Decreto N° 7086/2022

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS DEUDAS IMPOSITIVAS.

Asunción, 19 de mayo de 2022

VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda e individualizada como Expediente MH N.° 64.392/2022, en la que se solicita el establecimiento de un régimen de regularización impositiva que posibilite a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones con el Fisco; La Ley N.° 109/1991 «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N.° 15, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”»; La Ley N.° 125/1991 «Que establece el Nuevo Régimen Tributario», y sus modificaciones; La Ley N.° 2421/2004 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal»; La Ley N.° 6380/2019 «De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional»; El Decreto N° 6904/2005 «Por el cual se consolida en un solo instrumento legal las disposiciones de la Ley N.° 125/1991, relacionadas con el otorgamiento de prórrogas y facilidades de pago y la aplicación de la sanción prevista para la infracción por mora y se establece un Régimen Transitorio de Aplicación de la Tasa de Interés o Recargo Moratorio y Contravención», y sus modificaciones; El Decreto N.° 5028/2021 «Por el cual se establece la tasa de interés para las facilidades de pago de tributos»; y

CONSIDERANDO: Que el articulo 171 de la Ley N.° 125/1991 faculta al Poder Ejecutivo a fijar la tasa aplicable en concepto de interés o recargo, que se adiciona a la multa por mora por no haber cancelado los impuestos en los plazos de vencimiento.
Que existen razones de oportunidad que respaldan la aplicación de un régimen excepcional teniendo en cuenta que las deudas más antiguas generan mayores recargos por abonar, limitando al contribuyente a honrar sus obligaciones tributarias.
Que tanto la Administración Tributaria, como la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda han recomendado el establecimiento de un régimen de regularización que posibilite al contribuyente cancelar sus deudas, considerando el costo administrativo que representa, tanto para el Fisco como para el contribuyente, el cobro en instancias judiciales.

Que este estímulo ya se ha aplicado en ocasiones anteriores, permitiendo a su vez al contribuyente normalizar sus actividades comerciales, evitando operar al margen de la ley. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen
N.° 328/2022.

POR TANTO en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Dispónese que, hasta el 31 de diciembre de 2022, la tasa en concepto de recargo o interés mensual prevista en el penúltimo párrafo del artículo 171 de la Ley N.° 125/1991, será del cero por ciento (0 %), la cual será aplicable a las obligaciones tributarias vencidas correspondientes a los periodos fiscales mensuales cerrados hasta diciembre de 2020 y para las obligaciones anuales hasta el ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2020, referidas a:
a) Deudas consignadas en los Certificados de Deuda emitidos por la Administración Tributaria que tengan el carácter de firme, líquida y exigible y que se encuentren en proceso de gestión de cobro por parte de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
b) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y aplicación de sanciones que se encuentren en trámite en sede jurisdiccional derivadas de procesos de fiscalización, sumarios administrativos o recursos de reconsideración.
c) Ajustes fiscales provenientes de determinaciones tributarias y aplicación de sanciones derivadas de procesos de fiscalización, sumarios administrativos o recursos de reconsideración que cuenten con conformidad o allanamiento expreso del contribuyente, se incluye en este punto aquellos que se encuentren en procesos de gestión de cobro por parte de la Administración Tributaria.
Quien desee acogerse a este beneficio deberá solicitarlo ante la Subsecretaría de Estado de Tributación o ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, según corresponda, para lo cual deberá abonar el monto total de la deuda o formalizar un plan de facilidades de pago. La deuda de aquel contribuyente que no se acoja al presente régimen, estará sujeta a la tasa de interés o recargo establecido en el régimen general.
Art. 2°.- Facúltese a la Subsecretaría de Estado de Tribulación del Ministerio de Hacienda a otorgar un régimen excepcional y transitorio de facilidades de pago, a través del Sistema de Gestión Tributaria «Marangatu», a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias provenientes de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente decreto, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
Entrega inicial:
Para todos los casos en general, entrega mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Cantidad de cuotas y tasa de interés anual de financiación:
Hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales a una tasa de interés mensual del cero punto setenta y cinco por ciento (0,75 %).
Excepcionalmente, y previa aprobación del Viceministro de Tribulación, se podrá otorgar una facilidad de pago de hasta sesenta (60) cuotas mensuales a las deudas que individualmente o en su conjunto superen el monto de mil millones de guaraníes (G. 1.000.000.000.-) una vez deducido los intereses establecidos en el articulo 1° del presente decreto y les será aplicable la tasa vigente para el Régimen General de Facilidades de Pago.
El presente régimen no contemplará a las deudas que surjan de facilidades de pago que queden sin efecto o decaigan por incumplimiento durante la vigencia del presente decreto.
Las facilidades de pago otorgadas en virtud del presente régimen, se ajustarán a las demás disposiciones generales que conforme con la ley son emitidas por la Administración Tributaria; en esta materia, incluidos el hecho de que en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas al vencimiento de los plazos pactados generará la multa, recargos o intereses establecidos en el artículo 171 de la Ley N.° 125/1991, pudiendo dejarse sin efecto la facilidad de pago concedida cuando se den los presupuestos señalados en el reglamento que regula el régimen general.
Decaída la facilidad de pago concedida, dará lugar a la pérdida de los beneficios otorgados en el presente decreto.
Art. 3°.- El presente decreto no será aplicable a las deudas resultantes de la presentación o rectificación de declaraciones juradas de liquidación de impuestos efectuadas por el contribuyente.
Art. 4°.- Facúltase a la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos para los casos de acciones interpuestas en sede jurisdiccional por contribuyentes, respecto a sanciones tributarias derivadas de procesos de fiscalización o control, sumarios administrativos o recursos de reconsideración, así como a aplicar los trámites judiciales y administrativos necesarios para los casos de los contribuyentes que plantean acogerse al régimen previsto en este decreto.

Únicamente, en el caso de que el contribuyente solicite acogerse a este régimen podrá presentar un pedido de reliquidación de las sanciones que le fueron aplicadas en virtud de lo establecido en el artículo 172 de la Ley N.° 125/1991 y siempre que no haya pagado total o parcialmente la deuda por la sanción que le fue aplicada, la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda podrá, previo dictamen de la dependencia jurídica correspondiente, reducir hasta la mitad la sanción impuesta en su oportunidad. La aplicación de este beneficio no significará la reducción a un porcentaje inferior de la sanción mínima establecida en el artículo 175 de la ley mencionada
precedentemente. Al beneficio previsto en el párrafo anterior se podrá acoger, inclusive, el contribuyente, cuya deuda provenga de la aplicación de la sanción citada que esté en proceso de cobranza, sea este en sede administrativa o judicial.
Art. 5°.- Los procesos que se encuentren en sede jurisdiccional y que se acojan al beneficio el presente decreto deberán ser homologados y/o comunicados por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda ante el Juzgado o Tribunal de la causa.
Art. 6°.- La Administración Tributaria habilitará un formulario referencial de solicitud, el cual deberá ser utilizado para los casos previstos en este decreto y lo pondrá a disposición del contribuyente en su página web, así como el lugar y medios a través del cual se realizará la presentación y se establecerá las formas, condiciones y otros requisitos para la aplicación del presente decreto.
Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese al Registro Oficial.

Fdo.: Mario Abdo Benítez
Fdo.: Oscar Llamosas