,
b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y
c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.
Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del numeral 3 del Art. 20° de la Ley.
Si, cumpliéndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Igualmente, si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
SECCIÓN III
RENTA NETA
Art. 26º GASTOS DEDUCIBLES – GENERALIDADES: Bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,
2) Que constituyan una erogación real, y
3) Que estén debidamente documentados.
Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA: El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto exportaciones, así como el excedente del crédito fiscal producido al final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los parámetros estipulados en el Art. 87° de la Ley – Tope del Crédito Fiscal -, serán deducibles para la determinación del Impuesto, como costo o gasto según corresponda.
En igual situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de dicho impuesto, no pueda ser sustentado como crédito fiscal IVA en razón al tipo de documento.
Art. 28º REMUNERACIONES PERSONALES: Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
2) Tratándose de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
3) En caso de trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los numerales anteriores.
Las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de conformidad con los límites y condiciones que establezca la Administración.
Art. 29º GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN: Los gastos de constitución y organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganización por fusión, serán amortizados en un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, a opción del contribuyente.
Art. 30º GASTOS DE LOCACIÓN: Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente del presente Impuesto, serán deducibles en el importe que corresponda a la menor de las siguientes cantidades:
a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del ejercicio fiscal.
b) El 5% (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.
Art. 31º PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Art. 32º MERMAS: Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles siempre que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo emitido por institución competente y a falta de esta por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan, sin perjuicio de las facultades de verificación y control con que cuenta la Administración.
Para asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y demás indicadores que sirvan de base a los márgenes técnicos indicados en el párrafo precedente.
Art. 33º DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS: Son deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86º de la Ley, los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
b) Que se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro Público respectivo.
c) Que la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del crédito.
d) Que la autoridad competente haya dictado resolución homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras; .la perdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
A los efectos de la aplicabilidad del inc. g) del Art. 8º de la Ley, las previsiones se constituirán sobre la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relación al monto de créditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que será igual a la suma de los créditos incobrables reales de los 3 (tres) últimos años multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio será el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de créditos existente al finalizar el ejercicio.
Cuando no exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá promediar los créditos incobrables reales del primer año con 2 (dos) años anteriores iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el párrafo anterior.
Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsión existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del ejercicio los castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión realizada en el ejercicio anterior.
Las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás reguladas por el Banco Central del Paraguay aplicarán, en sustitución de lo previsto en los párrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y Castigos sobre Malos Créditos establezca dicha Institución o las Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades.
Art. 34º DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS: Se admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia ante el Ministerio Público o la Policía Nacional y se haya dado aviso a la Administración Tributaria, dentro de los 15 (quince) días siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación, cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios según documentos y registros contables.
Art. 35º DEPRECIACIONES: El porcentaje de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos será igual y constante y se determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.
En el caso de adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares.
Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho agotamiento.
La depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
Art. 36º PERIODOS DE VIDA ÚTIL: Los períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los siguientes:
I. BIENES DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes Muebles, Útiles y Enseres
a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares: 4 años
B) Maquinarias, Herramientas y Equipos
b1) Maquinarias: 10 años
b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 años
b3) Equipo de informática: 4 años
C) Transporte Terrestre
c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5 años
c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años
c3) Restantes bienes: 10 años
D) Transporte Aéreo
d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 años
d2) Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años
E) Transporte Marítimo y Fluvial
e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 años
e2) Canoas, botes y demás bienes: 5 años
F) Transporte Ferroviario
f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: 20 años
f2) Construcción de vías y demás bienes: 10 años
G) Inmuebles
g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 años
g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25 años
g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización: 10 años
H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años
II.- BIENES INCORPORALES.
Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual.
En los inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo anterior.
Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento, las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.
La Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente adecuado.
Art. 37º REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.
Art. 38º BAJA DE INVENTARIOS: En los casos de descomposición u obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, éste será el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se darán de baja en el inventario, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.
En los demás casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, señalándose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás formalidades que establezca la Administración Tributaria.
Art. 39º GASTOS EN EL EXTERIOR: Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e importación previstos en el inciso k) del Art. 8º de la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.
Art. 40º GASTOS DE MOVILIDAD: Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que:
1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes, o
2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones:
a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o
b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 41º DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8° de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las siguientes normas:
a) Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del bien donado.
c) El donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creación de la entidad pública beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir el comprobante de venta respectivo.
d) Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante la Administración Tributaria, acompañando el documento que acredita su personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años, previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.
A más de los requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o su renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecución y los que están proyectados a ejecutarse, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
e) La Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de tiempo.
f) Las donaciones en dinero solamente podrán realizarse mediante cheque; estas donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito consecuente de la cuenta del donante.
g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Art. 42º REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. c) del Art. 8º de la Ley, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.
Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones y términos establecidos en la Ley Nº 285/93.
Art. 43º HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, serán deducibles sin ninguna limitación.
En los demás casos, los honorarios profesionales serán deducibles hasta el límite del 2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Art. 44º GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL: Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural serán deducibles sin ninguna limitación, siempre que para la entidad prestadora del servicio los mismos constituyan ingresos gravados por el presente Impuesto o el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se considerarán parte del salario y, por ende, serán deducibles siempre que se haya aportado al seguro social.
Las contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas.
Art. 45º RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES: Serán deducibles las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.
Art. 46º RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS: Las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 podrán deducir las utilidades del ejercicio que destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación, al igual que el 15% (quince por ciento) de las utilidades que destinen a la Reserva Legal.
Art. 47º INTERESES: Serán deducibles los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño o accionista de la entidad, en concepto de depósitos en cuenta o cualquier otra inversión de los mismos, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Las tasas pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la última parte del inc. a) del Art. 9º de la Ley, serán las publicadas por el Banco Central del Paraguay con referencia al promedio ponderado nominal vigente en el periodo de pago.
Art. 48º PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR: Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.
SECCIÓN IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Art. 49º GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los términos establecidos en el inciso a) del Art. 9° de la Ley.
b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.
h) Los gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 8º de la Ley.
Art. 50º PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza, conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general del Impuesto y de algún régimen de liquidación especial o sobre base presunta, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 11º y 25º de la Ley y 40º de la Ley Nº 2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago único y definitivo, deducirá sus costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.
CAPITULO IV
VALUACIÓN Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51º VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se determinará en función de la variación producida en el índice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del cierre del ejercicio.
A estos efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes correspondiente.
Art. 52º VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones de la tierra.
Art. 53º CONSTRUCCIONES O MEJORAS: El concepto de mejoras se integrará también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.
Art. 54º CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO: Cuando un contribuyente efectúe construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el monto invertido en un período de vida útil de 5 (cinco) años.
En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deberá computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el período establecido en el literal g3) del Art. 36° del presente Reglamento.
Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del inmueble.
Art. 55º BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación, excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.
Art. 56º ACTIVOS INTANGIBLES: Los bienes intangibles se computarán en el activo, siempre que signifiquen una inversión real.
Los gastos de registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido por el presente Reglamento.
Art. 57º VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS: En los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de amortización.
Art. 58º BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS: Los bienes introducidos al país sin que exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 59º PERMUTA: Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.
b) Los inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.
c) La moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
Art. 60º BIENES RECIBIDOS EN PAGO: Los bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el párrafo precedente.
Art. 61º OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Art. 62º VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA: La moneda extranjera así como los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día del cierre del ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
a) Los saldos activos con la cotización tipo comprador;
b) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y
c) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
La cotización será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
Art. 63º INVENTARIOS: Se consideran inventarios aquellos activos: a) poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; b) en proceso de producción con vistas a esa venta; o c) en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios.
Los inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o concepto.
El costo de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en el proceso productivo.
Art. 64º MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Los métodos de valuación podrán ser:
a) Costos de adquisición: comprenderán el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos de transformación: comprenderán aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, tales como materiales y suministros, y mano de obra directa. También comprenderán una parte, calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados.
Los productos en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance de elaboración a la fecha de cierre.
c) Otros costos. El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs), previa autorización de la Administración Tributaria.
Los métodos de valuación a que se refiere este artículo comprenden los criterios de imputación de las unidades al costo (Primera entrada primera salida – FIFO, costo promedio ponderado e identificación específica). Tanto uno como otro, una vez adoptado no podrá cambiarse sin la autorización de la Administración.
Art. 65º CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN: En el caso que la Administración autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.
A tal efecto, el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como resultados gravados.
Art. 66º CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES: Los bienes del activo destinados a la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes para todos los efectos.
El cambio de destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.
Art. 67º INVENTARIOS FUERA DE MODA: Los inventarios fuera de moda, averiados, deteriorados o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causa análogas, serán valuados por el contribuyente.
Art. 68º ENVASES: Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.
Art. 69º OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO: Los contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de compra o los reportes de producción correspondientes.
Art. 70º IMPUGNACIÓN: En los casos en que la estimación de los valores esté a cargo del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de mercado.
Art. 71º PATRIMONIO FISCAL: El patrimonio fiscal se determinará por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.
No se considerarán activos a estos efectos:
a) Las cuentas de orden.
b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.
c) Los saldos deudores del dueño.
d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:
a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente será considerado capital.
b) Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares.
c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.
CAPITULO V
RENTAS INTERNACIONALES
Art. 72º FUENTE PARAGUAYA: Los porcentajes establecidos en el último párrafo del Art. 5° de la Ley, se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposición es de aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.
Art. 73º FLETE INTERNACIONAL: Para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Quienes importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior.
Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importación.
b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista.
A partir del 1º de enero de 2006 la retención será del 3% (tres por ciento).
Art. 74º SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados serán aquellos que cubran riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo criterio se aplicará para los casos de reaseguros.
Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto.
Constituirán rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.
A partir del 1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento).
Art. 75º SUBSIDIARIAS: A los fines de la aplicación del Impuesto, se entenderá por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y de operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.
CAPITULO VI
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO
Art. 76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS: A los efectos de la exoneración dispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:
a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:
1) Religiosas;
2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/o religiosa;
3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos;
4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar formalmente autorizado por el Ministerio de Educación y Cultura;
b) Tengan personería jurídica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley pertinente.
c) Por disposición de sus Estatutos o documento equivalente:
1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida.
2) En los supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donación a entidades de fines similares o a entidades públicas.
3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administración Tributaria así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.
Art. 77º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial, entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporción.
En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, según corresponda a la naturaleza del servicio.
Art. 78º DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES: Las entidades sin fines de lucro, aún aquellas que no realizan actividades alcanzadas por el presente tributo y las que determinan el Impuesto por el régimen simplificado, están obligadas a documentar sus ingresos y egresos, conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los alcances previstos en el último párrafo del Art. 14º de la Ley.
La entidad sin fines de lucro documentará sus ingresos, sean estos provenientes de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones del uso de bienes y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen mediante la expedición de comprobante de venta, aúntratándose de operaciones no gravadas por el presente Impuesto.
En los casos de percepción de donaciones deberán expedir un recibo, con las condiciones y formalidades que establezca la Administración, individualizando al benefactor, donante o encargado de su captación tratándose de colectas públicas o similares., precisándose claramente su situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Las entidades que realicen actividad gravada por el presente Impuesto, están obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y a los reglamentos.
Art. 79º RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte menor:
a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán acogerse al presente régimen.
Las entidades acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este régimen.
Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá volver al sistema simplificado.
Art. 80º LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS: Las entidades que han optado en determinar su renta neta por el régimen simplificado previsto en el artículo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto, solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones del caso.
Los documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante el plazo de prescripción previsto en la Ley.
Art. 81º PRORRATEO DE GASTOS: El prorrateo y subsiguiente deducción de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Art. 82º ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO: Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposición a las utilidades que se obtengan de la realización de actividades relativas al ejercicio de la educación.
El goce de este beneficio está condicionado a que las utilidades no distribuidas sean íntegramente reinvertidas en sus actividades educativas reconocidas.
En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedará sujeta al régimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas de las demás actividades, independientemente que proceda o no a la distribución de su utilidad; en este último caso, el Impuesto se liquidará en la proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.
En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda.
Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.
Art. 83º PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. La Administración establecerá el plazo de presentación de dichas declaraciones.
Asimismo, están obligadas al cumplimiento de los demás deberes formales establecidos por la Administración, como actuar en carácter de agente de retención cuando la reglamentación así lo disponga.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84º LIQUIDACIÓN: La determinación de la renta neta gravada se realizará partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.
Para tal efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la Administración.
Art. 85º DECLARACIONES JURADAS Y PAGO: La presentación de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deberá realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.
Esta obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y aquellas que por disposición expresa de la Administración liquiden su Impuesto por un régimen especial.
Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
Art. 86º FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS: La Administración pondrá a disposición de los interesados los formularios para la presentación de las declaraciones juradas.
Las declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración jurada.
La Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o actividad del contribuyente.
Art. 87º RESERVAS: Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deberán calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el Art. 91º de la Ley Nº 1034/83 “Del Comerciante“.
b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las utilidades afectadas a estos tipos de reservas deberán estar debidamente individualizadas.
Para la constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado ente rector.
Art. 88º APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL: La tasa adicional prevista en el numeral 2 del Art. 20º de la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior.
Se entenderá por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el artículo precedente.
Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país.
Art. 89º DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS: Las utilidades no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser llevadas a una cuenta que se denominará “Utilidades no asignadas“, debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción del contribuyente.
Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20º de la Ley, se detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado artículo de la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.
Art. 90º RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES: En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).
En cambio, las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley, determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15% previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán aplicables únicamente cuando se proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.
Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por el método simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento, aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que la Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de verificación y control.
Este artículo será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
CAPITULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
Art. 91º PROVEEDORES DEL ESTADO: Los organismos de la Administración Central, entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el Inciso b) del Art. 3° de la Ley.
La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva respectiva.
Art. 92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES: La retención a aplicar a los proveedores del Estado ascenderá al 3% (tres por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efectúe cada pago.
El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta.
No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.
Art. 93º PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO: Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que será aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto.
La retención se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando corresponda.
SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94º AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR: Quienes se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de retención en las siguientes situaciones:
a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el país.
La tasa a aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento).
A partir del 1 de enero de 2006 la tasa será del 30 % (treinta por ciento).
En las situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que establezca la Administración Tributaria.
b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar la retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.
Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.
Art. 95º ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS: En las operaciones de enajenación de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jurídica extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el país, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operación
Sobre el monto así determinado se aplicará la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20º de la Ley; aclarándose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
Lo abonado en aplicación del presente artículo constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.
La retención, presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto se sujetará a lo que establezca la Administración Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona que realice la enajenación en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.
En estos casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la caja receptora.
Art. 96º RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES: Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del Impuesto a la Renta.
Los bienes cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y huevos.
2. Plantas y flores.
3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera.
4. Productos de artesanía en general, excepto joyas.
5. Carne y grasa de cerdo.
6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas frescas.
7. Cueros y cerdas.
8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera.
9. Desechos plásticos.
10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal.
11. Miel de caña.
12. Cáscara de arroz y paja de trigo.
13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
La nomina de los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la Administración Tributaria.
Art. 97º RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN: Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto deberán practicar la retención del mismo cuando contraten los servicios prestados por personas físicas que, por su poca significación económica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen general, tales como:
1. Albañiles.
2. Piseros.
3. Azulejistas.
4. Pintores.
5. Hormigonistas.
6. Plomeros.
7. Electricistas.
8. Montadores.
9. Desmalezadotes.
10. Demás Servicios auxiliares que están directamente relacionados con la actividad de construcción.
La retención se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto a la Renta.
En todos los casos, los indicados agentes de retención deberán entregar a los sujetos retenidos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados servicios.
Art. 98º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO: Las empresas loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas físicas y condominios, deberán actuar como agentes de retención del Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes.
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de retención.
Art. 99º RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES: Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas físicas, condominios o sucesiones indivisas.
La indicada retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.
Los agentes de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retención.
Art. 100º DOCUMENTACIÓN: Los contribuyentes sujetos de retención proveedores de los bienes y servicios afectados en el régimen reglado en los 4 (cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de expedir comprobantes de venta por dichas enajenaciones.
Art. 101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO: En los casos normados por los Arts. 96 y 97 del presente Reglamento, los agentes de retención, no podrán deducir como costo o gasto según corresponda, el importe correspondiente a los bienes adquiridos y servicios contratados consignado en las facturas de compras o autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la retención prevista.
Art. 102º EXCLUSIONES: Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes unipersonales de los Impuestos a los Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 del Libro 1º de la Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados locales de venta al público. A este efecto el único documento válido para establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es la expedición del comprobante de venta respectivo.
Igualmente no podrán hacer uso del presente régimen las entidades del sector público, al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en todos los casos deben estar debidamente documentados por medio de comprobantes de ventas.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103º OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN: Los agentes de retención o de percepción deberán:
a) Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentación.
b) Expedir el comprobante de retención.
c) Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración.
Art. 104º BASE DE RETENCIÓN: El importe a retener no podrá ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario más la retención.
Art. 105º OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN: Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:
a) Pago.
b) Puesta a disposición de los fondos.
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
Art. 106º RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE: Las retenciones sobre rentas en especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la permuta.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES – DOCUMENTACIONES
Art. 107º REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES: Los contribuyentes obligados a llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1.034/83 “Del Comerciante“, a las normas legales de carácter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.
La información contable deberá reunir los postulados de: equidad, objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.
Art. 108º DOCUMENTACIONES: Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por los documentos de importación.
Los contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
Art. 109º EMPRESAS INDUSTRIALES: Las empresas industriales deben registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificación de unidades de medida y costos.
Art. 110º PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: La Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Art. 111º FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros de las compañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados financieros por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.
Art. 112º SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN: Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables. Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentar la declaración jurada y realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así terminado, dentro del plazo que establezca la Administración.
Art. 113º USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN: La Administración podrá adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos informáticos, asignando clave de acceso confidencial, código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera. En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento deberán realizar los actos correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas.
Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
2. El contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
3. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa del contribuyente.
4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para el cumplimiento de deberes formales.
Art. 114º EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO: Las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20° de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.
Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.